AAP Ciudad Real 12/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2008:73A
Número de Recurso25/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

AUTO: 00012/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación 25/2.008

Diligen cias Previas 638/2.007 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Almagro.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano.

A U T O 12

En Ciudad Real, a 31 de Enero de 2.008.

H E C H O S
PRIMERO

Que en las Diligencias Previas 638/2.007 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Almagro se dictó auto, con fecha 23 de Julio de 2.007, por el Ilmo. Sr. Juez Don Miguel del Castillo del Olmo, en cuya parte dispositiva se declaraba "Desestimo el recurso de reforma interpuesto por María Cristina contra la resolución dictada por este Juzgado el día 4 de Julio de 2.007".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma, alegando las razones y motivos de la referida impugnación, se evacuó traslado a las demás partes, oponiéndose al recurso tanto la defensa del imputado como la representación legal del ministerio fiscal, en base a los argumentos que expuso en su informe, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Remitido el testimonio a esta Audiencia, el recurso se turnó a la Sección Segunda, donde se registró con el Número 25/2.008, siendo designado Ponente el Magistrado Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, señalándose para votación y fallo el día 31 de Enero de 2.008.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Expone el apelante como único motivo de su impugnación la falta de motivación de la resolución judicial recurrida lo que, a su juicio, no solo ha vulnerado las normas esenciales del procedimiento sino que le ha generado indefensión pues no se ha adoptado una resolución en forma y se ha infringido su derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas; argumento que es combatido por la defensa del imputado que habla de fundamentación suscinta pero no inexistente, mientras que el ministerio fiscal usando un modelo estereotipado solicita la confirmación sin aludir al concreto motivo invocado.

SEGUNDO

Como sienta reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla (SSTC 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras):

  1. Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley (art. 117.1 CE) o más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales. b) Más concretamente la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos. c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo. En igual sentido se pronuncia las sentencias del TS Sala 2ª 29-11-1997 y 6-10-1997 que señalan que los autos han de ser siempre fundados, según lo dispuesto en los arts. 248.2 LOPJ y 141 LECrim. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE» (STC 32/1996, de 27 de febrero ).

La Sala Segunda del TS viene declarando -como recuerdan las SS. de 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997 y las que en ellas se citan, de 23 de abril y 21 de mayo de 1996- que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto (STC 8/2001 y las citadas en la misma), sienta con carácter general que «una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución de los bienes y derechos en conflicto», añadiéndose que según la doctrina constitucional «no existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una...

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