STS, 3 de Diciembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:6872
Número de Recurso2898/1992
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de diciembre de 1991, en el recurso nº 257/89 (T), sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación del Polígono " CAMINO000 ". Siendo parte apelada la Asociación de la Venerable Orden Tercera de San Francisco de Asís, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso 257/89 interpuesto por Asociación de la Venerable Orden Tercera de San Francisco de Asís contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 29-9-88 y 19-5-89 (expte. 12.943) y a que se contrae la presente litis, los cuales anulamos parcialmente, por no ajustarse a Derecho, correspondiendo un justo precio para los 178,29 m2 de terreno expropiado, a 16.625 pesetas el m2, de 2.964.071 pesetas. Ello con desestimación de las pretensiones de la demanda en lo demás. Sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada y declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, desestimando las pretensiones esgrimidas en el mismo.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada respecto del valor del suelo justipreciado y se estimen sus pretensiones deducidas en la instancia respecto al valor de las edificaciones y gastos realizados a la Junta de Compensación.

CUARTO

Por Providencia de la Sala de 2 de febrero de 1996 se emplaza a la Comunidad de Madrid, Administración expropiante, para que se persone en las actuaciones y efectúe las alegaciones y proponga los medios de prueba que estime convenientes en defensa de sus derechos, y ello a los fines de salvaguardar el principio de contradicción procesal y otorgar la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y no producir la proscrita indefensión, habida cuenta que la misma no fue emplazada como debió serlo por la Sala de instancia. Evacuado dicho trámite de alegaciones por la Comunidad de Madrid, solicitó se dicte sentencia revocando la apelada y se declare en su lugar correcto el precio unitario de 6.850 ptas./m2.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTIOCHODE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en la presente apelación el justiprecio del valor del suelo asignado por la Sala de instancia a la finca a que se contraen las actuaciones, expropiada para la ejecución del P.E.R.I. del Polígono " CAMINO000 ", aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid por acuerdo de 28 de octubre de 1983. En ejecución de dicho Planeamiento, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, en fecha 28 de febrero de 1985, acuerda aprobar el proyecto de expropiación del citado Polígono, siendo declarada de urgencia la ocupación de los bienes y derechos afectados por aplicación de lo prevenido en el art. 2 del Real Decreto 1133/84, de 22 de febrero, que relaciona las diversas actuaciones de remodelación en Madrid.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional valoró el suelo a razón de 8.562 pesetas el metro cuadrado de acuerdo, se dice, con el Indice Municipal de Valoraciones del Suelo para el trienio 82/84, precisando los acuerdos resolutorios de las reposiciones deducidas, que ya el Jurado tiene declarado que no ha de aplicarse la disminución de 20% por inedificabilidad temporal, cuando ésta precisamente procede de las actuaciones origen de la expropiación. La sentencia apelada estima parcialmente el recurso deducido por la propiedad señalando el justiprecio del suelo expropiado a razón de 16.625 ptas./m2, confirmando los acuerdos del Jurado en relación a la valoración de los vuelos existentes en la finca expropiada.

SEGUNDO

En primer lugar, procede por razones sistemáticas abordar la alegación de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que reitera en esta alzada el Sr. Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción. En esencia, mantiene el representante legal de la Administración General del Estado que en el proceso de instancia no se ha acreditado la existencia de acuerdo corporativo expresivo de la voluntad de interponer el recurso contencioso-administrativo, por lo que la Asociación aquí apelada no fue traída a los autos en la forma debida, existiendo por tanto un defecto de legitimación activa. Tal alegación, como hiciera el Tribunal "a quo", debe ser rechazada pues consta en las actuaciones la escritura de apoderamiento general para pleitos otorgada por la Asociación de la Venerable Orden Tercera de San Francisco de Asís, la cual facultó expresamente para dicho otorgamiento a D. Evaristo y a D. Casimiro , todo ello en virtud de acuerdo del Consejo de dicha Asociación adoptado en sesión celebrada el día 12 de febrero de 1986, con asistencia de la totalidad de sus miembros y por unanimidad. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, no hay que olvidar que en relación con la tesis de inadmisión del recurso por aplicación de lo dispuesto en el art. 82 apartado b), citado, es reiterada la doctrina de esta Sala que declara el rechazo a la misma dado su carácter rígidamente formalista, el cual pugna con el principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el artículo 24 de la Constitución y que obliga a la prudente utilización de dicha causa de inadmisibilidad a fin de no hacer quebrar el fin de todo proceso que es el de que un Tribunal resuelva la cuestión de fondo (por todas, sentencias de 18 de abril y 21 de octubre de 1986 y 23 de enero de 1989, con base a las del Tribunal Constitucional 93/1984, de 16 de octubre y 160/1985, de 28 de noviembre).

