STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1996:7889
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 62. Sentencia de 6 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Incidental. Derecho al honor.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba. Colisión entre el derecho al honor y el derecho a la

libertad de informal ion.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Lo que el recurrente pretende con este motivo no es tanto combatir tal declaración, ya que no señala concretamente los documentos de los que resulta el error en que haya podido incurrir la Sala sentenciadora al incorporarla a su texto, sino, en general, la prueba practicada en autos y, en mayor grado aún la valoración jurídica que en orden a la existencia de una intromisión en el derecho al honor del actor, se hace por la Sentencia recurrida.

Tratándose de una colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información ha de convenirse la prevalencia de este último en los supuestos en los que, como sucede en el que nos ocupa si, por una parte, la información facilitada es veraz, pues no cabe duda alguna el nombramiento del actor como funcionario en prácticas se verificó antes de que el mismo superara todas las pruebas exigidas, por otra, la información, dado su contenido, tiene un interés publico, en cuanto afecta al comportamiento de un tribunal que está juzgando unas pruebas de acceso a un cargo público, siquiera sea de carácter local, comarcal o regional, por lo que, con independencia de la valoración que de tal hecho pueda hacerse, por quien la conozca, y que ésta pueda o no coincidir con la sustentada por el comité en la repetida rueda de prensa, no cabe duda de que éste se hallaba legitimado en el ejercicio de su derecho a la libertad de información, a verificar las manifestaciones que hizo que, por las razones antes dichas, no constituyen una intromisión en el derecho al honor del recurrente.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio incidental de protección al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Baracaldo, cuyo recurso fue interpuesto por don David , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Dorremochea Aramburu; en el que es parte recurrida el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Portugalete, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo; siendo parte el Ministerio fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Baracaldo, fueron vistos los autos de juicio incidental de protección al honor, promovidos a instancia de don David contra el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Portugalete, siendo parte el Ministerio Fiscal.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia en la cual se condena a la demandada como responsable de una intromisión ilegítima en el derecho del honor de don David , y a que le indemnice de forma solidaria en la cantidad de 5.000.000 de pesetas, y a que se publique la Sentencia estimatoria de la demanda en los mismos medios utilizados por la demandada, y todo ello con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día Sentencia por la que absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, se declare no haber lugar a condenar a la demandada como responsable de una intromisión ilegítima en el derecho del honor de don David , y no haber lugar, por tanto, a indemnización alguna, y cuanto demás sea procedente en derecho, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante, y cuanto demás sea procedente en derecho.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 26 de diciembre de 1989, contestó a la demanda, no oponiéndose a la misma.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda promovida por don David , representado por el Procurador Sr. Lavin asistido del Letrado Sr. Sánchez Ojinaga, condeno a los integrantes del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Portugalete como responsables directos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don David , al pago solidario al actor de la cantidad de 2.000.000 de pesetas, así como a la publicación de esta resolución en los medios utilizados por los demandados en la vulneración del derecho al honor del actor, el "Correo Español", "Deia", "Egin" y "Gaur Exprés", debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia, con fecha 4 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Zabala Salegui contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Baracaldo en los autos de juicio de protección civil del Derecho al honor núm. 260-C/1989 de los que el presente rollo dimana debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su virtud, absolver al demandado de la demanda interpuesta, imponiendo al actor las costas causadas en primera instancia y no haciendo especial pronunciamiento acerca de las causadas en esta alzada.

Tercero

El Procurador don Juan Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don David , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1." De acuerdo con el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 4." Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2) De acuerdo con el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso de casación habrá de fundarse entre otros motivos en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones de debate.

Cuarto

Por providencia de 20 de noviembre de 1995, se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento el día 25 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don David ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Baracaldo demanda de juicio incidental de protección al honor contra el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Portugalete, con fecha 4 de diciembre de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 4 de septiembre de 1990 , se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que de las manifestaciones y pruebas practicadas en autos analizadas globalmente ha quedado acreditado que: 1) El actor, como se ha admitido asimismo por la parte demandada, se presento a las oposiciones libres convocadas por el Ayuntamiento de Portugalete para la provisión de 21 plazas de agente de Policía Municipal, de conformidad con la oferta de empleo público de 1987, que se acompaña como documento núm. 8 con la demanda, así tomo las bases de la misma. Endicho documento se hace expresión de los ejercicios de que constan dichas oposiciones el actor realizó, como reconocen los demandados, el 22 de septiembre de 1988, cuatro pruebas físicas. A consecuencia de un accidente sufrido al realizar la cuarta prueba física por el actor, debido a un fallo en las instalaciones, no pudo realizar el quinto ejercicio físico. Los documentos núms. 10, 11, 12 y 13 de los acompañados con la demanda acreditan de modo suficiente la veracidad de dicho accidente, así como de las certificaciones emitidas por el Ayuntamiento de Portugalete, y el reconocimiento efectuado, sobre el mismo, por los demandados. Los documentos 10 y 13 que acompañan la demanda acreditan que el Tribunal Calificador de la oposición acordó que el actor realizara el resto de las pruebas, quedando pendiente la prueba física. El 8 de febrero de 1989 el actor fue nombrado funcionario en prácticas por seis meses (documento núm. 12 con la demanda), habiendo sido dado de alta médicamente en 1 de febrero de 1989 (documento núm. 13 con la demanda). Con anterioridad, el actor, el 2 de noviembre de 1988, dado que no había recibido comunicación alguna del Ayuntamiento, la solicitó, como consta en el documento núm. 9 de los aportados con la demanda. Ante el silencio del Ayuntamiento se interpuso, con fecha 21 de noviembre de 1988, denuncia en el Juzgado de Distrito de Portugalete que dio lugar al Juicio de Faltas núm. 1731/1988 . El documento núm. 10 de Tos que acompañan la demanda acreditan que el director de personal emitió un informe el 20 de diciembre de 1988. haciendo constar el accidente ocurrido al actor y su causa, a consecuencia de lo cual, como consta en el documento núm. 11 con la demanda, el Tribunal Calificador decide, que el actor, antes de tomar posesión de su cargo, efectúe la prueba física que no pudo realizar en su momento. En agosto de 1989, el actor realizó dicha prueba. En septiembre de 1989 tomó posesión de su cargo. De conformidad con la base 5-1 de las oposiciones mencionadas, y el Real Decreto de 18 de abril de 1986 , el Comité de Empresa del Ayuntamiento podía designar un miembro para que asistiera como observador a las reuniones del Tribunal Calificador, pudiendo denunciar las irregularidades conforme se establece en la base décima que no se produjo en ningún momento, habiendo sido nombrado como observador el Sr. Rafael , como se desprende del documento Núm 1 con la contestación 52 a la demanda. 2) Así las cosas, cuando se estaba realizando el sexto ejercicio de dichas oposiciones y el actor aún no había realizado la quinta prueba tísica por imposibilidad manifiesta, como ya se ha considerado probado, el Comité de Empresa del Ayuntamiento convocó una rueda de prensa, el 11 de abril de 1989, en el Gabinete de Prensa, a la que acudieron el "Correo Español", "Deia", "Egin" y "Gaur Exprés", como se desprende de los documentos núms. 1, 2, 3 y 4 de los que acompañan la demanda; en dicha rueda de prensa el Comité informó de presuntas irregularidades y anomalías en la selección de policías municipales, hablando de enchufismo de uno de los aspirantes, haciendo referencia al actor, al ser hermano del presidente de la comisión de régimen interior, Ángel Daniel lisias noticias se publicaron por los mencionados diarios coa fecha 1 de abril de 1989, y el contenido de dicha rueda de prensa ha sido absolutamente ratificado en prueba testifical por tres de los periodistas asistentes a la misma, que afirmaron que el de omití habló claramente de enchufismo, en el sentido de que el actor habia resultado beneficiado por su relación de parentesco con Ángel Daniel 3) El día 13 de abril de 1989, el actor convocó rueda de prensa para desmentir las noticias aparecidas en loa mencionados diarios, lo que, como consta en los documentos nums 5. 6 y 7 de los acompañados con la demanda, se publicó con fecha 14 de abril de 1 989 B) Que es un hecho cierto que un aspirante al Cuerpo de Policía Municipal de Portugalete fue nombrado funcionario en prácticas sin haber superado la totalidad de las pruebas establecidas en la convocatoria (fundamentos Jurídicos primero de la Sentencia del Juzgado, expresamente admitido por la Audiencia y segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de ellos el primero se ampara en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su anterior redacción, aplicable por razón de la fecha de formalización del recurso al mismo, y denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros medios probatorios, ciñéndose el motivo al hecho, que la resolución recurrida considera probado, del nombramiento del actor como funcionario en prácticas sin haber aprobado la totalidad de las pruebas establecidas en la convocatoria. En realidad lo que el recurrente pretende con este motivo no es tanto combatir tal declaración, ya que no señala concretamente los documentos de los que resulta el error en que haya podido incurrir la Sala sentenciadora al incorporarla a su texto, sino, en general, la prueba practicada en autos y, en mayor grado aún la valoración jurídica que en orden a la existencia de una intromisión en el derecho al honor del actor, se hace por la Sentencia recurrida. Y si el hecho de que no aparezca de los documentos unidos a las actuaciones el error en la valoración de la prueba que se aduce en el motivo es ya razón suficiente para su rechazo, tampoco podría aceptarse la tesis jurídica que se inicia en este motivo y se desarrolla en el motivo 2.°, ya al amparo del ordinal 5.°, y con alegación de los correspondientes preceptos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , y de la Constitución Española de que la actuación del Comité de Empresa demandado comporte una intromisión en el derecho al honor de aquél, ya que tratándose como se trata de uno más de los frecuentes supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la libertad de información -derecho que indudablemente, ejercitaba el repetido Comité de Empresa cuando convocó rueda de prensa en la que se vertieron los conceptos que reputa injuriosos para el recurrente - y el citado derecho al honor del mismo, habríamos de convenir, de acuerdo con la constante doctrina que sobre esta materia viene emitiendo tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional, laprevalencia de este Último en los supuestos en los que como sucede en el que nos ocupa si, por una parte, la información facilitada es veraz, pues no cabe duda alguna el nombramiento del actor como funcional ¡o en prácticas se verifica anta de que el mismo superara todas las pruebas exigidas, por Otra, la información, dado su contenido, tiene un interés público, en cuanto aléela al comportamiento de un Tribunal que está juzgando unas pruebas de acceso a un cargo publico, siquiera sea de carácter local, comarcal o regional, por lo que con independencia de la valorados quede tal hecho pueda hacerse, por quien conozca, y que esta pueda no coincidir con la sustentada por el Comité en la repetida rueda de prensa, no cabe duda que de éste se hallaba legitimado, en ejercicio de su derecho a la libertad de información a verificar las manifestaciones que hizo que, por las razones antes dichas, no constituyen una intromisión en el derecho al honor del recurrente. Por todo lo cual procede, asimismo, el rechazo de este segundo motivo.

Tercero

La desestimación de ambos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don David , contra la Sentencia que, con fecha 4 de diciembre de 1991 , dictó por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese -,¡ la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se inserta en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez Pardo Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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