STS, 31 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:6843
Número de Recurso267/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 267/2005 interpuesto por "EPCOS A.G.", representada por la Procurador Dª. Almudena Galán González, contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2004 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1217/2002, sobre denegación de la marca internacional mixta número 717.234, "Epcos"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y "EPCO SISTEMAS, S.L.", representada por la Procurador Dª. Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Siemens AG" (sustituida posteriormente por "Epcos A.G.") interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 1217/2002 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de febrero de 2001, confirmado con fecha 28 de febrero de 2002, que denegó la inscripción de la marca internacional número 717.234, "Epcos" con un gráfico.

Segundo

En su escrito de demanda, de 29 de noviembre de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando haber lugar al recurso y anulando las resoluciones recurridas, dejándolas sin ningún valor ni efecto, declarar, en su lugar, que procede la concesión de la marca internacional 717.234 en la clase 9 en España".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de mayo de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia " desestimando el presente recurso, con expresa imposición a la parte actora de las costas generadas en el presente procedimiento".

Cuarto

"Epco Sistemas, S.L." contestó a la demanda con fecha 24 de julio de 2003 y suplicó sentencia "desestimando el recurso interpuesto y declarando ser conforme a Derecho el acuerdo recurrido por el que se denegó el registro en España de la marca internacional nº 717.234 'Epcos (y gráfico)'."

Quinto

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Almudena Galán González, en nombre y representación de la Entidad 'Epcos A.G.', contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a Derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

Sexto

Con fecha 17 de enero de 2005 "Epcos A.G." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 267/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, dada la inexactitud en la apreciación de los hechos".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en especial de la jurisprudencia aplicable acerca de la comparación entre signos de propiedad industrial".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico (art. 12.1 .a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas ) y la jurisprudencia aplicable [...], respecto del carácter especializado de los destinatarios de los productos distinguidos por las normas en conflicto".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico (artículo 12.1 .a) de la vigente Ley de Marcas y la jurisprudencia aplicable, de contenido relevante para resolver las cuestiones de debate, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 [...] respecto a la compatibilidad entre marcas muy próximas, casi idénticas, por distinguir productos y/o servicios diferenciados, aunque estuvieran incluidos en la misma clase del Nomenclátor".

Quinto

por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, dada la inexactitud en la apreciación de los hechos [...], así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico según lo ya expuesto en los apartados segundo, tercero y cuarto del presente".

Sexto

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva ".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Octavo

"Epco Sistemas, S.L." se opuso igualmente al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia impugnada "y, con ella, la denegación de la extensión en España de la marca internacional nº 717.234 mixta 'Epcos', todo ello con imposición de costas a la recurrente".

Noveno

Por providencia de 8 de junio de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 23 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de septiembre de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Epcos A.G." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas que denegaron la marca internacional número 717.234, "Epcos" con gráfico, para distinguir productos de la clase 9 del Nomenclátor Internacional, en concreto "aparatos, dispositivos e instrumentos electrotécnicos y electrónicos (comprendidos en esta clase); dispositivos eléctricos de señalización, de medida, de cuenta, de registro, de control, de mando en rizo abierto, de avasallamiento en circuito cerrado y de conmutación; dispositivos eléctricos para la entrada, el tratamiento, la transmisión, el almacenamiento y la salida de los datos; componentes electrónicos; piezas de los aparatos, los dispositivos y los instrumentos susodichos". La relación de productos sería ulteriormente modificada, ya en vía judicial.

A la inscripción de la marca internacional número 717.234, "Epcos" (gráfica), solicitada por "Siemens Aktiengesellschaft", fueron opuestas de oficio la marca número 1.720.704 y la marca comunitaria número 428.409.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley], por existir entre los distintivos enfrentados, la marca internacional nº 717.234 'Epcos' (M) y las marcas señaladas de oficio M- 1.720.704 'E Epco Sistemas' (M) y comunitaria 428.409 'Hepco', una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos. En efecto, la marca solicitada reivindica entre otros productos de la clase 9, los mismos que los reivindicados por las marcas obstativas, respectivamente 'aparatos e instrumentos de pesar, de medir y de control' y 'aparatos e instrumentos científicos, eléctricos, de medida, de señalización, de control, hardware y software de ordenador', y este factor de confundibilidad no se encuentra compensado con una suficiente disparidad de sus distintivos ya que la marca recurrida es muy semejante fonéticamente al elemento denominativo más preponderante de la marca nacional señalada de oficio, diferenciándose tan sólo en una letra, sin que el resto de los elementos gráficos y denominativos de las marcas en liza sirvan para eliminar su mutua evocación. Que, por lo tanto, y teniendo en cuenta que el art. 12 antes mencionado es aplicable si la identidad o semejanza se da en cualquiera de los campos, sea el fonético, el gráfico o el conceptual, y que además la coincidencia aplicativa exige que el examen se haga con especial rigor, cabe concluir que las marcas enfrentadas no pueden convivir pacíficamente en el mismo sector del mercado sin inducir al consumidor a error o confusión. Que no cabe tener en cuenta la marca comunitaria obstativa nº 428.409 'Hepco' ya que su titular, en base al art. 12.2 de la Ley de Marcas, ha presentado Declaración de Consentimiento para el registro de la marca solicitada".