TERCERO

Entrando a conocer precisamente del fondo que se ventila en esta litis, necesario es señalar que la problemática que aquí se suscita relativa como queda dicho, a la impugnación del justiprecio señalado por la sentencia apelada al terreno expropiado, ha sido ya enjuiciada y resuelta por esta Sala en las Sentencias de 9 de febrero y 4 de mayo de 1993; 28 de septiembre, 18 de octubre y 30 de noviembre de 1994 y 12 de abril de 1995, entre otras, referidas, también, a expropiaciones de fincas comprendidas en el proyecto de expropiación del Polígono " CAMINO000 ", por lo que procede reiterar lo allí expuesto ajustándolo a lo que resulta de las actuaciones del presente recurso. Así, se decía que la discrepancia del justiprecio que el Jurado realiza surge por cuanto éste contempla la aplicación del Indice Municipal de Valoración del Suelo para el trienio 82/84 y la Administración expropiante del citado Indice pero referido al año 1985, cuando ya ha incidido en el mismo la modificación del coeficiente de edificabilidad establecido por el Planeamiento que se ejecuta.

El Jurado Provincial de Expropiación, en las resoluciones impugnadas, invoca la aplicación del valor del suelo asignado a la finca expropiada por el Indice Municipal de Valores para el trienio 82/84, cifrando su valor en 8.562 pts/m2 en lugar del valor propugnado por la propiedad, que lo cifra en la cantidad de 16.625 pesetas/m2.

La Administración expropiante, en lugar de partir del Indice Municipal del trienio 82/84, como realiza el Jurado, acude ya al del año 1985, toda vez que es en este año cuando se aprueba el Proyecto de Expropiación, cuando se produce el levantamiento del acta previa a la ocupación y por cuanto ese Indice de1985, responde a la edificabilidad de 1,03 m2/m2 que es la establecida en el Plan de Reforma Interior que se ejecuta, y si se observa la certificación expedida al efecto por el Ayuntamiento de Madrid, puede verse que la finca del Proyecto del " CAMINO000 " a la que se refiere esta litis tiene asignado un precio unitario del suelo de 6.850 pesetas metro cuadrado.

Por su parte, la sentencia apelada, a pesar de reconocer que el valor de 16.625 ptas./m2 lo es a efectos del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos y con referencia a un momento anterior al de inicio del expediente expropiatorio, fija en dicha cantidad el valor del suelo expropiado atendiendo, se razona en el Fundamento de Derecho Tercero, a la minusvalía padecida por el bien expropiado a resultas de la variación experimentada por el Indice Municipal vigente en 1985 en relación al anterior del trienio 82/84.

