STS, 20 de Marzo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1996:1745
Número de Recurso2145/1991
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 2145/91, interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz de Cuéllar, en nombre y representación de Dª Luz , contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 1990, y en su recurso nº 466/88, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre rescate de concesión administrativa de servicio de aguas, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Granollers, representado por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Luz y D. Diego se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Octubre de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Velasco Muñoz de Cuéllar, en nombre y representación de Dª Luz , y también el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del Ayuntamiento de Granollers, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de Noviembre de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Dª Luz ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la nulidad de los actos recurridos y la retroacción de las actuaciones del expediente al momento anterior al en que se produjo la indefensión alegada.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Granollers) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Febrero de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 13 de Marzo de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 18 de Julio de 1990, y en su recurso nº 466/88, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ranera Cahis, en nombre y representación de Dª Luz y D. Diego , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Granollers de fecha 6 de Abril de 1987 y los que le siguieron (confirmados en reposición por el de 22 de Febrero de 1988), por los cuales se decidió llevar a cabo el rescate de la concesión del servicio de suministro de aguas a la ciudad de Granollers, otorgada en el año 1914 a D. Abelardo , abuelo de los actores, y propiedad, en el momento del rescate, de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", formada por los aquí actores y, además, por Dª Edurne , D. Jose Manuel y D. Juan Manuel y Dª Amparo .

SEGUNDO

Los actores impugnaron esos actos administrativos, y solicitaron a la vez la retroacción del expediente a su inicio, por la circunstancia de no haberles sido notificado personalmente, como integrantes de dicha Comunidad, el acto que decidió el rescate de la concesión y los posteriores.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con el argumento de que los actos administrativos fueron notificados a uno de los comuneros en la sede de la Comunidad, y que, en consecuencia, esa notificación sirvió para todos los comuneros.

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto Dª Luz recurso de apelación, en el cual insiste en su tesis de que la notificación debió hacerse individual y personalmente a cada uno de los copropietarios, y que al no haberse obrado así, se ha producido una indefensión para los actores que debe llevar consigo la retroacción de las actuaciones.

QUINTO

Antes de razonar sobre ese problema, (que es el único planteado) conviene consignar que este es el momento en que sigue sin saberse cuáles son las razones sustantivas y de fondo que puedan tener los actores para impugnar los actos recurridos. Todo el pleito se ha montado (pese a haber tenido los actores a la vista el expediente administrativo a la hora de formular demanda, y haber podido en consecuencia mostrar sus razones sustantivas de disconformidad con los actos recurridos), sobre un vicio exclusivamente formal que, aunque existiera, podría quizá no afectar a la bondad jurídico-material de los actos que se impugnan.

SEXTO

Está probado en el pleito que la Comunidad de bienes que era concesionaria del servicio de aguas en la población de Granollers giraba bajo el nombre de " DIRECCION000 " (así lo tienen admitido los actores en el párrafo 1º de su recurso de reposición), y está probado también que el domicilio de esa Comunidad de bienes era el del nº NUM000 de la CALLE000 , en Granollers; esto último está probado no sólo por haberlo dicho repetidamente D. Juan Manuel en los escritos dirigidos al Ayuntamiento, sino, sobre todo, porque así se dice en el convenio firmado entre dicha Corporación y D. Hugo en fecha 20 de Diciembre de 1957 (es decir, treinta años antes de producirse el rescate aquí impugnado), donde se expresa que "D. Hugo actúa en nombre y representación de la empresa DIRECCION000 , domiciliada en esta ciudad, CALLE000 nº NUM000 ". Pues bien, en esa dirección es donde se practicó la notificación del acuerdo de 6 de Abril de 1987, tal como consta en el folio 2 vuelto de la pieza C del expediente, notificación que se acreditó con el sello de la empresa. Tal notificación vale, por lo tanto, como hecha a todos los partícipes en la empresa, porque sería contrario a las exigencias de la buena fe (artículo 7-1 del Código Civil) que los comuneros hayan aceptado una razón social y un domicilio mantenido durante treinta años y aleguen después no sentirse vinculados por los actos de comunicación realizados con esa razón social y en ese domicilio. Así pues, la notificación hecha en 24 de Abril de 1987 en esas condiciones, y recogida por uno de los comuneros, fue una notificación válida según el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y debemos confirmar la sentencia de instancia que así lo entendió.

SÉPTIMO

Para terminar, no estará de más consignar que según las respuestas que el testigo-comunero D. Juan Manuel dio en periodo de prueba, aunque él no era gerente de la empresa, todos los copropietarios conocieron la resolución administrativa que dispuso la reversión y que él fue informando personalmente a cada uno de los copropietarios de las distintas vicisitudes de la tramitación, aunque nunca por escrito, así como que cuando tenían que tomar alguna resolución lo hacían conjuntamente.

OCTAVO

La sentencia de este Tribunal de fecha 17 de Julio de 1990, que cita la parte actora en apelación, no resuelve un caso idéntico al presente, pues en éste lo que declaramos precisamente es que la notificación ha de entenderse bien hecha a todos los comuneros, así como que estos conocieron en todo momento las actuaciones administrativas.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del puebloespañol, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 2145/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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