STS, 20 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1733
Número de Recurso1400/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Codere Tarragona, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña - Sección Primera-, con fecha 22 de octubre de 1991, en el recurso nº 604/1990, sobre sanción por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar. Siendo parte apelada el Conseller de Governació de la Generalitat de Catalunya

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso Administrativo nº 604/90, promovido por la entidad Codere Tarragona S.A., contra la resolución del Conseller de la Generalitat de Catalunya, de fecha 10 de abril de 1.990, a que se contrae la presente litis, sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "Codere Tarragona, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DOCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar.

SEGUNDO

En la medida en que el presente recurso de apelación se funda, entre otros motivos de oposición a la sentencia apelada, en la infracción de los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, a la sazón vigente, procede la admisibilidad del mismo a este respecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. Ello no obstante, es jurisprudencia reiterada, que define el marco jurídico del debate contradictorio en el recurso de apelación del proceso contencioso-administrativo (por todas, SSTS 5.ª, 13-2-1988; 3.ª.8. 30-10-1990; 3.ª.7. 26-4-1991; 3.ª.6. 2-3-1993), la que declara que la apelación no está concebida como unamera escenificación repetitiva del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional de segundo grado, teniendo como centro exclusivo de referencia el acto administrativo impugnado, sino que consiste en una revisión crítica de los fundamentos de la sentencia, en correlación con los de la pretensión objeto del Fallo. Desde esta perspectiva no puede estimarse procesalmente ortodoxa la postulación de los recurrentes, que prácticamente constituye el eje de sus alegaciones, en el sentido de reproducir íntegramente los argumentos expuestos en el escrito de demanda y someterlos a la consideración de este Tribunal Supremo. Con este exclusivo ángulo de reflexión nuestra respuesta no puede ser otra que la de remitirnos íntegramente a las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada en las que, de modo exhaustivo, con notable precisión conceptual y acopio de jurisprudencia se exponen, con total acierto, los fundamentos del fallo desestimatorio de la demanda.

TERCERO

Aunque las restantes alegaciones formuladas por los apelantes no son sino repetición de argumentos ya expuestos en la demanda y debidamente analizados en la sentencia, conviene añadir algunas precisiones, a fin de dar la satisfacción más cumplida al derecho de tutela judicial efectiva que, como es bien sabido, no se identifica con el derecho a una sentencia favorable.

En este orden de cosas, por lo que a la presunta infracción de los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 se refiere, a la sazón vigente, es preciso declarar la improcedencia de tales alegaciones desde el momento en que, como bien ha apreciado la Sala de instancia, una vez que se comunica a la Empresa operadora, aquí apelante, y al titular del establecimiento en el que estaban instaladas las máquinas propiedad de aquélla, el error material padecido en la autorización de cambio de nombre de fecha 26 de noviembre de 1987, por razón de lo cual se retrotraen las actuaciones al momento anterior al de la referida autorización, siendo válida la autorización de fecha 26 de junio de 1986, y requiriéndose a la apelante para retirar las máquinas recreativas que tenía instaladas en el establecimiento en cuestión en el plazo de 24 horas, a fin de que continuara el período de vigencia de los boletines de instalación suscritos con la Empresa operadora SEM, S.A. y amparados en la autorización de fecha 26 de junio de 1986 citada, no se promueve recurso alguno contra la referida resolución, por lo que ésta deviene acto consentido y firme de acuerdo con la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos derivada de los artículos 44, 45 y 101 de la LPA de 1958 citada.

CUARTO

Dicho esto, en relación con la cuestión de fondo suscitada en el presente litigio -tener instalada y en funcionamiento dos máquinas recreativas que ocupaban el lugar de otras que debían permanecer en el establecimiento denominado "Croissanterie DRAC NYAM" hasta el 18 de junio de 1989-, tratándose esta de una materia regulada en este caso por normas de naturaleza autonómica -Ley 15/1984, de 20 de marzo, Decreto 549/1983, de 27 de diciembre y Orden de 31 de enero de 1986-, el cuestionamiento sobre la aplicación de las mismas -de acuerdo con lo expuesto en el F.Dº Segundo, "ad limine", de esta sentencia- no es residenciable en esta instancia jurisdiccional por aplicación del art. 58.1 de la Ley 38/1988 anteriormente citada, dándose de esta forma cumplimiento a la competencia que para los Tribunales Superiores de Justicia establece el artículo 74.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como así ha sido entendido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de septiembre de 1992, por todas).

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Codere Tarragona, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera-, con fecha 22 de octubre de 1991, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado

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