STS, 18 de Marzo de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7744
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 192.-Sentencia de 18 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Desplome de edificio. Valoración de la prueba. Congruencia.

Aclaración sobre costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No se puede por esta vía combatir la prueba del hecho del que se obtiene la inferencia pues ello supone atacar, so capa de infracción de ley, las resultancias probatorias establecidas por la Sentencia de instancia, con clara violación de los límites de este motivo que presupone el respeto a los hechos probados, firmes e intangibles para este órgano casacional.

Nadie tiene que defenderse de aquello a que no ha sido condenado. No se puede ni debe impedir a los Jueces que procuren en sus Sentencias de condena en cuanto sea posible la fijación de cantidades líquidas en beneficio de la más rápida conclusión del asunto y en coherencia plena con lo pedido aunque en cantidad menor que la reclamada, lo que, obviamente, no es causa de incongruencia. Siendo que el recurrido no asumió en ningún momento la dirección de las obras, no es dable imputar al mismo género alguno de negligencia o imprudencia en relación de causalidad con los daños irrogados, generador de responsabilidad de culpa extracontractual o aquiliana, ya por acto propio, ya por acto ajeno del que se deba responder, que establecen los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil . No hay quebrantamiento de forma por variación o modificación de las Sentencias después de firmadas cuando el Tribunal, después de formulada aclaración de la Sentencia por el recurrente, se limita, sin modificar el contenido esencial de la Sentencia, a precisar el alcance de la condena en costas para evitar posibles confusiones, dada la multiplicidad de sujetos intervinientes en calidad de partes y determinar sin ninguna duda su alcance.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad "Construcciones Lam, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez y asistida del Letrado don Esteban de Arespacochaga Velo y por don Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez y asistido del Letrado don Juan Crespo Romeu, en los que es recurrido don Plácido , quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, fueron vistos los autos, juicio demenor cuantía, promovidos a instancia de don Salvador contra la entidad "Turia Teruel, S. L.", don Raúl y don José , don Plácido , la entidad "Construcciones Lam, S. A." y don Inocencio sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la cual se condenara a los demandados solidariamente, a pagar al actor por los daños y perjuicios ocasionados, en la cuantía que se determine en trámite de ejecución de Sentencia, más los intereses legales y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados, excepto don Inocencio que fue declarado en rebeldía, comparecieron en autos, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando: La entidad "Turia Teruel, S. L.", se acogieran las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, y previos los trámites pertinentes al caso, se dictara Sentencia por la que se desestimara la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora; la entidad "Construcciones Lam, S. A.", se acogiera la excepción de falta de legitimación pasiva o personalidad de la demandada, y previos los trámites oportunos, se dictara Sentencia en su día por la que se desestimara totalmente la demanda en cuanto a la entidad demandada, se refiere, absolviéndole de la misma y con expresa imposición de costas a la parta actora; don Raúl y don José , se acogieran las excepciones de falta de legitimación pasiva, y previos los trámites legales oportunos se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a los demandados, con imposición expresa de las costas a la parte actora; y por don Plácido , se dictara Sentencia por la cual se desestimara la demanda y se absolviera al demandado de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda propuesta por la Procuradora doña Pilar Cortés Vicente, en representación de don Salvador , contra don Raúl , y don José , representados por el Procurador don Joaquín Estebanell Arnal, contra don Plácido y las Mercantiles "Turia Teruel, S. L." y "Construcciones Lam, S. A.", representados por el Procurador don Luis Barona Sanchís y contra don Inocencio , en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados don Plácido y don Inocencio a que solidariamente indemnicen al actor en la suma de 39.467.789 ptas que se incrementará en el interés moratorio establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, imponiéndoles igualmente la totalidad de las costas del juicio, incluidas las causadas por los codemandados absueltos que a continuación se indican. Asimismo debo absolver y absuelvo a los demandados don José , don Raúl , "Turia Teruel, S. L." y "Construcciones Lam, S. A.", de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora, con imposición a los demandados condenados de las costas causadas por los mismos".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Teruel dictó Sentencia con fecha 6 de junio de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del actor, don Salvador y del demandado don Plácido , contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel en el juicio de menor cuantía núm. 407/1990, y con revocación parcial de la misma debemos condenar y condenamos a la mercantil demandada, "Construcciones Lam, S. A.", a que conjunta y solidariamente con los también demandados don Plácido y don Inocencio indemnice al actor en la suma total de 31.151.885 ptas., más el interés anual de dicha suma igual al legal del dinero e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que se hiciese efectivo pago de la misma, en cuanto atañe a "Construcciones Lam, S. A.", interés que se computará respecto de los otros dos demandados desde la fecha de la Sentencia recurrida, confirmando ésta en sus restantes pronunciamientos, con desestimación de las demás pretensiones deducidas por los apelantes, sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Antonio Roncero Martínez, en representación de la entidad "Construcciones Lam S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 1.249 y 1.253 del Código Civil. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 1.902 del Código Civil. 3.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 9.° y 24 de la Constitución Española .

