STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:5349
Número de Recurso4061/1995
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4061 de 1995, interpuesto por DOÑA Elisa , representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 686 de 1993.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO no ha comparecido en el presente recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DOÑA Elisa , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 19 de noviembre de 1992 y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se resolvió que la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido en la República Dominicana, por la recurrente, quedaba condicionada a la superación en una Universidad española de un programa supervisado de formación continuada con una duración máxima de un semestre académico y un total de 34 créditos, con la distribución establecida en el punto 2 del Anexo II, de la Orden de 21 de octubre de 1992. La condición impuesta podía ser cumplida en cualquier Universidad española que tuviera Facultad de Odontología.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 1995, que contiene el siguiente FALLO. "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Elisa , contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, que se confirman, sin perjuicio de reconocer a la recurrente la posibilidad de obtener la homologación de su Titulo dominicano por el de Licenciado en Odontología, previa superación de una prueba de conjunto".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, prepararon recurso de casación la representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la representación procesal de DOÑA Elisa .

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 25 de abril de 1995, tuvo por preparados dichos recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido emplazadas las partes, la representación procesal de DOÑA Elisa , compareció, entiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. Dicha parte recurrente solicita que se estimen sus pretensiones, se revoque la resolución administrativa impugnada y se dicte otra por la que se acuerde el derecho de la recurrente a obtener la homologación automática del Título de Odontología obtenido en la Universidad Odontológica Dominicana, con cuanto además corresponda para su efectividad.

TERCERO

Por Providencia de fecha 19 de octubre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y se dispuso que no habiéndose personado la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en cuanto recurrida, quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Por Providencia de fecha 3 de septiembre se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 1996, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Elisa , formalizó por escrito el recurso de casación que había preparado, articulando un único motivo. Por tal motivo, la parte recurrente considera que el Tribunal de instancia vulnera el art. 1.5 del Código Civil y los artículos 9.3 y 96.1 de la Constitución española. El motivo de casación articulado debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (art. 1º); la de protésico dental (art. 2) y la de higienista dental (art. 3).

  2. Para ejercer hoy en España la profesión de ODONTÓLOGO -que es lo que late en la solicitud que en fecha 11 de octubre de 1990, hizo la recurrente en casación a la ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA-, es necesario el titulo Universitario de Licenciado (art. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1993, de 25 de agosto de Reforma Universitaria; art. 1 y disposición final primera de la Ley 10/1086, de 17 de marzo citada y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el titulo oficial de Licenciado en ODONTOLOGÍA.

  3. El Tribunal de instancia, respetuoso con la jurisdicción del Tribunal Supremo, se hace eco de la circunstancia de que el acta final de la primera reunión de la Subcomisión de Expertos de 1989, señaló las pautas generales que han de fundamentar el criterio de equivalencias a los efectos de la homologación de títulos extranjeros como el que obtuvo la recurrente en la República Dominicana. Del razonar de la sentencia recurrida en casación se desprende -y ello se alza como hecho probado no susceptible de discutir en via casacional- la falta de equivalencia entre el titulo de Doctor en Odontología que la recurrente obtuvo en la República Dominicana y el correspondiente titulo español. A tenor de los hechos que da la sentencia recurrida como probados, es necesario consignar que el alcance de la homologación que de la Administración española se pretende, no puede producirse automáticamente, sino tras el control formal del titulo presentado, según ha declarado el Tribunal Constitucional en el auto de fecha 20 de junio de 1988, resolución ésta anterior a la fecha en que la recurrente obtuvo su titulo extranjero y, por tanto, anterior a la fecha en que solicitó la homologación del mismo al correspondiente español.

  4. El razonar de la sentencia de instancia (máxime dados los hechos declarados probados), debemos aceptarla, por las siguientes consideraciones: a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto en España, como miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que en todos los Estado miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo

    1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea); y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el titulo oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986), titulo superior al de Doctor en Odontología obtenido en las Universidades de la República Dominicana.5ª. El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, ha sido sustituido por el vigente Convenio de 1988, de 15 de noviembre. El Convenio de 1953, se convirtió en norma interna porque, por una parte fue validado por instrumento de Ratificación firmado en Madrid, el dia 1 de julio de 1953 y las ratificaciones canjeadas el 19 de noviembre de 1953, y por otra parte, porque se cumplió el requisito formal constitutivo de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E. nº 335, de 1º de diciembre de 1953).

  5. La primacía de las normas de Derecho Internacional convencional -llámese Tratado, Convenio o de otro modo-, como puso de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1970 (entonces Sala 4ª, hoy Sala 3ª), es clara en el caso de conflicto o contradicción con las fuentes de Derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado en el Tratado o Convenio.

  6. El artículo 1.5 del Cc, que es uno de los preceptos que la recurrente considera vulnerado, (cuyo antecedente se encuentra en el art. 7 de la Constitución española de 1931), reformado en el año 1974, de conformidad con la autorización conferida por el art. 1º de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, dice así: "Las normas jurídicas contenidas en los Tratados internacionales no serán de aplicación directamente en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado". Y el art. 96-1 de la Constitución española de 1978, vigente (precepto que tambien considera la recurrente vulnerado por el Tribunal de instancia), dispone que "Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional".

  7. El Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el dia 15 de noviembre de 1988, publicado en el B.O.E. nº 287, de 30 de noviembre de 1988, modificó el Convenio de 1953 y, en consecuencia, las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4 del Convenio de 1988). Nos encontramos, pues, con lo siguiente:

    a). Con la realidad objetiva consignada en esta sentencia y con lo razonado en la misma -cuya doctrina sigue la sentencia recurrida hoy en casación- en relación a la actual profesión de ODONTÓLOGO, debemos precisar lo siguiente: que los Tribunales, en la etapa de derecho transitorio deben buscar qué título es el equivalente en España al titulo de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana. Tal búsqueda late en la sentencia recurrida. En la sentencia recurrida se precisa (y tal precisión se alza, como hemos consignado, con el valor de hecho probado), razonadamente, que los estudios realizados en la República Dominicana por el recurrente en casación, son inferiores a los estudios que en España se exigen para poder obtener el titulo de Licenciado en Odontología.

    b). La Disposición transitoria del Convenio de Cooperación Cultural y Educativo de 15 de noviembre de 1988, celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana, hace referencia, expresamente, al principio de no retroactividad de las leyes (del nuevo Convenio, por tanto). La irretroactividad, como regla, responde a exigencias de justicia y de seguridad jurídica. Ese principio aparece recogido en el artículo 2.3 del Código Civil y está consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española de 1978, respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Por lo tanto, el citado Convenio internacional y los citados preceptos del Código Civil y de la Constitución hay que interpretarlos en cuanto instrumentos de realización de la justicia material, ponderando y valorando, caso por caso, la citada Disposición Transitoria del Convenio internacional mencionado. Y como quiera que esa disposición es norma de transición, se ha de interpretar y aplicar con el más preciso sentido jurídico. La interpretación y aplicación de tal norma transitoria, debe hacerse respondiendo al siguiente interrogante: ¿cuál es la linea divisoria entre la eficacia de la Ley antigua (en el caso que resolvemos el Convenio hispano-dominicano de 1953) y la nueva normativa (el Convenio de 1988 y todas las normas españolas de necesaria interpretación para su recta aplicación)?. Y al responder a dicho interrogante, debe partirse del dato fáctico o hecho probado dado por la sentencia de instancia: que el titulo de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana por el recurrente en casación, no es equivalente al titulo español de Licenciado en Odontología.

SEGUNDO

Por todo lo razonado procede desestimar el motivo articulado por la representación procesal de DOÑA Elisa . Y dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la representación procesal de DOÑA Elisa , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 686 de 1993. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA. CONDENAMOS A DOÑA Elisa , AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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