STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1996:5905
Número de Recurso8376/1992
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 8.376/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Nicolas Sartorius Alvarez de Bohorques, en nombre de Don Íñigo , contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Audiencia Nacional en el recurso nº 4.946/88, sobre sanción administrativa por alteración del buen orden de una manifestación. Habiendo sido parte apelada el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y, en cuanto al fondo, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Íñigo contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Íñigo interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 20 de abril de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Letrado Don Nicolas Sartorius Alvarez de Bohorques, en nombre de Don Íñigo , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia declarándose nulas las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de octubre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 1 de diciembre de 1.987 impuso una sanción de 250.000 pesetas de multa a Don Íñigo , como organizador de la manifestación que tuvo lugar en Madrid el 17 de noviembre de 1.987 con objeto de mostrar la disconformidad de la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras y de los trabajadores minusválidos por la actitud del Gobierno ante su problemática concreta, manifestación en la que se ocuparon carriles centrales de las calles madrileñas, se taponaron con autocares vías urbanas de gran afluencia y se hicieron sentadas en la Plaza de Colón, originando un grave colapso circulatorio y promoviéndose toda clase de incidentes y alteraciones de la convivencia social. Don Íñigo interpuso contra dicha resolución, que había sido confirmada en alzada por el Ministerio del Interior, recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 30 de diciembre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, sentencia frente a la cual la indicada parte ha promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se alega como motivo de apelación la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por falta de imputabilidad de Don Íñigo respecto a los hechos ocurridos en la manifestación que dió origen a la sanción recurrida, razonándose que la manifestación por él convocada terminó a las 13'31 horas, no pudiendo hacérsele responsable de lo que ocurriera por la tarde y por personas no identificadas al margen de la misma, así como que los servicios de orden de la manifestación trataron en todo momento de que los alborotadores regresaran a la cabeza de la manifestación. No podemos aceptar los argumentos expuestos como causa para anular la sanción gubernativa impuesta a Don Íñigo , que fue quien comunicó a la Delegación del Gobierno en Madrid la decisión de celebrar la manifestación, siendo el organizador de la misma y aceptando expresamente el itinerario fijado por la Administración y la obligación de no cortar el tráfico en las Plazas de Alonso Martínez y de Colón. El artículo 4.2 de la Ley Orgánica 9/1.983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, establece que "del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas". Por tanto, la sanción impuesta lo ha sido al organizador de la manifestación, responsable de que ésta se desenvuelva en buen orden, sin alterar la convivencia pacífica de los ciudadanos, responsabilidad que Don Íñigo conocía y asumía cuando comunicó a la autoridad administrativa la decisión de celebrar la manifestación. Habiendo resultado el buen orden de la manifestación alterado por los actos de los manifestantes, la responsabilidad debe atribuirse al organizador de la manifestación, que tenía la obligación de mantener dicho buen orden en el desarrollo del acto, y a quien por tanto debe imputarse la culpabilidad por las alteraciones del orden que se había comprometido a mantener. Esta es la responsabilidad que la Delegación del Gobierno ha exigido al organizador de la manifestación, imputándole el no haber conseguido mantener el buen orden en su celebración, elemento de culpabilidad que determina que debamos desestimar este primer motivo del recurso, sin que a estos efectos pueda distinguirse entre las alteraciones del orden verificadas por los manifestantes antes o después de que el acto debió disolverse y sin que se aprecie ni razone infracción alguna del artículo 21 de la Constitución.

TERCERO

Se combate la sanción impugnada sosteniendo que al mantenerla se infringe el artículo

24.2 de la Constitución, por no existir pruebas que enerven la duda razonable de si los hechos ocurrieron o no como los describe la Delegación del Gobierno en Madrid en su resolución de 1 de diciembre de 1.987, invocándose al respecto la presunción de inocencia consagrada como principio fundamental del Derecho sancionador por el citado precepto de la Norma Fundamental. Es cierto que el principio de la presunción de inocencia es plenamente aplicable a los actos administrativos de carácter sancionador, así como que dicho principio exige que para imponer una sanción exista una válida actividad probatoria de los hechos sancionados, actividad probatoria cuya carga pesa desde luego sobre la Administración que impone la sanción. Sin embargo, las alteraciones del orden ocurridas en la manifestación celebrada en Madrid el 17 de diciembre de 1.987 se encuentran probadas en el expediente administrativo por el informe suscrito por el Jefe Superior de Policía de Madrid el 18 de noviembre de 1.987, donde se describen detenidamente los hechos que se produjeron en el curso de la manifestación y durante toda la tarde, como consecuencia directa de la misma (cortes de tráfico, obstáculos en la calzada, actos vandálicos, agresión a los efectivos policiales). A dicho informe se une la declaración de un funcionario de policía prestada el mismo día de la manifestación, que fue alcanzado en la pierna izquierda por los objetos contundentes lanzados por los manifestantes, así como la declaración de tres inspectores del Cuerpo Nacional de Policía, que asimismo confirman el colapso del tráfico en todas las calles que iban a desembocar en la Plaza de Colón y el lanzamiento de piedras a la policía uniformada por los manifestantes. Existe pues una prueba de cargo suficiente que demuestra la alteración del orden de la manifestación y destruye la presunción de inocencia en que pretende ampararse el motivo de la apelación, que, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

La parte recurrente expone finalmente que, a su juicio, se ha incurrido en infracción del artículo 25.1 de la Constitución, ya que la sanción impuesta conculca los principios de legalidad y tipicidad en materia de infracciones y sanciones administrativas. Tampoco podemos aceptar este último motivo del recurso de apelación, ya que la resolución sancionadora menciona como preceptos infringidos los apartadosb) e i) del artículo 2 de la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1.959 (vigente cuando se produjeron los hechos sancionados), en relación con el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 9/1.983, reguladora del derecho de reunión (anteriormente citado), y, en relación con la aludida tipificación de la conducta sancionada, hemos de destacar que la misma supuso desde luego una alteración de la convivencia social, supuesto tipificado en el apartado i) del artículo 2 de la Ley de Orden Público. En este sentido debemos recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1.982, de 16 de junio, declara que el derecho de reunión es un derecho subjetivo de ejercicio colectivo, que al ser realizado incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva de bienes públicos, posibilitando a veces la alteración de la seguridad ciudadana y del orden general, que corresponde salvaguardar y garantizar al poder público. Por otra parte, la sanción impuesta resulta de las facultades atribuidas a la Delegación del Gobierno en Madrid por los artículos 18 y 19 de la Ley de Orden Público, que también se mencionan expresamente en la resolución de 1 de diciembre de 1.987. En consecuencia, no apreciamos infracción de los principios de legalidad y tipicidad aplicables a las infracciones y sanciones administrativas, lo que conduce, con la desestimación de este motivo, a la del recurso de apelación.

QUINTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Íñigo contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 4.946/88, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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