STS, 30 de Junio de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:22431
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 643.-Sentencia de 30 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato atípico. Interpretación de los contratos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.255 y 1.258 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo de 1974 y 12 de noviembre de 1984.

DOCTRINA: Tan fundamentales para la interpretación de los contratos son los actos coetáneos y posteriores al contrato, como

los anteriores que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes. A la libertad de pacto

consagrada en nuestra legislación, le es de aplicación el contenido del art. 1.258 del Código Civil , constituyendo lo

expresamente pactado y sus consecuencias la ley fundamental que obliga a los contratantes, salvo, claro está, la violación de la

buena fe, el uso o lo dispuesto en la ley.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Marbella, sobre resolución de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Edurne , representada por el Procurador don José Ignacio Avila del Hierro y defendida por el Letrado don José Manuel Cabra de Luna, en el que es recurrida la sociedad "Al Rima, S. A.", representada por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, y asistida del Letrado don Manuel Gómez ile la Borbolla.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Antonio Iltma Marín, formuló demanda de menor cuantía, en nombre y representación de la sociedad "Al Rima, S. A.", contra doña Edurne , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, termino suplicando se dictara sentencia, por la que estimando la demanda, declare que el contrato de I de abril de 1983 celebrado entre las partes, tras su prórroga de 1 de abril de 1984, quedó extinguido y resuelto el día 31 de marzo de 1985 y pendiente de liquidación y rendición de cuentas, y por ello, se condene a dicha demandada a su liquidación y rendición de cuentas y a devolver a su mandante el local de su propiedad núm. 19-A de Puente Romano, libre de todacarga, gravamen, ocupante o inquilino y en el perfecto estado en que lo recibió, con todos sus enseres y pertenencias, y a que la liquidación y rendición de cuentas tenga lugar en ejecución de sentencia, y si de ella resultare saldo favorable a su mandante, lo abone la demandada en dicha ejecución, con los intereses legales desde el 31 de marzo de 1985 y las costas de este juicio.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador don Diego Ledesma Hidalgo, quien contestó a la demanda, solicitando la absolución de su representada, bien por estimar la inadecuación del procedimiento elegido o por desestimar el pactuum del actor en todas sus partes, y todo ello con expresa imposición de las costas al actor.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Marbella dicte Sentencia el 12 de septiembre de 1990 . cuyo fallo era del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Iltma Marín en nombre y representación de "Al Rima. S. A.", debo absolver y absuelvo de la misma a doña Edurne e imponiendo a la entidad actora el pago de las costas procesales".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicto Sentencia el 3 de junio de 1991 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guerrero, en nombre y representación de la entidad "Al Rima. S. A.", contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de estimando la demanda interpuesta, declarar extinguido el contrato suscrito entre las partes el 1 de abril de 1983 y prorrogado por un año el 1 de abril de 1984. con fecha 31 de marzo de 1985. condenando a la parte demandada a su liquidación y rendición de cuentas al demandante así como a devolver al mismo el local objeto del contrato junto con los enseres y pertenencias que por el demandante le fueron entregados, así como la cantidad que resultase favorable para dicha parte una vez se efectué la liquidación de cuentas, que se llevará a efecto en trámite de ejecutoria, condenándolo igualmente al pago de las costas causadas en la primera instancia sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta apelación".

Tercero

1. Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Edurne , con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por aplicación indebida, el párrafo segundo del art. 1.281 del Código Civil , en relación con el art. 1.282 del mismo Código , lo que lleva a aplicar indebidamente el art. 1.579 del Código Civil y jurisprudencia concordante. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe Por inaplicación el art. 1.543 del Código Civil y el 3.º 2 de la ley de Arrendamientos Urbanos y 57 del mismo texto legal.

  1. Convocadas las partes, se celebró la Vista preceptiva el día 15 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cita que se hace en el motivo primero del presente recurso, de las normas relativas a la interpretación de los contratos, nos permite estudiar la intención que presidió la voluntad contractual de las partes litigantes, a todo lo largo de la serie e pactos que durante muchos años les mantuvo vinculados. Tan fundamentales para la interpretación son los actos coetáneos y posteriores al contrato, como los anteriores que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes (Sentencias de 30 de marzo de 1974 y 12 de noviembre de 1984 ). Por esta razón resulta conveniente empezar analizando el primer contrato de fecha 1 de enero de 1981, de claro contenido arrendaticio de industria, en el que la entidad "Al Rima, S. A.", declara ser la propietaria del local comercial denominado 19-A y de la industria ubicada y funcionando en el mismo, dedicada a la venta de confecciones o boutique. Se especifica que el local está dotado de los muebles, enseres, equipos industriales y utensilios necesarios para el funcionamiento de la industria o negocio, cuyas autorizaciones y licencias estatales y municipales han sido obtenidas por la entidad arrendadora a su nombre. Se fija el tiempo de duración de un año que finaliza el 31 de diciembre de 1981, se pacta la renta en 63.504 pesetas trimestrales, y expresamente se excluye el contrato de la legislación especial arrendaticia, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil. Con fecha 26 de junio de 1981 , seis meses antes de que finalice la anterior estipulación, las partes litigantes vuelven a celebrar otro pacto, que denominaron "asociación de cuentas en participación para la explotación comercial de una boutique"; de claro contenido societario para lo cual "Al Rima, S. A." aporta el localcomercial de autos y la cifra de 2.250.000 pesetas, "interesándose en los resultados prósperos o adversos en función de la aportación que se expresa". El tiempo de duración establecido es de un año, y una vez finalizado el ejercicio comercial. "Al Rima" recibiría la cantidad aportada junto con el 7 por 100 del montante bruto de las ventas que se realicen en la boutique; todos los gastos de explotación del negocio serán de cargo de la Srta. Edurne , estableciéndose a continuación las causas de disolución anticipada de la asociación y el modo de realizarse.

Con fecha 31 de mayo de 1982 las partes litigantes otorgan un nuevo contrato, por virtud del cual además de reconocer un crédito a favor de la Srta. Edurne deciden prorrogar el convenio relativo a la explotación del local comercial por un año más que finalizará el día 31 de mayo de 1983. Con fecha 31 de marzo de 1983. en un nuevo documento suscrito por las partes litigantes, acuerdan dar por resuelto el convenio que le unía para la explotación del negocio establecido en el local comercial, devolviendo la Srta. Edurne el mismo a la entidad "Al Rima. S. A.", que lo recibe a satisfacción, declarando ambos que no tienen nada que reclamarse en el futuro.

Al día siguiente de este acuerdo, es decir el 1 de abril de 1983, vuelven las partes a firmar otro nuevo contrato, que es sustancialmente igual al que tenían otorgado, con la sola modificación de haber desaparecido la cláusula en la que figuraba la aportación en metálico que efectuaba "Al Rima, S. A.", quedando por tanto su aportación reducida al uso del local comercial y a los muebles que figuraban en el inventario, pero interesándose en los resultados prósperos y adversos del negocio, en función del mismo 7 por 100 del montante bruto de las ventas.

Este nuevo contrato es prorrogado con fecha I de abril de 1984, finalizando su duración contractual el 31 de marzo de 1985, y siendo requerida la Srta. Edurne por acta notarial de fecha 28 de noviembre de 1986, para que entregue el local y efectúe la correspondiente liquidación de los beneficios.

A todo lo largo de esta prolongada relación contractual, mantenida por las partes 543 sustancialmente igual durante casi seis años, puede perfectamente afirmarse, que desde un principio fue expresa y prácticamente excluido el concepto y el contenido de una relación arrendaticia urbana, referida al local de negocio, y regulada por la legislación especial; en un principio se pactó y se desarrolló normalmente un típico contrato de arrendamiento de industria, convertido después en un pacto de naturaleza societaria, amparado en el art. 1.255 del Código Civil , y de clara naturaleza atípica o innominada. Carece absolutamente de interés, y de finalidad práctica, tratar de identificar este contrato con las figuras tipificadas en el Código Civil, pues no coincide exactamente con ninguna, ni le pueden ser aplicadas las disposiciones legales relativas a las mismas. A la libertad de pacto consagrada en nuestra legislación, le es de aplicación el contenido del art. 1.258 del Código Civil , constituyendo lo expresamente pactado y sus consecuencias la ley fundamental que obliga a los contratantes, salvo, claro está la violación de la buena fe el uso o lo dispuesto en la ley.

Así pues, en el caso de autos carece de sentido calificar positivamente el contrato; negativamente si se puede afirmar, que no se trata del arrendamiento de un local de negocio, sometido a las normas de la legislación especial en ninguna de sus facetas, y mucho menos en la relativa a la prórroga forzosa. Basta la simple lectura de lo convenido y ejecutado por las partes durante los seis años que han durado las relaciones contractuales, para poder comprobar la inexistencia de los elementos indispensables que tipifican la pretendida figura jurídica.

Y si lo que corresponde es dar cumplimiento a lo libremente pactado, y a las consecuencias que naturalmente se deriven de tal pacto (art. 1.258 antes citado); ni procede estudiar el contrato de aparcería, ni incluso el arrendamiento, pues ambos, figuras jurídicas, no son homologables con la realidad de lo pactado, que obedece más bien, como se ha dicho, a una figura de tipo societario, ya que en cierta manera responde al contenido de lo establecido en el art. 1.665 del Código Civil , al haberse establecido expresamente por las partes, y realmente cumplido, una puerta en común de bienes e industria, con ánimo de repartirse de una singular manera el beneficio obtenido.

Nadie ha negado la realidad de un plazo determinado que limitaba la vigencia del pacto, y tan cierta es su existencia que en autos existen varios documentos en los que las partes convienen y suscriben las prórrogas; tampoco cabe duda de la existencia de una necesaria liquidación al final de cada período, para determinar la participación que le corresponde a la entidad que aportó al negocio el uso del local; y finalmente resulta evidente que no se ha entregado el mencionado local, no obstante haber transcurrido con exceso la última prórroga convenida con fecha I de abril de 1984, ni se ha practicado la pactada liquidación; todo lo cual fue lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia recurrida, aunque se utilizaran otras argumentaciones; procediendo en consecuencia desestimar los tres motivos del recurso, claramente orientados a una finalidad dilatoria, decayendo el mismo en su integridad, con la preceptiva condena en lascostas a la parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Edurne , contra la Sentencia que en fecha 3 de junio de 1991, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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