STS, 17 de Abril de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:2290
Número de Recurso1083/1993
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 16 de junio de 1992, relativa a petición de autorización para la elaboración y venta de pan en domingo, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado Sr. D. Jose Manuel asi como el Letrado de la Junta de Andalucia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Manuel contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucia de 17 de diciembre de 1990, relativa a denegación de solicitud de autorización para la elaboración y venta de pan en domingo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jose Manuel , mediante escrito de 10 de octubre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 9 de diciembre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de enero de 1993 por D. Jose Manuel se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Junta de Andalucia.

CUARTO

Mediante Providencia de 8 de marzo de 1994 se acordó abrir incidente de inadmision parcial, por los motivos segundo y tercero, incidente que fue resuelto mediante Auto de 25 de octubre de 1994 en el sentido de inadmitir parcialmente el recurso por los citados motivos 2º y 3º. Asimismo en dicha Providencia se ordeno la continuación del proceso por los demás motivos invocados.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 16 de abril de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso la casación de una Sentencia del Tribunal a quo que desestima recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución por la que se le deniega autorización para alterar las condiciones de un contrato de trabajo. Se trataba en el caso de autos de la pretensión del ahora recurrente de que se entendiese conforme a Derecho el acuerdo a que habia llegado con los trabajadores de su negocio de panaderia para la fabricación y venta de pan en domingo, especialmente durante la temporada de mayor afluencia turistica en la localidad.

Contra esta Sentencia se interpone recurso de casación por cinco motivos, el primero de ellos al amparo del articulo 95,1,3º de la Ley Jurisdiccional por incongruencia de la Sentencia recurrida, y los otros cuatro al amparo del articulo 95,1,4º de la misma Ley. No obstante deben estudiarse unicamente los motivos primero, cuarto y quinto, toda vez que los enumerados como segundo y tercero fueron ya inadmitidos por esta Sala al resolver sobre el incidente planteado respecto a los mismos conforme a la Ley.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo de casación debe ser acogido por la Sala por cuanto se deduce de las actuaciones que en el primer pedimento de la demanda en el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo se solicitaba la nulidad de actuaciones por falta de audiencia de los trabajadores que, como se ha dicho antes, habian llegado a un acuerdo con el empresario, siendo este acuerdo el que se pretendia conforme a Derecho.

Lo cierto es que, como mantiene el recurrente, la Sentencia recurrida no contiene declaración ninguna sobre dicho extremo, por lo que debe apreciarse incongruencia al no haberse resuelto sobre todas las pretensiones de las partes como previene el articulo 43,1 de la Ley Jurisdiccional.

No obstante, aunque la Sentencia que se impugna incurre en este vicio de forma, a la vista de los autos no puede apreciarse por la Sala que existiera la alegada nulidad de actuaciones. Pues de las mismas se desprende que los trabajadores comparecieron en via administrativa y se les dió oportunidad para que fueran oidos. Por otra parte dichos trabajadores no han comparecido en el presente recurso de casación. En consecuencia, si bien ciertamente existe un vicio de incongruencia, ello no constituye motivo bastante para que en ejercicio de la potestad de juicio rescisorio deba casarse la Sentencia impugnada.

TERCERO

Solución distinta debe darse a las alegaciones contenidas en los motivos de casación cuarto y quinto, como se ha dicho invocados al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo que se refiere al motivo cuarto no pueden acogerse las alegaciones formuladas y en consecuencia tampoco el motivo mismo. Pues la argumentación consiste en definitiva en que el órgano administrativo que dictó el acto es incompetente por haberse pronunciado sobre un tema que se refiere a competencia desleal entre empresarios y que es por tanto materia sobre la que corresponde dictar la resolución oportuna al Tribunal de Defensa de la Competencia. Al desarrollar esta argumentación el recurrente actúa extrayendo de su contexto un inciso de las declaración que contiene el acto administrativo recurrido. Dicho acto se dicta desde luego por el órgano competente para pronunciarse en via administrativa sobre la pretendida alteración de las condiciones del contrato de trabajo, sin que la alusión hecha a mayor abundamiento a evitar una competencia desleal con los empresarios del ramo sea en modo alguno razón suficiente para apreciar la no conformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo. Al respecto ha de entenderse que la Sentencia impugnada no contiene contravención ninguna del ordenamiento jurídico por lo que se refiere a este punto y en consecuencia, como se ha dicho, no es posible acoger el motivo de casacion.

En cuanto al quinto motivo invocado no puede correr mejor suerte, pues en el se mantiene en síntesis que los derechos otorgados a los trabajadores en el Convenio colectivo del ramo son derechos renunciables. Esta alegación no puede ser acogida por la Sala ya que de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores es obvio el obligado cumplimiento de los Convenios colectivos, como se mantiene correctamente por la Sentencia recurrida, con cita expresa del articulo 3 del mencionado Estatuto.

Por tanto, según se ha indicado no puede ser acogido tampoco el quinto motivo de casacion.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que debemos acoger y acogemos el primer motivo de casacion invocado por lo que se refiere a la incongruencia de la Sentencia recurrida al no haber resuelto sobre todas las pretensiones de las partes; que no acogemos los demás motivos de casacion invocados; que en cuanto al recurso interpuesto ante el Tribunal a quo lo desestimamos y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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