CUARTO

Establecido cuando antecede, debe de procederse a enjuiciar las cuestiones que el presente proceso plantea; esto es, a qué momento debe referirse el justiprecio de los bienes expropiados y si resulta procedente la aplicación del valor señalado en el Indice Municipal de Valores del Suelo de 1985, que lleva incorporado, al parecer la llamada reducción del 20% por inedificabilidad temporal. Examinada la primera cuestión y habida consideración que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tuvieran los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, así como, que el art. 25 de la misma y art. 28 de su Reglamento expresan que la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y la regla 7ª del art. 52 de la Ley Expropiatoria, previene, para las expropiaciones de urgencia, como es la que nos ocupa, que efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago, y, teniendo en cuenta que la aprobación del Proyecto de Expropiación del Polígono " CAMINO000 ", se aprueba el 28 de febrero de 1985, así como, que el acta previa a la ocupación se produce en 22 de octubre de dicho año, la fecha a que ha de referirse el justiprecio que se cuestiona es la del año 1985, por lo que el Jurado incide en error de derecho al aplicar, como referencia valorativa de donde se extrae su valoración del suelo, el Indice Municipal de Valores referido al trienio 82/84. Ahora bien, establecido esto, y que está acreditado y reconocido por la Administración expropiante que la edificabilidad que le estaba concedida al terreno expropiado en el Plan Especial de Reforma Interior que se ejecuta modifica la edificabilidad dejándola establecida en 1,03 m2/m2, que es la recogida en el Indice de Valores Municipales del Suelo para el año 1985 y que incorpora al parecer el llamado coeficiente reductor por inedificabilidad temporal, tal depreciación por ser derivada del Planeamiento que se ejecuta no deviene improcedente, si se tiene en cuenta que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa manda tasar los bienes conforme al valor que los mismos tengan al iniciarse el expediente de justiprecio (en el caso presente ya hemos indicado que la tasación debe ser referida al año 1985), y que tratándose de una expropiación urbanística la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y de modo concreto al valor urbanístico si están los terrenos expropiados calificados en el Plan, como suelo urbano, como así acontece en el presente caso, y por el valor fiscal de los terrenos expropiados según la Contribución Territorial Urbana, que es el primero de los criterios valorativos a que debe acudirse según el art. 105.1 del Texto Refundido citado y art. 145 del Reglamento de Gestión, y, si no fuese ello posible, la valoración ha de atenerse a lo dispuesto en el párrafo 2º del citado artículo 105 y en el art. 146 del Reglamento, previniéndose en el art. 108 del Texto Refundido aludido que el suelo urbano habrá de tasarse con arreglo al valor urbanístico, teniendo como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre dicho valor urbanístico cuando éste fuere inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con las más altas de las que concurran sobre el terreno, según el art. 143 del Reglamento de Gestión, entre cuyas estimaciones han de incluirse los Indices Municipales de Valoración, que son por consiguiente medios adecuados para definir dicha valoración y el mínimo garantizado por la Ley del Suelo, cuando éstos sean los mayores de los que concurran. Aplicando al caso aquí enjuiciado cuanto se viene exponiendo, resulta que, de una parte la valoración ha de ser referida al año 1985 y de otra que no constan los valores catastrales a efectos de la antigua Contribución Territorial Urbana, por lo que ante la ausencia de una determinación específica en el proceso del valor urbanístico derivado del aprovechamiento permitido en el Plan que se ejecuta, que como se ha dicho es de 1,03 m2/m2, por el método de repercusión, y, teniendo en cuenta que tanto el Jurado, como la Administración expropiante y propiedad, parten de los valores fiscales derivados del Indice Municipal de Valores, a tal Indice ha de estarse, pero como es natural y en aplicación del art. 36 de la Ley Expropiatoria, el vigente en el año 1985, momento a que debe ser referida la valoración, esto es, el señalado por el Ayuntamiento de Madrid para la finca objeto de expropiación, es decir, es el valor de 6.850 pts/m2, que propugna la Administración expropiante y no el de 8.562 pts/m2 que otorga el Jurado, en ponderación incorrecta del Indice correspondiente al trienio 82/84, si bien lo haya sido adaptándolo a la nueva edificabilidad que el P.E.R.I. que se ejecuta otorga desde su aprobación a los terrenos expropiados, sin que tampoco pueda aceptarse, menos aún, el propugnado por la parte actorapropietaria de los terrenos, y, por ende, el señalado por la sentencia apelada, pues el valor de 16.625 pesetas/m2 lo es, con independencia de su falta de acomodación al momento o tiempo a que debe de referirse la valoración, contemplando una edificabilidad no correspondiente a la señalada por el Plan que se ejecuta y que es la que a partir de su aprobación corresponde ya a los terrenos, fuese cual fuese el sistema de ejecución previsto.

QUINTO

Y como quiera que en la fijación del justiprecio a razón de 16.625 ptas./m2 se ha tenido en cuenta por la Sala de instancia la indemnización que correspondería como consecuencia de las minusvalías que son efecto directo del Plan o Proyecto que da lugar a la expropiación como un concepto complementario para la fijación del justiprecio y, en este sentido, hemos de limitarnos a reiterar, una vez más, la doctrina declarada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 26 de junio de 1993 (recurso de apelación 485/91), 3 de julio de 1993 (recurso de apelación 1647/91), 14 de diciembre de 1993 (recurso de apelación 7592/90), 19 de febrero de 1994 (recurso de apelación 9724/90), 1 de octubre de 1994 (recurso de apelación 5875/90) y 19 de noviembre de 1994 (recurso de apelación 340/91), según la cual >.

En las mismas Sentencias de esta Sala y Sección se expresa que >.