Cuarto

El Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en representación de don Salvador , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver lascuestiones objeto de debate, inaplicación de los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil y los arts. 596.3 y 7 y 597.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .° Al amparo también del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de trámites, ya que la Sentencia recurrida ha infringido tanto las normas del Ordenamiento jurídico en concreto el art. 1.902 del Código Civil. 3.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de trámites, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, inaplicación de los siguientes preceptos: arts. 1.216,1.218 del Código Civil y 596.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. l.° l de la Ley 2/1974 de 13 de febrero y el 597.4 de la misma Ley Procesal. 4.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la Sentencia de la Audiencia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto del art. 363 .

Quinto

Admitidos los recursos formulados y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en representación de don Salvador , presentó escrito con oposición al mismo.

Sexto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, pero estimándolo pertinente la Sala, conforme al art. 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para la vista el día 4 de marzo de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad recurrente "Construcciones Lam, S. A." denuncia en el primer motivo de su recurso, la infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil (art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por cuanto entiende que su condena se apoya en una presunción cuyo hecho base es erróneo. Mas no se puede por esta vía combatir la prueba del hecho del que se obtiene la inferencia pues ello supone atacar, so capa de infracción de ley, las resultancias probatorias establecidas por la Sentencia de instancia, con clara violación de los límites de este motivo que presupone el respeto a los hechos probados, firmes e intangibles para este órgano casacional. A la presunción, en efecto, de que fue la demandada la que procedió a retirar la franja de terreno que separaba el solar de "Turia Teruel, S. L." de la nave del actor, se llega teniendo en cuenta que tal franja existía en dicho lindero del solar, en el momento de iniciar las obras, "como lo corroboran los testigos propuestos por "Construcciones Lam, S. A.", Sres. Blas , Constantino y Eduardo (folios 549 y 550) y lo viene a reconocer incluso la propia mercantil "Construcciones Lam, S. A." al formular el correspondiente pliego de preguntas, y que al producirse el desplome de la nave ya no existía dicha franja de tierra, extremo acreditado por la pericial llevada a cabo en la instancia y en el que coinciden plenamente los tres peritos arquitectos informantes, por lo que habiendo intervenido entre dichos dos momentos en las obras que se llevaban a cabo en el descrito solar de la plaza de San Francisco exclusivamente "Construcciones Lam, S. A.", debe concluirse, conforme a las reglas del criterio humano, que fue dicha mercantil la que retiró dicha porción de terreno, incidiendo con tal conducta en la causación del desplome de la nave, por lo que resulta asimismo obligada a indemnizar al actor, de forma conjunta y solidaria con los restantes obligados, y conforme a lo preceptuado en el art. 1.902 del Código Civil . Por tanto, el motivo perece.

Segundo

Tampoco prospera el segundo de los motivos del recurso de "Construcciones Lam, S. A.", formulado al amparo de igual ordinal que el precedente, por infracción del art. 1.902 del Código Civil cuya argumentación incide en el vicio de razonamiento que denominamos "hacer supuesto de la cuestión", pues de nuevo se apoya en la corrección de la obra realizada, cuando la realidad de lo probado demuestra lo contrario.

Tercero

El tercero y último de los motivos de la citada entidad recurrente, conducido también por el cauce ya señalado de manera errónea, acusa la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 9.° y 24 de la Constitución Española , al denunciar la incongruencia de la Sentencia. Según el criterio de la parte, el hecho de que se haya accedido a una condena en cantidad líquida (menor de la pedida) y se excluya la petición de la demanda relativa, además, a la condena de otra cantidad líquida cuyo monto debía fijarse en ejecución de Sentencia le ha producido indefensión, pues confiaba en que la indemnización en su conjunto se dejaría para establecer su cuantía en la referida ejecución. Basta, con la exposición del argumento para que se descubra la falacia del mismo, ya que nadie tiene que defenderse de aquello a que no ha sido condenado, y, de otro lado, no se puede ni debe impedir a los jueces que procuren en sus Sentencias de condena en cuanto sea posible, como ha sido en este caso, la fijación de cantidades líquidas en beneficio de la más rápida conclusión del asunto y en coherencia plena con lo pedido aunque en cantidad menor que la reclamada, lo que, obviamente, no es causa de incongruencia. Fenece, en definitiva, el motivo.

Cuarto

La parte demandante recurre como la anterior la Sentencia de segunda instancia y dirige su primer motivo contra la misma, por el cauce del art. 1.692.4 a denunciar supuestas infracciones de los arts. 1.256 y 1.218 del Código Civil y arts. 596.3 y 7 y 597.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mas la argumentación del motivo que hace referencia a determinadas servidumbres no respetadas por las obras causa del desplome, plantean una cuestión inconducente en relación con el objeto del proceso tal como aparece en la demanda que se ciñe a la determinación de la existencia de culpa extracontractual, pretensión que excluye del "supuesto de hecho" aplicable la materia de las servidumbres, conforme resulta de las declaraciones tácticas que contiene la Sentencia, claramente exculpatorias para la entidad "Turia Teruel, S. L.". En efecto, habiendo quedado acreditado que las obras llevadas a cabo en el solar propiedad de "Turia Teruel, S. L.", y en concreto las de excavación del mismo, lo fueron bajo la dirección facultativa del arquitecto Sr. Plácido , cuyos servicios contrató dicha mercantil, como es de ver por la prueba documental, así como también por la testifical practicada tanto a instancia de aquélla como de "Construcciones Lam, S.

