STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1996:1347
Número de Recurso850/1993
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo , D. Luis Pedro , D. Gregorio y D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 18 de noviembre de 1.991, en el pleito núm. 985/88. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba y la representación legal de D. Rafael Roldán Ariza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Dña. Daniela por estar ajustado al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado. Sin costas. y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal D. Guillermo , D. Luis Pedro , D. Gregorio y D. Luis Enrique y como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba y la representación legal de D. Rafael Roldán Ariza.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que revoque la apelada y declare la nulidad de los acuerdos impugnados.

CUARTO

Continuado el mismo por el Ayuntamiento de Córdoba como parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la sentencia apelada. Igualmente evacuó el traslado conferido por escrito, la representación legal de D. Rafael Roldán Ariza, en el que tras alegar cuanto estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme expresamente la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de noviembre de 1.991, que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba de31 de julio de 1.987 ratificado en reposición por el de 15 de enero de 1.988, declaratorios del estado de ruina del edificio de la CALLE000 núm. NUM000 de la ciudad de Córdoba, al no ser reparables los daños en el inmueble por medios técnicos normales y ser el costo de la reparación de los mismos superior al 50 por ciento del valor del edificio. La parte apelante alega como fundamento de su recurso el hecho, de no darse en el supuesto aquí contemplado ninguna de esas causas de ruina.

SEGUNDO

El artículo 183.2 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 determina la procedencia de declarar el estado ruinoso de una construcción cuando sufra daños no reparables técnicamente por medios normales y cuando el coste de su reparación sea mayor que la mitad del valor actual del edificio.

Conforme al texto del precepto citado y de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala basta la concurrencia de una cualquiera de las causas enumeradas en el citado artículo 183.2 de la Ley del Suelo para la procedencia de la declaración de ruina del inmueble.

Igualmente la doctrina jurisprudencial --sentencias de 31 de mayo de 1.975 y 29 de junio de 1.986, entre muchas otras de esta Sala-- ha venido apreciando que cuando los deterioros en un inmueble afectan de manera sustancialmente trascendente a sus elementos estructurales o de sustentación y requieren para ser reparados, la sustitución en unos casos y la reconstrucción en otros de dichos elementos, estamos en presencia de medidas que exceden de los medios normales de reparación, e igualmente lo son las obras que implican reconstrucción o reedificación de la totalidad o de proporción considerable de elementos o partes fundamentales, siendo de tener en cuenta, que las responsabilidades en que incurra o pueda incurrir el propietario, respecto de sus obligaciones sobre la conservación del edificio, son independientes y ajenas al expediente de ruina, sin trascendencia alguna sobre el resultado del mismo, si es acreditada la existencia de daños o deterioros determinantes de la declaración de ruina.

TERCERO

Para la apreciación del carácter y trascendencia de las obras de reparación así como las de su costo y el del inmueble objeto de esta litis, solamente se dispone de los dictámenes o informes del Arquitecto Municipal y los del arquitecto Sr. Víctor y de la entidad Vorsevi S.A., así como de los Agentes Comerciales, emitidos a instancia de la parte aquí apelante, en el expediente administrativo, sin que en los autos de instancia haya sido propuesta prueba por ninguna de las partes.

La determinación de la procedencia de la declaración de ruina está lógicamente en función de la prueba practicada, ya sea en el expediente o en el recurso o incluso en la apelación si fuere procedente, entre la cual tiene en este tipo de litigios, trascendental importancia, -- practicamente decisiva-- la pericial, constituida por los dictámenes de los técnicos expertos en la construcción, dado el carácter eminentemente técnico del tema objeto de la litis.

El informe de los peritos ha de ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, según establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien ha de tenerse en cuenta que esta Sala viene reconociendo --sentencias de 12 de febrero de 1.970, 5 de febrero de 1.979 y 19 de marzo de 1.986-- que el dictamen de los técnicos municipales ha de conferirsele un valor superior de convicción, respecto de los emitidos a instancia de las partes, porque aquellos son, más que peritos ajenos al circulo municipal, asistentes técnicos de la Autoridad que decide, alejados de los intereses privados en pugna, y esta mayor fuerza de asesoramiento de los técnicos municipales persiste en el recurso contencioso, en razón a que cabe presumir en ellos mayor objetividad, y que debe ser conjugada con el dictamen emitido en virtud de la prueba pericial practicada en los autos con las garantías de objetividad e imparcialidad emanadas del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el supuesto aquí enjuiciado son notables la minuciosidad y relevancia de los informes emitidos tanto por los técnicos de las partes como por el Arquitecto municipal, pero no ha sido formulada petición de prueba en los autos de instancia, y ante la ausencia de tal actividad probatoria, y específicamente, por su probable trascendencia en estos autos, de la de peritos regulada en nuestra ley rituaria civil, forzosamente hemos de basar nuestras conclusiones en los informes antes citados aportados en el expediente administrativo, toda vez que, no puede esta Sala, hacer uso de sus facultades, sobre práctica de prueba alguna en esta apelación, dados los términos y requisitos del articulo 100 de nuestra ley jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley 10/92 de 30 de abril, y porque la posición de neutralidad e imparcialidad propia del órgano sentenciador, no menos que el principio de igualdad entre partes, impediría de todos modos a este Tribunal, suplir aquí, la falta de actividad probatoria de éstas.