Tercero

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"[...] Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho precedente, lo que se trata ahora de dilucidar es si entre las marcas en conflicto, como ya sabemos la denominada 'EPCOS', nº 717.234, mixta, por un lado, y la denominada 'E EPCO SISTEMAS', mixta, nº 1.720.704 por otro, se da la incompatibilidad que afirma la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología y que niega la recurrente como justificativa de la revocación de la denegación de inscripción pretendida.

A juicio de la Entidad recurrente la solución negativa a la disyuntiva planteada vendría avalada por una circunstancia fundamental que sería las importantes diferencias que desde un punto de vista gráfico y fonético se dan entre las marcas enfrentadas y que producen, a su juicio, una impresión de conjunto en su comparación muy diferente, tanto que de coexistir en el mercado no daría lugar, en ningún caso, a que se originara un confusionismo en los consumidores.

Así las cosas debemos señalar, ya de entrada, que no puede perderse de vista que una de las marcas enfrentadas, en concreto la prioritaria nº 1.720.704, se compone de varios vocablos lo que hace preciso, (así lo ha puesto de manifiesto nuestro Tribunal Supremo en innumerables resoluciones, entre ellas la Sentencia de 11 de Marzo de 1.997 ), destacar como término de comparación aquél de los vocablos que destaca de manera preponderante o que es más característico o relevante y, por ende, posee mayor valor identificativo, en definitiva, aquella expresión que constituye el núcleo de cada marca pues en la práctica, y dada la natural tendencia del usuario a abreviar las denominaciones, será ese término al que se reduzca la denominación.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y a juicio de la Sección, el elemento más identificativo de la marca aludida es el vocablo 'EPCO', y ello porque, en primer lugar, es éste el vocablo que la propia recurrente caracteriza por encima de cualquier otro en la leyenda que reivindica, en segundo lugar porque los términos que se unen al mismo para formar la leyenda final de la marca de referencia, a saber la vocal 'E' y el término 'SISTEMAS', no presentan fuerza distintiva alguna, y en fin, y en tercer lugar, porque la vocal "E" en ningún caso es reivindicable en exclusiva, siendo así que el término 'SISTEMAS', amén de ser de uso muy frecuente en marcas distintivas de servicios y productos relacionados con aquéllos que pretende individualizar la marca cuya denegación de inscripción hoy se cuestiona, resulta claramente genérico.

Así las cosas, y como habremos de convenir, al efectuar la comparación a que venimos haciendo mención no podemos sino poner de relieve que existe entre los distintivos en pugna, 'EPCOS' por un lado de la marca cuya inscripción se pretende hoy se declare, y 'EPCO' por otro en la marca opuesta como prioritaria, una casi absoluta identidad denominativa y, por consiguiente, igualmente fonética.

Esta casi absoluta identidad denominativa de las marcas comparadas, y al margen de los productos que cada una de ellas pretende identificar, es suficiente, en el caso que nos ocupa, para afirmar la incompatibilidad registral de ambas puesto que, como ha recordado nuestro Tribunal Supremo en innumerables resoluciones (sirvan de ejemplo las Sentencias de 14 de Diciembre de 1.987, 23 de Julio de 1.988, 18 de Septiembre de