A.", y confesiones judiciales de los codemandados Sr. Inocencio , y legales representantes de dichas dos entidades mercantiles, siendo ejecutadas materialmente por las empresas de construcción contratadas al efectos por "Turia Teruel, S. L.", a saber, "Construcciones Lam, S. A." y Inocencio , empresas que actuaban de forma autónoma en su organización y medios, sin relación jerárquica o de dependencia alguna respecto de la mercantil "Turia Teruel, S. L.", que no asumió en ningún momento la dirección de tales obras, no es dable imputar a la misma género alguno de negligencia o imprudencia en relación de causalidad con los daños irrogados en la nave del actor, generador de responsabilidad de culpa extracontractual o aquiliana, ya por acto propio, ya por acto ajeno del que se deba responder, que establecen los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , ante lo cual debe decaer, sin necesidad de mayor discurso, tal pretensión de condena deducida en su recurso por la parte apelante, confirmando en tal extremo la Sentencia de instancia. El motivo consecuentemente, desestimatorio, sucumbe. A igual conclusión se llega, tras el examen del motivo tercero que aduce por igual ordinal infracción de los artículos ya citados, mediante consideraciones sobre documentos y pruebas de peritos, que desbordan el cauce del motivo, con problemas de índole probatoria ajenos a su limitado contenido.

Quinto

No puede alcanzar buen fin, según lo expuesto y tomando en consideración los hechos que se han establecido como probados, el motivo segundo que denuncia por el ordinal correspondiente la infracción del art. 1.902 del Código Civil , pues no cabe que se haga supuesto de la cuestión ni convertir, según es notorio, este recurso extraordinario en una tercera instancia.

Sexto

Finalmente, también, se rechaza el cuarto y último motivo, denunciador al amparo del art. 1.692.3 del supuesto quebrantamiento de forma que conllevaría la "variación o modificación de las Sentencias después de firmadas" (art. 363 ). Pero el mismo recurrente reconoce que formuló aclaración de la Sentencia, de manera que lo que hizo el Tribunal fue, de acuerdo con sus facultades y, sin modificar el contenido esencial de la Sentencia, precisar el alcance de la condena en costas para evitar posibles confusiones, dada la multiplicidad de sujetos intervinientes en calidad de partes y determinar sin ninguna duda su alcance.

Séptimo

La desestimación de todos los motivos de cada uno de los recursos causa el rechazo de ambos y la declaración de no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, con imposición de las costas de los recursos respectivos a cada recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Construcciones Lam, S. A.", como asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Salvador , contra la Sentencia de 6 de junio de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 407/1990 instados por don Salvador contra las entidades "Turia Teruel, S. L." y "Construcciones Lam,

S. A.", don Raúl , don José , don Plácido y don Inocencio y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, con imposición de las costas de cada recurso a sus respectivos provinientes; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

15 sentencias
  • STSJ Galicia 3464/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 Junio 2014
    ...artículos 97.2., en relación con el artículo 182.1 a) de la LRJ, conectando las sentencias del TS de 01/07/1997, 11/12/1997, 11.1.1998, y 18/03/1996, artículos 177.1 y 2.a)de la LJS, argumentando, en síntesis, indefensión a esta parte por no inclusión en el relato de hechos probados de expr......
  • SAP Pontevedra 126/2016, 8 de Marzo de 2016
    • España
    • 8 Marzo 2016
    ...directa o indirectamente. Así, las SSTS de 7 de octubre de 1983, 18 de marzo de 2000, 11 de mayo de 1999, 3 de abril de 1984 y 18 de marzo de 1996, se han inclinado por la absolución del promotor-propietario de la obra ejecutada y la declaración de la responsabilidad exclusiva de la direcci......
  • SAP Zamora 188/2020, 11 de Mayo de 2020
    • España
    • 11 Mayo 2020
    ...directa o indirectamente". "Así, las SSTS de 7 de octubre de 1983, 18 de marzo de 2000, 11 de mayo de 1999, 3 de abril de 1984 y 18 de marzo de 1996, se han inclinado por la absolución del promotor-propietario de la obra ejecutada y la declaración de la responsabilidad exclusiva de la direc......
  • SAP La Rioja 290/2001, 28 de Mayo de 2001
    • España
    • 28 Mayo 2001
    ...que, lógicamente, incumbe a la parte que lo alega (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1992, 30 de mayo de 1995, 18 de marzo de 1996, 11 de noviembre de 1997, entre otras), y, al ser un concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforme......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR