SAN, 17 de Enero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:166

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/821/1998 en el que interviene como demandante

la entidad "FAMOSA COMERCIAL, S. A.", representada por el Procurador D. José Granados Weil

y asistida por el Letrado D. Mariano Andrés Fuertes, y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre Sociedades, siendo de 91.969.803 pesetas la cuantía del recurso y habiéndose seguido el

procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 30 de octubre de 1987, por la Inspección de Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Alicante fueron levantadas a la antecesora jurídica ("Onilco, S. A.") de la entidad recurrente tres Actas de Conformidad por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los siguientes ejercicios:

  1. Ejercicio 1982/3 (Acta 0367751 5), por importe total de 49.510.368 pesetas (Cuota 31.243.036, Intereses de demora 10.456.573, y sanción -25%-7.810.368); transcurrido un mes, sin haberse notificado acuerdo de rectificación del Inspector Jefe, se entendió producida la liquidación de acuerdo con la propuesta contenida en el Acta.

  2. Ejercicio 1983/4 (Acta 036753 3), por importe total de 15.008.939 pesetas; transcurrido un mes, sin haberse notificado acuerdo de rectificación del Inspector Jefe, se entendió producida la liquidación de acuerdo con la propuesta contenida en el Acta.

  3. Ejercicio 1985/6 (Acta 0367755 1), por importe total de 27.450.496 pesetas (Cuota 16.539.856, Intereses de demora 2.640.712, y sanción -50%-8.269.928); transcurrido un mes, sin haberse notificado acuerdo de rectificación del Inspector Jefe, se entendió producida la liquidación de acuerdo con la propuesta contenida en el Acta.

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 15 de diciembre de 1987, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra las liquidaciones contenidas en las Actas, fue la misma parcialmente estimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, de fecha de 15 de diciembre de 1987, "calificando de rectificación sin sanción la parte de la base imponible propuesta en las Actas de referencia producidas por la incorporación de rappels desplazados en el tiempo y confirmándolas en todo lo demás, incluso los intereses de demora".

TERCERO

Interpuesto por la entidad recurrente, en fecha de 28 de mayo de 1990, recurso de alzada (contra la Resolución del TEAR de Valencia de 30 de abril de 1990) fue el mismo estimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 8 de mayo de 1991, que revocó la Resolución recurrida y ordenó al TEAR de Valencia "que obre tal como se dispone en el Considerando número 5 de la presente Resolución"; en síntesis, en el mismo se ordenaba reponer las actuaciones al momento previo a que se produjo la infracción de no solicitar el preceptivo informe de la Inspección a que se refiere el artículo 48.3.a) del RGIT, continuándose, una vez aportado, la tramitación del procedimiento conforme a lo establecido en la normativa vigente.

CUARTO

Cumplimentado dicho trámite, el TEAR de Valencia, por Resolución de 29 de septiembre de 1997 estimó parcialmente la Reclamación formulada, ordenando la anulación de la liquidación impugnada y ordenando la práctica de otra en la que el expediente se califique de rectificación sin sanción pero con intereses de demora.

QUINTO

Interpuesto por la entidad recurrente, en fecha de 17 de noviembre de 1997, recurso de alzada (contra la Resolución del TEAR de Valencia de 29 de septiembre de 1997) fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 27 de marzo de 1998, que confirmó la resolución impugnada.

SEXTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 27 de marzo de 1998, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que: 1º. Se estime el recurso por considerar prescrita la acción para reclamar la deuda; 2º. Alternativamente, se estime el recurso anulando las bases imponibles establecidas en las Actas de la Inspección; 3º. Se declare que los intereses de demora se apliquen teniendo en cuenta la paralización del procedimiento por culpa de la Administración; 4º. Imponer la obligación de indemnizar por el concepto de daño producido a la Administración por los gastos de prestación de aval bancario.

SEPTIMO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

No existiendo período probatorio en el supuesto de autos, las partes, por su respectivo orden, formularon conclusiones en las que concretaron y reiteraron las posiciones mantenidas en los escritos de demanda y contestación.

NOVENO

Señalado día para votación y fallo el 10 de enero de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

DECIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de marzo de 1998, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de septiembre de 1997, a su vez, parcialmente estimatoria de la Reclamación económico administrativa interpuesta contra Actas de Conformidad extendidas, en fecha de 30 de octubre de 1987, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto de Sociedades y ejercicios de 1982/3, 1983/4 y 1984/5.

En relación con las mismas Actas se habían producido con anterioridad, en la misma Reclamación Económico Administrativa, Resoluciones del TEAR de Valencia, de 30 de abril de 1990 y del TEAC, de 8 de mayo de 1991, que, en síntesis, ordenaba reponer las actuaciones al momento previo a que se produjo la infracción de no solicitar el preceptivo informe de la Inspección a que se refiere el artículo 48.3.a) del RGIT, continuándose, una vez aportado, la tramitación del procedimiento conforme a lo establecido en la normativa vigente.

SEGUNDO

La actora plantea en su demanda, en apoyo de su pretensión anulatoria, tanto la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración a formular la liquidación que deriva de las Actas de conformidad citadas, como, en segundo lugar, y en cuanto al fondo del litigio, la improcedencia del incremento de las bases imponibles por la periodificación efectuada en los rappels sobre las compras efectuadas.

TERCERO

Con carácter previo, y a la vista de los datos objetivos que se deducen de los expedientes remitidos por la Administración procede analizar la posibilidad de aplicar al supuesto de autos la prescripción del derecho de la Administración para la imposición de la sanción, aspecto, como se ha indicado, al que exclusivamente se contrae el presente litigio, debiendo, pues, reiterarse en el contenido sancionador del supuesto de autos.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes: "a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la ...

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