CUARTO

En cuanto a la naturaleza de los daños considerados como tales en los informes del Arquitecto municipal y el del emitido a instancia del recurrente también por técnico de la misma cualificación,hemos de afirmar que no se trata de daños no reparables técnicamente por medios considerados en la actualidad como normales, porque valorados los informes de ambos cualificados expertos en construcciones y edificaciones, con arreglo a normas de sana crítica, se llega a la conclusión que los referidos daños o deterioros se derivan de las humedades producidas por el mal estado de la cubierta, de la que se ha reponer la estructura en un tercio de su total, así como algunas viguetas de madera podridas y parte no extensa --unos 12 metros cuadrados-- del forjado de la segunda planta, y con daños en la red vertical de evacuación de aguas pluviales y construcciones destinadas a lavaderos y trasteros, así como grietas en fachada.

No se aprecian daños en cimientos ni muros de carga, siendo las sustituciones o reposiciones de viguetas podridas o forjados de madera, necesarias en un porcentaje que se puede calcular inferior al veinte por ciento del total, y ostentando las reparaciones sobre grietas, bajantes, pinturas, lavaderos, etc. el carácter de simples arreglos, fácilmente desarrollados con técnicas normalmente usuales por su sencillez.

Estamos en presencia de unos daños que solo necesitan sustitución o reconstrucción en una proporción no substancialmente trascendente, en relación al total del edificio, y referidas a parte de la cubierta, no afectando practicamente nada a elementos de sustentación, por lo que con arreglo a la jurisprudencia antes expresada tales daños no deben ser calificados como no reparables por medios normales.

También es de hacer notar que no obstante a habesele sido solicitada por la entidad local cordobesa al arquitecto municipal, pronunciamiento expreso por la posibilidad de reparación del edificio por medios normales o no normales, en los dos dictámenes de este técnico no se contiene ninguna referencia concreta a dicho extremo, limitándose a describir con minuciosidad y detalle loables, los daños existentes y las concretas modalidades de su reparación, de lo que es deducible que el propio informante no haya querido referise a tal pronunciamiento, al carecer de convicción clara sobre ello.

QUINTO

En lo relativo a la existencia de la llamada ruina económica contemplada en el articulo 183.2.b) del texto refundido de la Ley del Suelo, los informes de los Arquitectos antecitados son significativamente similares en la tasación del valor de la cuantía cifrada en la reparación de los daños, ascendente a 7.402.502 ptas., según el técnico municipal y 7.068.925 ptas. de acuerdo con lo expresado por el arquitecto de la parte recurrente.

El valor del edificio ha sido precisado por el Arquitecto municipal en 12.995.216 ptas., siendo por tanto el coste de la reparación de los daños en los dos casos, superior al cincuenta por ciento de esta cifra.

El procedimiento empleado por el Arquitecto Municipal para la estimación del valor del edificio, ha de reputarse correcto, ya que ha seguido las pautas señaladas en las Ordenes del Ministerio de Hacienda de 22 de septiembre de 1.982, modificada el 3 de julio de 1.986, cuya regla doce precetúa que la valoración de las edificaciones se realizará atendiendo a su coste actual, corregido en función de su edad, destino, clase de edificación posibilidades de renta y valor actual en el mercado.

Para obtener el valor inicial o de costo total, el técnico municipal ha tomado, con criterio lógico y razonable, el valor de los precios mínimos fijados por el Colegio de Arquitectos de la localidad referido a

1.986 pero actualizados, al año 1.987 en que se valoraron, con las adiciones normales del 15% de beneficio industrial, 10% de gastos de honorarios, y licencias, 12% del I.V.A. y 10% de imprevistos.

Tal obtención del valor unitario, se ha hecho pues, atendiendo al valor del coste actual de construcción en 1.987 --expresado por la tabla de precios del Colegio de Arquitectos--, con los índices correctores, expresados en tales Ordenes ministeriales. Frente a tal valoración, los presupuestos formulados por el Arquitecto de la parte recurrente ascienden a 18.333.980 ptas., 20.957.378 ptas. y a

27.210.000 ptas. y 23.360.000 ptas. los expresados por dos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, también por encargo y a instancia de la parte aquí apelante.

La subjetividad de estos informes, en razón de su origen partidista y la falta de la actividad probatoria estrictamente pericial, con las garantías de objetividad preconizadas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o de otra índole, razonablemente convincente en sus conclusiones, inducen a la Sala a confirmar la sentencia apelada, en razón al mayor valor de convicción atribuido al dictamen del técnico municipal, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala dada la lógica subjetividad, inherente a los dictaménes formulados por encargo o a instancia de parte, inclinada usualmente a favorecer los intereses de ésta, y especialmente en las estimaciones de carácter más general o discrecional como lo son, en el presente supuesto, la fijación concreta de los índices correctores del valor de la construcción..SEXTO.- No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo , D. Luis Pedro , D. Gregorio y D. Luis Enrique contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 18 de noviembre de 1.991, dictada en el recurso 985/88, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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