STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:1996:1186
Número de Recurso5457/1993
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5457/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra Auto de fecha 20 de Julio de 1993, dictado en recurso número 844/93 en pieza separada de suspensión por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra nuestro Auto de 3 de Junio de 1993, el cual confirmamos en sus propios términos, sin hacer expresa condena sobre las costas causadas"·

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Derecho ostenta presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de Septiembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por Providencia se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días menifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el Auto de 20 de Julio de 1993, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus aprtes se case y se anule el Auto recurrido y se resuelva conforme a Derecho, denegando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por Providencia de fecha 19 de Abril de 1994 se admite el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y visto que no se ha personado la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula dos motivos de casación que fundamenta en la supuesta infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción el primero, y la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del citado precepto el segundo.

El primer motivo debe ser desestimado, no sólo por cuanto se limita a la cita del precepto que se dice infringido sin razonamiento alguno que lo ampare, sino también por cuanto al preveerse en el citado precepto la posibilidad de suspensión cuando hubiese de ocasionar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación y estando acreditado que la recurrente en vía contenciosa ha contraído matrimonio con un ciudadano español con el que convive desde una fecha anterior a la resolución definitiva en vía administrativa, es evidente que, según reiterada doctrina de esta Sala y Sección, por todas sentencia de 23 de Noviembre de 1993, existe una situación de arraigo familiar que determina que en caso de ejecutarse la resolución administrativa objeto de recurso se derivasen unos perjuicios irreparables, cual sería la ruptura de la convivencia familiar, al tener que abandonar el territorio español la actora viéndose así separada de su esposo cuyo derecho a permanecer en suelo español, dada su nacionalidad, resulta notorio. Ello es así porque la excepcionalidad a que se refiere el artículo 5.4 del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica 7/85, aprobada por Real Decreto 1119/86 de 26 de Mayo, ha de entenderse no con un significado temporal opuesto y contrario a frecuente corriente u ordinario, sino con un criterio cualitativo equivalente a importante, trascendente o de peso cualqueira que sea la reiteración con que pueda producirse.

SEGUNDO

El segundo motivo articulado por el Sr. Abogado del Estado no es sino un mero desarrollo del primero y se limita a citar una serie de resoluciones de este Tribnal sobre la ejecutividad de los actos administrativos y la necesidad de concurrencia de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación para que proceda acordar la suspensión.

La doctrina que se cita, aunque correcta, no es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto los perjuicios irreparables vienen determinados por la ruptura de la convivencia familiar que se derivaría de la salida de territorio nacional de la recurrente en vía contenciosa, tal como se ha razonado en el fundamento anterior al que nos remitimos a fin de no resultar reiterativos, razones por las cuales este segundo motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Conforme el artículo 102.3 de la ley de la Jurisdicción si nó se estimase procedente ninguno de los motivos articulados procederá la condena en costas del recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisidicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra auto de fecha 20 de Julio de 1993 dictado en recurso Contencioso Administrativo 844/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmamos por ser ajustado a Derecho con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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