SEXTO

Pese a que como se indica, el valor del suelo que hubo de señalarse por el Jurado, debió ser el del Indice para 1985, es decir, 6.850 pts./m2, y no el de 8.562 pts./m2 que le sirvió de base como módulo para la tasación del suelo, ha de estarse a éste y no aquél, aún siendo erróneo, en razón, de una parte, a que este módulo ha sido el postulado en esta alzada por el Abogado del Estado -cuyas alegaciones en este sentido procede acoger en relación a la pretensión revocatoria de la sentencia apelada respecto al extremo objeto de controversia- y, por tanto, dentro del concreto límite de los pedimentos de la parte actora este Tribunal debe pronunciarse en aplicación de lo dispuesto en los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción; y, de otra parte, a que habiéndose recurrido sólo en vía jurisdiccional por la propiedad y aquietarse la Comunidad Autónoma, que era la Administración expropiante, el módulo señalado por el Jurado y el justiprecio en base al mismo establecido, resulta intocable, pues su modificación como ahora se postula por la citada Comunidad Autónoma, en esta alzada, predicando la modificación de los acuerdos consentidos por ella y el establecimiento del justiprecio en razón a 6.850 pts./m2 haría incidir a una resolución estimatoria de dicha pretensión en la proscrita "reformatio in peius", a la vez que respecto de dicha Comunidad hace su pretensión en inadmisible, a tenor de lo prevenido en art. 82.c), en relación con el art. 40.a) de la Ley Jurisdiccional, por cuyas razones ha de rechazarse la pretensión que se efectúa en tal sentido y mantener pese a su cuantificación errónea, el justiprecio señalado por el Jurado para el suelo de las fincas. Como también resultan inadmisibles las pretensiones deducidas en esta instancia por la Asociación de la Venerable Orden Tercera de San Francisco de Asís respecto a la valoración de las construcciones existentes en la finca expropiada y a la indemnización por las cantidades satisfechas a la Junta de Compensación, pues habiendo comparecido la misma en esta alzada como apelada no pueden aceptarse de su parte otros argumentos que no sean aquellos que defienden el criterio de la sentencia de instancia frente a las pretensiones de la parte apelante.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, si bien rechazando la causa de inadmisibilidad en la instancia reiterada en esta alzada por dicho representante legal de la Administración General del Estado, en tanto que, por el contrario, procede desestimar la pretensión revocatoria formulada en esta instancia por laComunidad de Madrid, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de diciembre de 1991, en el recurso nº 257/89 (T), en tanto que debemos desestimar la pretensión revocatoria formulada en esta instancia por la representación de la Comunidad de Madrid, contra la misma sentencia, la que revocamos y, en su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada en la instancia por el Abogado del Estado y reiterada en esta alzada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido en su día por la propiedad; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • STSJ Cataluña 399/2014, 4 de Junio de 2014
    • España
    • 4 Junio 2014
    ...prudentemente a fin de no quebrar la finalidad del proceso que es el de que un Tribunal resuelva sobre la cuestión de fondo. ( STS 3 de diciembre de 1996 ). Es evidente que una cosa es el poder de postulación y otra bien distinta la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1316/2003, 29 de Septiembre de 2003
    • España
    • 29 Septiembre 2003
    ...art. 52.7 en relación con el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que nos encontramos ante una expropiación de urgencia (STS 3 de diciembre de 1996). La utilización por el recurrente de los precios de referencia para fijar el justiprecio establecidos por mutuo acuerdo en relación a......
  • STSJ Andalucía 1073/2019, 9 de Mayo de 2019
    • España
    • 9 Mayo 2019
    ...1 y 3 LJCA ). En el presente caso, el recurso de apelación es admitido por el juzgador. La Jurisprudencia ha puesto de manif‌iesto (así STS de 3.12.1996 ) la obligación de utilizar prudentemente esta causa de inadmisibilidad a f‌in de no quebrar el f‌in del todo proceso que es el de que un ......
  • STSJ Extremadura 213/2007, 28 de Septiembre de 2007
    • España
    • 28 Septiembre 2007
    ...personalmente por la actora, con fecha 7 de mayo de 2007, y es admitido por el juzgador. La Jurisprudencia ha puesto de manifiesto (así STS de 3.12.1996 la obligación de utilizar prudentemente esta causa de inadmisibilidad a fin de no quebrar el fin del todo proceso que es el de que un Trib......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR