STS, 7 de Mayo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:2720
Número de Recurso990/1992
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 990/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de la entidad "Prefabricados Rico, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2-10-91, en el recurso contencioso- administrativo número 978/88, sobre Actas de liquidación de cuotas en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso nº 978/88, promovido por la entidad mercantil "Prefabricados Río, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Actas de liquidación nºs 9014 y 9017 de 1985, por importe total de 1.060.447 pesetas, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 1985, confirmada en alzada por Resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, con fecha 12 de enero de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación, de la entidad "Prefabricados Rico, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 11 de noviembre de 1.985, confirmada en alzada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 12 de enero de 1.988, confirmando las actas de liquidación de cuotas del régimen general de la Seguridad Social, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Prefabricados Rico, S.A., han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de "Prefabricados Rico, S.A."., que solicita se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de octubre de 1991, alegando en síntesis que el Sr. Juan Ramón es el DIRECCION000 de la Sociedad y propietario del 51% de las acciones, que además se limita a ejercer las funciones del Consejo de Administración.

  2. El Abogado del Estado, que entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia deldía treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Prefabricados Rico, S.A." contra Resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 12 de enero de 1988, y la de 11 de noviembre de 1985, confirmatorias de las Actas de liquidación nºs 9014 a 9017/85 levantadas a la entidad recurrente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de D. Juan Ramón , DIRECCION001 de la sociedad, según escritura notarial de 20 de julio de 1976, por los períodos y bases de cotización que en las mismas constan, considerándose infringidos los arts. 64, 67, 68, 70 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, en relación con los arts. 17 y 29 a 25 de la O.M. de 28-12-1966.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se plantea en este recurso es determinar si un DIRECCION000 , propietario del 51% de las acciones de una Sociedad Autónoma, que asume todos los poderes y facultades del Consejo de Administración puede ser considerado trabajador por cuenta ajena, y, en consecuencia, si el vínculo entre ésta y la entidad mercantil es de naturaleza laboral, como ha estimado la sentencia de instancia, al considerar que se trata de una vinculación propia de las de relación especial de alta dirección prevista en el art. 2.1.a) de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores, posteriormente desarrollada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, entendiendo la sentencia apelada que la empresa debe cotizar por él al Régimen General de la Seguridad Social, o sí, por el contrario, como sostiene la entidad apelante no debe cotizar porque la actividad que el mismo desarrolla ha de considerarse excluida del ámbito laboral en virtud de lo establecido en el art. 61.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social; debiendo añadirse que el art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ordenamiento laboral la actividad del sujeto que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan forma jurídica de sociedad siempre y cuando la actividad de dicho consejero sólo comparte la realización de cometidos inherentes al cargo, así como, que el art. 1º.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, ya mencionado, regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, declara que lo son "aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa", y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupa aquella titularidad.

TERCERO

Un examen de las actuaciones, permite constatar que la entidad apelante dejó acreditado en autos:

  1. ) Que por escritura pública autorizada por Notario, de fecha 20 de julio de 1976, quedó inscrita en el Registro Mercantil y se constituyó la Sociedad Mercantil anónima "Prefabricados Rico, S.A." cuyo capital social distribuido en 3.000 acciones, quedó íntegramente suscrito y desembolsado, suscribiendo la persona aludida en las Actas -D. Juan Ramón - el 51% de las acciones y otras cinco personas el resto.

  2. ) Que en dicha escritura fundacional, se nombró, DIRECCION000 de la sociedad a D. Juan Ramón

, quien tendrá la firma y plena representación de la Sociedad, estando investido de todos los poderes, atribuciones y facultades que le competan con arreglo a la Ley, salvo los indelegables para regir y administrar la misma, extendiéndose su actividad a todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la empresa; cargo que aceptó y tomó posesión del mismo en el mismo acto.

CUARTO

Las anteriores circunstancias impiden incluir la relación que mantiene el señor Juan Ramón con la empresa, en el ámbito de la relación laboral de carácter especial de alta dirección del art.

2.1.a) del antes indicado Estatuto, dado que tal relación especial implica la vinculación del alto directivo a los criterios e instrucciones directamente emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad titular de la empresa (art. 1º del citado Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto), y en el presente caso es el propio señor Juan Ramón , propietario del 51% del capital de la Sociedad, su propio órgano superior y de administración, ejerciendo sus cometidos en ella en virtud de su cargo de DIRECCION000 de la misma, cargo que es de naturaleza mercantil y no laboral, pues como declara la sentencia de la Sala de lo social de este Tribunal de 29-9-1988, reiterada por la de 21-1-1991, los cometidos inherentes a un miembro del órgano de la administración social son, en principio todos los correspondientes a la administración y representación de la Sociedad, como se advierte de los arts. 73, 76 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17-71951 vigente en el período a que se refieren las presentes actuaciones, por lo que ya se trate de un DIRECCION000 ; de administradores solidarios o de miembros de un Consejo de Administración, la actividad de los Administradores en cuanto órganos socialesqueda excluida de la legislación laboral, en virtud de lo dispuesto en el art. 1º.3 del propio Estatuto de los Trabajadores al tratarse del órgano administrador de la Sociedad anónima que realiza los cometidos inherentes al cargo. Estos cometidos en empresas de reducidas dimensiones como lo es la considerada, suelen abarcar una amplia gama de actividades de gestión y de ejecución. como destaca la sentencia de nuestra Sala de 26-4-1991 esto es, lo que vienen considerando en supuestos similares al presente (de Administradores generales - o de DIRECCION000 en este caso-, partícipes mayoritarios del capital social en Sociedades Anónimas) reiteradas sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal entre las que cabe citar de 27-6-1989, pudiendo asimismo aducirse las de 30-9-1987 y 29-9-1988, entre otras; no pudiendo tampoco incluirse la citada relación del señor Juan Ramón con la empresa "Prefabricados Rico, S.A.", en la de un trabajador asalariado en régimen común dado que para ello faltarían manifiestamente las notas esenciales de ajeneidad y de inserción en el círculo disciplinario, organicista y rector de otra persona física o jurídica exigidas para esta clase de relación laboral común por el art. 12.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en ningún supuesto se puede incardinar la relación del señor Juan Ramón con la aludida empresa en el campo laboral y sí en el mercantil.

QUINTO

Resulta por todo lo obligado, estimar la presente apelación, revocar íntegramente la sentencia recurrida y anular los actos de la Administración, pues sin la existencia de relación laboral del señor Juan Ramón con la empresa "Prefabricados Rico, S.A.", no estaba ni está obligada a cotizar por aquél al Régimen General de la Seguridad Social, dado que el art. 61.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 30-5-1974, reproduciendo lo que había dispuesto el 1.3.a) de la Orden Ministerial de 28-12-1966, al determinar el ámbito de aplicación del Régimen General, se refiere a los que trabajan por cuenta ajena en esos cargos directivos, y en el presente caso, como queda expuesto, no se puede considerar, que ello suceda.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación. No hay méritos para hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las dos instancias del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 990/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Prefabricados Rico, S.A."., contra sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 978/88, y en su consecuencia al tiempo que revocamos la sentencia apelada, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pinto Marabotto en representación de la entidad Prefabricados Rico, S.A., contra las resoluciones de 12-1-88 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y de 11-11-85 de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, que confirmaban actas de liquidación de cuotas al Régimen de la Seguridad Social de 21 de septiembre de 1.985, declarando la nulidad de las mismas, por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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