STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:5022
Número de Recurso8102/1992
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 8102/92 interpuesto por la entidad JOTSA, S.A., contra Sentencia nº 819 de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de noviembre de 1991, sobre de infracción en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1083/89, habiendo sido parte apelada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 1083/89, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 21 de diciembre de 1988, confirmada en alzada por ulterior Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se imponía a la entidad JOTSA una sanción de multa por importe de 50.001 pesetas, como consecuencia de acta de infracción nº 4.260/88 de fecha 5 de julio, en virtud de visita realizada el día 30 de junio de 1988 a las obras del Paseo de la Castellana 41 comprobándose infracción del art. 143 de la Ordenanza de Seguridad de 9-3-71 por cuanto los trabajadores no utilizaban en el momento de la visita el casco protector, que sólo utilizaron al conocer la presencia de la inspección, calificándose dicha infracción como grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia nº 819/91 con fecha 27 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Letrada Dª Paloma Mariscal de Gante y Martínez, en nombre y representación de la mercantil "Juan Obregón Toledo Construcciones, S.A. (JOTSA), contra las resoluciones de fecha 21 de diciembre de 1.988, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 13 de febrero de 1.990, de la Dirección General de Trabajo, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas"

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil JOTSA, S.A., han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. Por la representación procesal de la entidad mercantil JOTSA se alega incongruencia de la Sentencia apelada, y subsidiariamente que no es imputable a la Empresa la falta de uso por los trabajadores de las medidas de seguridad ya que éstas fueron facilitadas a los operarios, lo que acredita la diligencia del empleador, siendo conducta negligente la de quienes teniéndolas no las utiliza.

Esta parte solicita se estime el presente recurso y se revoque la Sentencia apelada dictada con fecha 27 de noviembre de 1991, que debe dejarse sin efecto.b) Por el Abogado del Estado, al evacuar el trámite de alegaciones, se dan por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la Sentencia apelada, solicitando la confirmación de la misma.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para deliberación y votación del fallo el día dieicisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación, desestima el recurso contencioso administrativo nº 1083/89, interpuesto por la representación procesal de la mercantil JOTSA, contra Resolución de fecha 21 de diciembre de 1988, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Trabajo, con fecha 13 de febrero de 1990, que acuerda la imposición de una sanción de multa de 50.001 pesetas a la entidad mercantil JOTSA, por infracción del artículo 143 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, de conformidad con el art. 10 de la Ley 8/88 de 7 de abril calificándose dicha sanción como grave en grado mínimo de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 del citado texto legal.

SEGUNDO

Plantea, en primer lugar, la parte apelante la incongruencia en la sentencia recurrida y como recoge la Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.994, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo -partes- y objetivo -petitum- y causa de pedir. La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial. Del examen jurisprudencial precedente pueden inferirse los siguientes criterios:

  1. La congruencia procesal no exige una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el correspondiente órgano judicial , pues, conforme al principio "iura novit curia", los Tribunales no tienen obligación de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las disposiciones y alegaciones jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso. Pero el principio en cuestión no significa que el Juez pueda aplicar cualquier norma jurídica, pues la libertad en la aplicación del derecho ha de entenderse dentro de los límites establecidos por el propio ordenamiento jurídico y la naturaleza de la función judicial.

  2. No obstante, no toda incongruencia es relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva, pues, para que alcance esta trascendencia, no basta la mera divergencia del fallo judicial respecto de los términos en que la litis se planteó, que si constituirá en cambio infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil susceptible de censura casacional, sino que es necesario además que aquella desviación sea de tal naturaleza y entidad que haya producido una completa modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

En el caso examinado es obvio que tal incongruencia no se ha producido, existiendo una correlación entre lo instado en la demanda y lo resuelto en la sentencia recurrida por lo que procede desestimar esta alegación formulada por la parte apelante.

TERCERO

Respecto del examen del fondo del asunto, es de tener en cuenta que en la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid por la que se acuerda confirmar el acta de infracción nº 4260/88 levantada a la empresa JOTSA, en la que se comprueba infracción del artículo 143 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, la cuestión objeto del debate se centra en la determinación de la existencia o no de responsabilidad empresarial por infracciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, referidas en el caso de autos a la utilización del casco protector por los trabajadores que se encontraban en las obras del Paseo de la Castellana 41 de Madrid.

A este respecto, la Sentencia de instancia, ahora recurrida, invoca las obligaciones del empresario, recogidas en el art. 7 de la citada Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, entre las cuales se encuentra la de adoptar las medidas necesarias en orden a la "debida prevención de los riesgos", estableciéndose en el art. 152 la "responsabilidad por incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza" .

CUARTO

En el caso examinado, la Ordenanza no se limita solo a detallar los mecanismos y medidas de protección, sino que exige su efectivo uso por parte de todos los que intervienen en el proceso productivo.

Esta Sala, en supuestos similares al enjuiciado en autos ha venido sosteniendo que en el desarrollo de la actividad laboral de una empresa existe como indica la sentencia de 22 de abril de 1989 un "deber de seguridad por parte del titular de aquella que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios dispositivos preventivos de seguridad, impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquellos, incluso a través del ejercicio de la actividad disciplinaria" y es que, como se dice en la sentencia de 22 de octubre de 1982 "la deuda de Seguridad de la empresa con los trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del contenido de sus instrucciones que deben tender no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales".

Esta doctrina es continuadora de la anteriormente establecida en las sentencias de 4 de octubre y 6 de noviembre de 1976, donde se resalta que como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre este recae la escrupulosa observación de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador.

QUINTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente en el asunto examinado, permite concluir que la empresa no observó la debida vigilancia en el cumplimiento de las normas, consistente en el preceptivo uso del casco de protección, que es la medida protectora de carácter general prevista en la normativa de aplicación: artículos 143 de la O.M. de 3 de marzo de 1971, en relación con el art. 10 y 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril, por lo que procede, al igual que reconoció la Sala de instancia, confirmar los actos administrativos recurridos, por cuanto que además de la obligación de los trabajadores de usar los medios y dispositivos de seguridad, la empresa también debe adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la plena eficacia de la debida prevención de riesgos porque no estamos ante una responsabilidad objetiva, sino ante una culpa "in vigilando", por lo que se exige a la empresa la continua vigilancia en el cumplimiento de las normas.

SEXTO

Los razonamientos expuestos, conducen a la desestimación del recurso de apelación, y no procede, en aplicación del art. 131 de la L.J.C.A., hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 1473/92 interpuesto por la representación procesal de JOTSA, S.A., contra sentencia nº 819 de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de Noviembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo nº 1083/89, y confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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