STS, 20 de Febrero de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:1077
Número de Recurso7970/1991
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 352/89, se ha interpuesto apelación por FABRICA ESPAÑOLA MAGNETOS S.A. (FEMSA), representada por la Procurador Dª. Amparo Ramírez Plaza, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 200/91, de fecha 1 de Abril de 1991, sobre inscripción de la marca REMSA en el Registro de la Propiedad Industrial, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de noviembre de 1987 el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución concediendo la inscripción en el indicado Registro a la marca REMSA, solicitado por REVESTIMIENTOS ESPECIALES MODELADOS S.A.. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 26 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por FABRICA ESPAÑOLA MAGNETOS S.A. (FEMSA), recurso Contencioso-Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), y en el que recayó sentencia de fecha 1 de abril de 1991, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad "Fábrica Española de Magnetos, S.A." (FEMSA) contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, de fechas 5 de noviembre de 1.987 y 26 de diciembre de 1.988 -esta última confirmatoria en reposición de la anterior-, por las cuales se concedió a la sociedad "Revestimientos Especiales Moldeados, S.A." (REMSA) la inscripción de la marca con gráfico nº 1.121.389 denominada "REMSA" en la Clase 12 del Nomenclator Oficial de marcas para distinguir "frenos y forros para frenos para vehículos terrestres y accesorios para vehículos", por ser las mismas ajustadas a derechos, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 7970/91, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de Febrero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El criterio general imperante en el examen de dos marcas enfrentadas es el de que debe realizarse una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su afinidad fonética, y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes.En el caso presente tanto el Registro de la Propiedad Industrial, como la sentencia que es objeto de esta apelación, coinciden en afirmar que entre la marca REMSA, nº 1.121.389, de la clase 12, para "Frenos y forros para frenos, todos ellos para vehículos terrestres; accesorios para vehículos", y la marca oponente FEMSA, nº 134.286, de las clases 7, 9, 11 y 12, para "Magnetos, bujías, dínamos, motores de arranque, faros y, en general, todos los componentes del equipo eléctrico y del avión", no se da la semejanza que impediría, conforme al artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, el acceso de la primera al Registro.

SEGUNDO

Esta Sala comparte la solución adoptada por el Tribunal de instancia, pues, con base en la apreciación global a que antes se hizo referencia, hay entre ambos signos distintivos suficientes elementos diferenciadores que impiden la confusión de uno y otro. En efecto, además de la disimilitud fonética, representada por la primera de las consonantes que las preside, que produce en el oído una apreciación dispar, más suave la "F" que la "R", hay que tener presente que la marca solicitada, por el contrario que la oponente, no es meramente denominativa, sino también gráfica, lo que, aunque no por si solo, si que unido a lo anterior, implica que puedan convivir pacíficamente en el mercado, sin ningún riesgo de colisión, teniendo los usuarios claras referencias para elegir libremente, según sus preferencias, aquella que por sus apetencias y posibilidades económicas demanden.

Si a esto añadimos, que los productos amparados por dichas marcas, aunque operen en un mismo sector industrial, van a ser adquiridos por personas y entidades muy especializadas - mecánicos, empresas productoras, casas comerciales, etc.-, el riesgo de confusión, y el peligro de aprovechamiento del prestigio de la oponente por la solicitada, desaparece, al ser, precisamente, ese prestigio y notoriedad, el que va a permitir a los futuros compradores, conocedores de la primeramente inscrita, el inclinarse por ella, si así lo desean; por lo que podemos concluir que la prohibición de acceso al Registro que proclama el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, no se produce en este caso.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FABRICA ESPAÑOLA DE MAGNETOS S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), de fecha 1 de abril de 1991, recaída en el recurso nº 352/89, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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