1.990, 2 de Junio de 1.994 y 19 de Abril de 1.997 ), en los supuestos en que es de apreciar identidad de leyenda o casi identidad de la misma, existe también identidad fonética, circunstancia que es suficiente para denegar un eventual acceso al Registro de la Propiedad Industrial de una marca, ya que aunque gráficamente las marcas comparadas pudieran ser, en su conjunto, distintas, basta con que exista tal identidad fonética para aquella denegación, pues no se puede olvidar que en cualquier clase de propaganda oral la distinción sería siempre imposible y, por tanto, el peligro de confusión existiría siempre pues siempre se correría el riesgo de hacer creer al consumidor que se trata de productos comerciales de la misma casa, aunque los productos que las marcas comparadas protejan sean totalmente diferentes, y tal confusión es precisamente el riesgo que se pretende evitar en el Registro de la Propiedad Industrial. Dicho de otro modo, en palabras de nuestro Alto Tribunal (y frente a la postura sostenida por la Entidad hoy recurrente), la circunstancia de proteger las marcas comparadas productos diferentes, resulta intrascendente cuando existe identidad o casi identidad de las denominaciones respectivas ya que la diferencia de productos, 'sólo actúa respecto de la semejanza en calidad de circunstancia para modular su alcance' o 'como elemento mitigador del rigorismo en la comparación de marcas, pero siempre que se trate de semejanza y no de identidad'.

A este argumento central hemos de añadir el hecho de que la marca nº 717.234, incluso tras la reducción o limitación operada en el curso del presente proceso, pretende amparo registral para distinguir productos, en concreto componentes electrónicos, en clara concomitancia con los productos que se engloban bajo la marca prioritaria, -a saber aparatos e instrumentos de pesar, de medir y de control-, estando dirigidos todos ellos, en un parte nada desdeñable, a un mismo sector del tráfico mercantil. Por mucho que, en efecto, las marcas en comparación, tanto aquélla cuya inscripción se pretende como la opuesta como prioritaria, sean mixtas, esto es gráfico- denominativas, lo que ciertamente supone un elemento con virtualidad suficiente para mitigar en algo el rigor impediente, ello no empece en modo alguno, dado el carácter escasamente significativo del gráfico reivindicado por la hoy actora y su nula relevancia en determinados ámbitos como puede ser la publicidad radiofónica, que en el supuesto de autos la coexistencia de los signos en conflicto, todos con el pretendido amparo registral, supondría un riesgo evidente de confusión en el público consumidor pues inevitablemente asociaría los signos de que se viene haciendo mérito de permitirse la convivencia.

En fin, aunque la marca cuya inscripción se pretende se resuelva por la Sala contenga, en su leyenda, parte de la denominación social de la Entidad solicitante de la misma, elemento que ciertamente exige un análisis menos rigorista de las circunstancias impedientes que puedan existir para acordar una eventual inscripción, ello no evita el que, como señalamos anteriormente, la comparación a efectuar lo sea entre leyendas casi absolutamente idénticas y dirigidas a un mismo sector comercial, con ámbitos claramente superpuestos, por lo que en el caso de autos debe primar la protección del consumidor que, a nuestro juicio y como avanzamos, sufriría un evidente riesgo de confusión y asociación de las marcas en conflicto si ambas convivieran en el mercado.

Es por todo ello por lo que, en definitiva, nos vemos abocados a concluir en una solución desestimatoria del presente recurso pues los factores complementarios puestos de manifiesto, como dijimos, no desvirtúan la conclusión primaria que habíamos obtenido de la visión en conjunto de las marcas enfrentadas, y que no es otra que la imposibilidad de coexistencia de las mismas con amparo registral."

Cuarto

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "Epcos

A.G ." imputa a la Sala un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, infracción formal que se habría producido "dada la inexactitud en la apreciación de los hechos en los que se funda la sentencia". A juicio de la recurrente "la comparación de las marcas en conflicto no se ha de circunscribir a contraponer 'Epco' (término que contiene la marca española oponente nº

1.720.704) con 'Epcos' (vocablo integrado dentro de la marca mixta internacional de mi mandante nº 717.234), sino que hay que contrastar las marcas en su conjunto, [...] sin entresacar los únicos elementos de cada una de ellas en que se asemejan".

El motivo (cuyo contenido sustantivo se reitera en los siguientes, ya al amparo del artículo 88.1 .d) de la Ley Jurisdiccional) es inadmisible pues en él no se critica realmente ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, sino la mera apreciación de las semejanzas o diferencias entre las marcas que ha hecho el Tribunal de instancia, cuestión que sin duda corresponde al enjuiciamiento de fondo.

Quinto

El quinto motivo casacional es igualmente inadmisible. La recurrente denuncia en él, de modo ciertamente confuso, "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, dada la inexactitud en la apreciación de los hechos en los que se funda la sentencia, puesta de manifiesto en el apartado primero del presente escrito, así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico según lo ya expuesto en los apartados segundo, tercero y cuarto del presente (de contenido relevante para resolver las cuestiones objeto de debate) que ha llevado al Tribunal de instancia a manifestar que la convivencia de los signos en pugna produciría riesgo de confusión y asociación".

