STS, 20 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1724
Número de Recurso7537/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo nº 7537/1992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado D. Ricardo de Lorenzo y Montero, en nombre de D. Víctor , contra desestimación en virtud de silencio administrativo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios dirigida al Consejo de Ministros como consecuencia de la declaración de incompatibilidad para el ejercicio de un segundo puesto de trabajo en el sector público. Habiendo sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, fue admitido por la Sala y dió lugar a la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y a la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala, en esencia, que dicte sentencia por la que se condene a la Administración del Estado a indemnizarle los daños y perjuicios sufridos en razón de la declaración de incompatibilidad de su segundo puesto de trabajo en el sector público como Médico del Hospital Enfermedades del Tórax "Los Montalvos" de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, siendo su actividad principal la de Médico Especialista del INSALUD, en virtud de la aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de expresar los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Seguido el proceso por sus trámites, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso la audiencia del día DOCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en que así tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que la parte recurrente somete a la consideración de la Sala es la de si resulta procedente la indemnización de daños y perjuicios, -que le ha sido denegada en vía administrativa en virtud de silencio administrativo-, como consecuencia de la incompatibilidad declarada por la Administración para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público al amparo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 18 de marzo de 1996 al conocer del recurso nº 1760/91 interpuesto por el mismo recurrente contra el Acuerdo expreso del Consejo de Ministros de 29 de julio de 1991 desestimatorio de la misma pretensión que ahora se ejercita, por lo que damos por reproducidos los razonamientos jurídicos allí expresados para, en base a los mismos, desestimar el presente recurso; sin que sea de apreciar la concurrencia en las partes de ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra desestimación en virtud de silencio administrativo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios dirigida al Consejo de Ministros como consecuencia de la incompatibilidad declarada por la Administración para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público al amparo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre; sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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