STSJ Murcia 834/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2015:2662
Número de Recurso209/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución834/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00834/2015

RECURSO nº 209/12

SENTENCIA nº 834/15

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 834/15

En Murcia, a trece de noviembre de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 209/12, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: impugnación de denegación de concesión de marca.

Parte demandante: J. García Carrión SA, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Asier Iker Carrasco García.

Parte demandada: Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Miriam, representada por la Procuradora D.ª María Belda González y defendida por la Letrada D.ª Encarnación Robles Rodríguez.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 21 de febrero de 2012, publicada el 14 octubre 2011, de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la concesión de la marca nº 2.981.075 (2) cl.33, con el distintivo SAMONIS, por la resolución de 23 de septiembre 2011.

Pretensión deducida en la demanda: Se estime la demanda presentada se dicte sentencia por la que:

1) Se declare haber lugar al presente recurso contencioso administrativo, estimándolo en su integridad. 2) Se declare nula y sin valor la resolución de 21 de febrero de 2012 de la Dirección General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como la previa resolución de 23 de septiembre de 2011, por la que se concedía el registro de la marca número 2.981.075 (2) "SAMONIS".

3) En consecuencia, se ordene la cancelación del registro de la marca nacional número 2.981.075 (2) "SAMONIS".

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de RuedaJover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25

de abril de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora, presentó solicitud ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para la

inscripción del distintivo, marca con denominación "SAMONIS", tipo distintivo "denominación estándar".

La recurrente García Carrión SA se opuso, basándose en la existencia de registro o solicitud anterior prioritaria, con fecha de solicitud y prioridad de 5 de mayo de 2000. Los productos de la recurrente y de la solicitante eran bebidas alcohólicas (excepto cervezas)

Añadía que la marca solicitada y concedida SAMONIS (marca nº 2.981,975 (2) -clase 33, frente a la por ella registrada denominada "SAIMON" clase 33 Marca nº 2.313.318, incurría en todas y cada una de las prohibiciones del articulo 6.b de la Ley de Marcas 17/01, de 7 de diciembre, según el cual "No podrán ser registrados como marcas los signos: Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

En el caso existía identidad aplicativa, al amparar idénticos productos a encontrar en idénticos puntos de vista colisionando en un idéntico mercado. Y esta identidad de productos es factor que acrecienta el riesgo de confundibilidad. Compara seguidamente las denominaciones enfrentadas:

SAMONIS (impugnada)

SAIMON (oponente)

La totalidad de la denominación está incluida en la impugnada, y las seis letras de la denominación oponente conforman la denominación impugnada que consta de esas mismas letras más la consonante S, por lo que la impugnada es la forma plural de la denominación oponente. Y la impugnada se ha limitado a cambiar la situación de la vocal "I", conservando idéntico el resto de la denominación oponente. Tienen ambas un idéntico comienzo y son denominaciones muy cortas. SAIMON está registrada desde el año 2002, y además de la marca en la que se fundamenta la oposición, la 2.313.318, de la dos, la 2.313.316 para la Clase 29 y la

2.313.317, para la clase 31ª. SAIMON está en el mercado desde 2002, hace diez años, siendo real el riesgo de asociación entra ambas marcas. Frente a esta oposición, la solicitante defendió en trámite de audiencia la compatibilidad entre ambas denominaciones.

Finalmente, la Oficina Española de Patentes y Marcas dictó resolución el 23 septiembre 2011, en la que no se consideraba la oposición de la M-2313318 cl.33, por su diferencia denominativa, con la marca cuestionada, pudiendo convivir ambos signos en el cercado.

La recurrente interpuso recurso de alzada, siendo el recurso rechazado. Esta resolución estima que existen diferencias fonéticas y conceptuales entre las marcas enfrentadas, y a pesar de la coincidencia en sus respectivos ámbitos aplicativos, considera que su convivencia en el mercado no generará riesgo de confusión para los consumidores, encontrando entre los signos enfrentados SAIMON Y SAMONIS suficientes disparidades de conjunto, como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose el riesgo de error o confusión en el mercado.

SEGUNDO

En demanda no se hace más que reproducir toda la argumentación que se desprende del expediente, y que ha sido expuesta en el anterior fundamento, quedando clara las posiciones de todos los interesados. Basta recordar que la parte actora considera que su marca SAIMON es prioritaria sobre la marca SAMONIS, que es la que se combate, pues esta última no crea signo distintivo alguno al presentar en su conjunto, una notable similitud fonética con la marca SAIMON, que es de titularidad de la recurrente, y genera un elevado riesgo de confusión, teniendo en cuenta la plena identidad de los productos que se distinguen, ya que ambas son utilizadas para comercializar productos de la clase 33 del Nomenclator Internacional, y se encuentran en los mismos establecimientos y lugares de exposición, y a disposición de los consumidores en los mismos sitios, incluso estar juntos, un envase al lado del otro, siendo evidente el riesgo de confusión.

La Abogacía del Estado defiende las resoluciones impugnadas, con exposición de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, recordando los requisitos legales para obtener el registro de la marca y las prohibiciones. Aduce que la marca de la demandante que pretende oponerse a la marca inscrita tiene un claro origen en la protección de una marca renombrada de la que es titular "DON Luis Carlos ", añadiéndole una simple traducción fonética del nombre en otra lengua, en concreto la pronunciación inglesa del nombre Luis Carlos, que es Edemiro, y precisamente en ese contexto de confusión, la marca inscrita SAMONIS no supone ninguna transcripción fonética, por lo que no puede confundirse dado el carácter denominativo estándar de la marca inscrita. No existe pues semejanza gráfica o fonética, y se trata de distinto tipo de marca y o puede existir semejanza, al ser una denominativa y la otra mixta. La marca solicitada es puramente denominativa y no hay posibilidad de considerar la existencia de grafías que induzcan a error o confusión, confiriendo una global desemejanza, desde el punto de vista fonético, pues al no expresarse los signos enfrentados en idioma español, los mismos deben ser considerados como de fantasía, y por lo tanto, sin reglas en cuanto a su expresión fonética, conservando la marca aspirante un poder diferenciador y de distintividad y suficientes disparidades de conjunto, como para poder garantizar su diferenciación con la oponente, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, y posibilitando la recíproca convivencia entere las enfrentadas, con cita al efecto de la STSJ de Madrid de 22 mayo 2007 (R.459/04 ), la Sentencia 22 febrero 2008 de esta Sala, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo 22 septiembre 2004 y otras como la 10 noviembre 2009, 4 octubre 2006.

La parte codemandada formula su oposición frente a la demanda y pretensiones en ella contenidas, alegando resumidamente lo siguiente:

  1. Diferencias fonéticas y denominativas entre los distintivos enfrentados que...

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