STSJ Comunidad de Madrid 1369/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011
Número de resolución1369/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01369/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1243/2008

RECURRENTES:

entidad «Proyectos, Instalaciones y Montajes S.A. (PRYMSA).»

Procurador Don Luis Eduardo Roncero Contreras

Letrada Doña Lourdes de Vicente Galán

Ayuntamiento de MADRID

Letrado Consistorial Don Alejandro Oriol Rodríguez.

S E N T E N C I A

Nº 1369

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a veintidós de de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1243/2008 dimanante del procedimiento ordinario número 27 de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la entidad «Proyectos, Instalaciones y Montajes S.A. (PRYMSA).» representada por el Procurador Don Luis Eduardo Roncero Contreras y asistido por el Letrada Doña Lourdes de Vicente Galán contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado y por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Alejandro Oriol Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de febrero de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 27 de 2007, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « .Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador

D. Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de PROYECTOS, INSTALACIONES Y MONTAJES, S.A., (PRYMSA), contra la Resolución del Concejal Presidente del Distrito de Cuidad Lineal -Ayuntamiento de Madrid- de fecha 29 de enero de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 1 de junio de 2006, en virtud de la cual se acuerda denegar, a la citada mercantil, la licencia urbanística de procedimiento ordinario para la implantación de actividad con obra de acondicionamiento puntual, en el inmueble sito en Madrid, calle Esteban Collantes núm. 41, planta B (Expediente 116/2005/04648), declarando que tales resoluciones son conformes a Derecho.-No se hace expresa imposición de costas procesales.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a su notificación.-Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 12 de noviembre de 2.008 el Procurador Don Luis Eduardo Roncero Contreras en representación de la entidad «Proyectos, Instalaciones y Montajes S.A. (PRYMSA).» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia del Juzgado, anulando la resolución de 1 de junio de 2006 dictada por el Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal en el Expediente 116/2005/04648 y contra el Decreto de 29 de enero de 2007, y declarando que mi representada obtuvo la licencia interesada por silencio administrativo positivo y que, en todo caso, la obra ejecutada es conforme al Ordenamiento jurídico y a la normativa urbanística, por lo que no cabe la denegación expresa de la licencia solicitada

TERCERO

Por providencia de fecha 31 de marzo de 2.008 se admitieron a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria presentándose por el Letrado Consistorial Don Alejandro Oriol Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, escrito el día 5 de mayo de 2.008 se opuso al mismo y solicitó que se y dictara Resolución por la que confirme la Sentencia 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11, en el Recurso Contencioso-Administrativo procedimiento ordinario número 27 de 2007,por ser la misma ajustada a Derecho

CUARTO

Por resolución de 7 de Mayo de 2.009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, acordándose por auto de 30 de Julio de 2009 recibir el pleito a prueba en segunda instancia y practicar prueba pericial y verificado se acordó señalar el día 22 de septiembre de 2011 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El acto administrativo objeto de recurso está constituido la Resolución del Concejal Presidente del Distrito de Cuidad Lineal -Ayuntamiento de Madrid- de fecha 29 de enero de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 1 de junio de 2006, en virtud de la cual se acuerda denegar la licencia urbanística de procedimiento ordinario para la implantación de actividad con obra de acondicionamiento puntual, en el inmueble sito en Madrid, calle Esteban Collantes núm. 41, planta B

TERCERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid desestimó el recurso contencioso- administrativo valorando el informé técnico municipal que indica con fecha 6 de abril de 2006, examinada la documentación, como obra al folio 30 del expediente administrativo, se emite Informe Técnico desfavorable, por los Técnicos de la Sección de licencias de la Junta Municipal de Distrito de Ciudad Lineal, en el que se indica que "Parte del local donde se solicita la licencia se encuentra en situación de infracción urbanística según consta en el expediente 116/2004/3228, por haber demolido las construcciones que existían en el patio y haber realizado nuevas edificaciones donde se solicita la licencia de actividad y todo ello sin las correspondientes licencias urbanísticas. Además las obras realizadas tienen carácter de reestructuración general, por lo que quedan sometidas a las condiciones de obra de Nueva edificación, no siendo ellas autorizables al rebasar el fondo edificable máximo de 18 ni, para uso industrial y de 12 ni para el resto de usos. Art. 1.4.8.3 y 8.4.7.2.3 de las NN-UU-97 . Entiende la Sentencia de Instancia que en cuanto al valor probatorio de los Informes Técnicos Municipales, cabe recordar que estos están investidos de presunción -iuris tantum- de veracidad, y objetividad, alejada de intereses particulares e imparcialidad, respecto de las cuales la Jurisprudencia del TS ha manifestado que la naturaleza de los mismos otorgan a la Resolución que se dicte valor fundamental, como garantía de acierto jurídico de las decisiones administrativas ( STS 6 de junio de 1979, 21 de mayo de 1980, 1 de febrero de 1993, entre otras).-Estos sirven de motivación al Decreto. Es sobradamente conocida la interpretación que ha dado el TS sobre la motivación que necesitan las resoluciones administrativas y a la interrelación existente entre las distintas partes del expediente ( STS 19 de diciembre de 1995 y 19 de mayo de 1998 entre otras).-Al dictamen de los Técnicos municipales ha de conferírseles en principio un valor superior de convicción respecto de los emitidos a instancia de las partes, porque aquellos, como asistentes técnicos de la autoridad que decide, están alejados de los intereses privados en pugna, por lo que cabe presumir mayor dosis de objetividad ( STS 5-2-79, 4-3-69, 2-7-96, entre otras), y aunque también debe ser conjugada con los dictámenes emitidos en virtud de la prueba pericial practicada en los autos, de la valoración conjunta de la misma debe extraer el juzgador una conclusión. Y la conclusión que extrae el Juzgador es que el valor...

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