La inadmisibilidad del motivo obedece a una doble razón. En primer lugar, no hace sino reiterar innecesaria e inexplicablemente los motivos precedentes (primero a cuarto) que habían sido formulados de modo autónomo. No tiene sentido acumularlos de nuevo en "otro" motivo ulterior que, por lo demás, nada significativo añade a la exposición de los anteriores. El carácter meramente repetitivo del motivo, respecto de los anteriores, determina sin más su inadmisión.

En segundo lugar, hemos sostenido de modo constante que no cabe acumular y mezclar en un determinado motivo casacional las imputaciones de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con las relativas a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, como indebidamente ocurre en este caso.

Sexto

El sexto motivo casacional, en la medida en que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, debe tener también un tratamiento prioritario.

La sociedad recurrente denuncia en él la "infracción de las normas reguladoras de la sentencia" porque, a su juicio, la Sala de instancia no habría dado respuesta a "las alegaciones y circunstancias fundamentales de la demanda, de acuerdo con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ".

Sostiene, en concreto, que el tribunal sentenciador "no se pronuncia sobre las alegaciones de la parte demandante relativas a la aplicación del principio de interpretación restrictiva de las prohibiciones legales (de carácter relevante) que ha sido constante en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo según el cual las normas prohibitivas, en este caso la contenida en el artículo 12.1.a) de la Ley 32/88, de Marcas, deben ser interpretadas y aplicadas siempre en sentido restrictivo, sin que en ningún caso sea aceptable la ampliación de los supuestos en la interpretación amplia de tales prohibiciones".

Siendo ésta la única incongruencia omisiva censurada, es claro que el motivo sexto debe ser rechazado. La Sala de instancia, de modo minucioso y sobradamente fundado, ha expuesto en la sentencia por qué consideraba que concurrían en este caso las circunstancias obstativas a la inscripción de la nueva marca. La prohibición relativa (no absoluta, como erróneamente afirma la recurrente) del registro de las marcas idénticas o semejantes que contiene el citado artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas requiere del tribunal una comparación entre las que se enfrenten, evaluando todos sus factores, como en este caso ha hecho la Sala sentenciadora con rigor.

Si -como aquí ocurre- el resultado de este análisis comparativo es terminante en el sentido de apreciar la recíproca incompatibilidad de las marcas en liza, la interpretación del precepto legal que da pie a aquel resultado "no va más allá de lo querido por la norma" (según la expresión de la sentencia citada por la parte recurrente como muestra de la jurisprudencia en la materia) sino que, por el contrario, se ajusta a sus propios términos. No hay necesidad de acudir a criterios interpretativos secundarios (como son los que se refieren a la interpretación restrictiva o extensiva de una norma), aplicables principalmente en los casos de duda o falta de certeza de la solución adecuada, cuando la propia norma permite de suyo el juicio comparativo de las marcas que ha hecho el tribunal sentenciador.

Séptimo

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en especial de la jurisprudencia aplicable, de contenido relevante para resolver las cuestiones objeto de debate".

La recurrente invoca a estos efectos la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992 "acerca de que la comparación entre signos de propiedad industrial debe hacerse atendiendo al conjunto de los signos y no a sus elementos parciales", así como las "sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991, 6 de noviembre de 1992 y 14 de enero de 1993 relativas a los casos de marcas combinadas o mixtas integradas por fonemas o vocablos con adición de formas especiales de representación gráfica donde la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y por lo tanto ateniéndonos no sólo a la parte denominativa sino también a las figuras o dibujos integrantes de las instituciones en pugna".

El motivo debe ser rechazado. El tribunal de instancia no ha prescindido de aquella jurisprudencia sino que, al contrario, la ha expuesto en su sentencia y la ha aplicado al caso de autos. Hemos transcrito los fundamentos jurídicos del fallo de instancia para poner de relieve cómo, en efecto, la Sala se refiere de manera expresa tanto a los elementos fonéticos como a los elementos gráficos insertos en uno y otro signo (el aspirante y el registrado) precisamente para obtener una valoración de conjunto de las marcas contrapuestas.

El tribunal de instancia, en el tercer fundamento jurídico de la sentencia, trata la cuestión de si existen diferencias -desde los puntos de vista gráfico y fonético- entre las marcas enfrentadas: lo hace precisamente para responder a las alegaciones de "Epcos A.G." según las cuales dichas marcas, examinadas en su globalidad, ofrecían una "muy diferente impresión de conjunto". Y tras el minucioso examen que se desarrolla en aquel fundamento jurídico, llega a la conclusión de que ni los factores principales analizados ni los factores complementarios puestos de manifiesto "desvirtúan la conclusión primaria que habíamos obtenido de la visión en conjunto de las marcas enfrentadas, y que no es otra que la imposibilidad de coexistencia de las mismas con amparo registral."

La Sala sentenciadora ha aplicado, pues, la doctrina jurisprudencial cuya vulneración infundadamente le imputa la parte recurrente. Otra cosa es que, al aplicarla, el resultado del análisis comparativo de conjunto arroje una solución favorable a la tesis actora o a la registral. Según reiteradamente hemos afirmado, la mera discrepancia de una parte con aquel análisis y resultado no es bastante para fundar un recurso de casación.

Octavo

En el tercer motivo casacional, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y de "la jurisprudencia aplicable, de contenido relevante para resolver las cuestiones objeto de debate".

Concretamente la recurrente cita en su apoyo las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 (frenos, magnetos, bujías y otros accesorios similares) y la de 15 de octubre de 1992 (productos farmacéuticos) "respecto del carácter especializado de los destinatarios de los productos distinguidos por las normas en conflicto, lo que hace desaparecer el riesgo de confusión".

Para que pudiéramos resolver si existe vulneración de la jurisprudencia invocada debería tratarse de una marca cuyos productos no fuesen de difusión general (abiertos al público en general) sino dirigidos específicamente a unos destinatarios singulares, con conocimientos asimismo especializados, quienes difícilmente confundirían unos productos con otros. Ocurre, sin embargo, que en los "componentes electrónicos" protegidos por la marca aspirante (a los que había quedado restringido el alcance de la nueva marca, tras la presentación de los dos "escritos de limitación del enunciado de productos" que se acompañaron a las conclusiones del proceso en la instancia) no concurre aquella circunstancia, lo que bastará para rechazar el motivo.

Dada la convergencia de dichos productos con los amparados por la marca prioritaria, cuyos clientes no tienen por qué tener unos conocimientos especializados, y dado el carácter omnicomprensivo de la expresión "componentes electrónicos", susceptible de abarcar innumerables productos, no concurre en este caso el presupuesto sobre el que se basa la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada. A fortiori, no cabe hablar de infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, sobre cuya violación, en concreto, nada dice el motivo.

Noveno

En el cuarto motivo casacional, igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se vuelve a denunciar la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico (artículo 12.1

.a) de la vigente Ley de Marcas y la jurisprudencia aplicable". En este caso se considera infringida la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 "respecto a la compatibilidad entre marcas muy próximas, casi idénticas, por distinguir productos y/o servicios diferenciados, aunque estuvieran incluidos en la misma clase del Nomenclátor".

La aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas requiere, en efecto, la doble identidad o similitud entre denominaciones, por un lado, y productos o servicios, por otro. El presupuesto sobre el que se basa el cuarto motivo casacional es la diferenciación de los productos amparados por las marcas en liza, presupuesto que concurría en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada (que, por lo demás, se refiere a servicios de transporte aéreo del todo ajenos a los productos amparados por las marcas objeto de este litigio).

Resulta, sin embargo, que dicho presupuesto falta en este caso, pues existe coincidencia en el ámbito aplicativo. La coincidencia ya había sido subrayada por la Oficina Española de Patentes y Marcas al destacar que la marca solicitada reivindicaba productos de la clase 9 similares a los protegidos por las marcas obstativas y que este factor de confundibilidad no se encontraba compensado por la disparidad de sus distintivos. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia antes transcrita en el pasaje que de nuevo reproducimos (y contra el que nada en concreto aduce la recurrente): "[...] la marca nº 717.234, incluso tras la reducción o limitación operada en el curso del presente proceso, pretende amparo registral para distinguir productos, en concreto componentes electrónicos, en clara concomitancia con los productos que se engloban bajo la marca prioritaria, -a saber aparatos e instrumentos de pesar, de medir y de control-, estando dirigidos todos ellos, en un parte nada desdeñable, a un mismo sector del tráfico mercantil".

Al igual que en el precedente, tampoco en éste cabe hablar de infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, sobre cuya violación, en concreto, nada dice el motivo.

Décimo

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 267/2005, interpuesto por "Epcos A.G." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2004 recaída en el recurso número 1217 de 2002. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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