STS, 21 de Junio de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:22401
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 609.-Sentencia de 21 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Deslealtad procesal. Doctrina del hecho nuevo y del acto propio.

DOCTRINA: La patente y temeraria contradicción que resulta, entre la postura procesal que la entidad recurrente mantuvo en

primera instancia, y la que mantiene en este recurso, sólo puede ser calificada como deslealtad procesal; pues alegada y

obtenida la absolución en la instancia de su codemandada, so pretexto de que era la recurrente la única legitimada para

responder de la demanda, ahora argumenta todo lo contrario, y de este modo, consentida la absolución de la primera pretende

conseguir, con la presente argucia procesal, que nadie deba responder frente a la demandante.

Se desestima el recurso con base en la doctrina relativa al hecho nuevo y al acto propio.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad y daños y perjuicios por resolución unilateral de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la "Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera" (ENATCAR). representada por el Procurador don Jorge Deleito García y defendida por el Letrado don Ignacio García Macarrón, en el que es recurrida la Sociedad Europea de Restauración. S. A. (EUREST). representada por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano y asistida del Letrado don Salvador Alfonso Navarro, habiendo sido también parte la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE), no comparecida en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la mercantil "Sociedad Europea de Restauración, S. A." (EUREST), formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE), y contra la "Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera" (ENATCAR), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Se condene a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 21.066.172 pesetas. B) Asimismo, y en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, se condene a las demandadas aabonar al actor los intereses legales de dicha suma, computados desde la fecha de 14 de septiembre de 1988. C) Se condene a las demandadas a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral de contrato sin haber mediado preaviso en tiempo razonable, dejando la fijación de la cuantía para el período de ejecución de sentencia. D) Se condene a las demandadas al pago de todas las costas del presente juicio.

  1. Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, compareció en su representación la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, quien conteste) a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva o de personalidad en la codemandada "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE). y terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora, al menos en la parte correspondiente a las cantidades que la misma adeuda a ENATCAR. sin señalamiento de daños y perjuicios e imponiendo a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo formulaba reconvención en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se sirva tener por formulada contra EUREST reconvención por importe de 5.000.000 de pesetas, así como estimar la misma y condenar a mi pago a la reconvenida, más de los intereses legales que procedan y las costas causadas.

  2. Dado traslado a la parte actora, contesto la reconvención oponiéndose a la misma y solicitando se dictase sentencia por la que se rechacen todas las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional con la condena en costas a los promotores de la misma.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, dictó Sentencia el 19 de enero de 1990 . cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Munar Serrano en nombre y representación de la entidad "Sociedad Europea de Restauración. S. A." (EUREST), contra "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE) y contra "Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carreteras" (ENATCAR), representadas por la Procuradora Sra. Crespo Núñez, sobre reclamación de cantidad y daños y perjuicios por resolución unilateral de contrato; debo condenar y condeno exclusivamente a la codemandada "Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera" (ENATCAR), a pagar a la entidad actora la cantidad reclamada de

21.066.172 pesetas, más el interés legal de esta cantidad por demora desde la fecha de interposición de la demanda (apartados A y B del suplico), y la cantidad que resulte, devengará el interés a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. No ha lugar y se desestima el apartado C del suplico de la demanda. Que debo absolver y absuelvo en la instancia a la codemandada "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE). Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional, absolviendo a la "Sociedad Europea de Restauración S. A." (EUREST), de todas las pretensiones de esta acción. Que por lo que a las costas se refiere, tanto de la demanda principal como de la reconvención, no procede hacer expreso y unilateral pronunciamiento de condena a ninguna de las partes, cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada "Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera" (ENATCAR), y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dicto Sentencia el 13 de febrero de 1991 . que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 16 de los de esta capital, de fecha 19 de enero de 1990, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución, y con estimación parcial de la reconvención formulada, debemos condenar y condenamos a "EUREST, S. A.", al pago de 23.158 pesetas, intereses legales desde que la sentencia sea firme, y los intereses que se produzcan de conformidad con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de ENATCAR, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuicia- 509 miento Civil. Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Fn la segunda instancia, se han alegado normas de la jurisprudencia, véanse el acta de la Vista, que no han sido tomadas en consideración ni aplicadas en la sentencia dictada en dicha instancia.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 7 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienesinformaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso está planteado por la representación procesal de ENATCAR basándolo en dos motivos; en el primero utiliza la vía procesal del antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la existencia de un error en la apreciación de la prueba, ya que, según afirma, la Audiencia no ha tenido en cuenta el contenido del Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre , por el que se creaba la entidad que recurre, y en dicho Decreto tal entidad no asumía ni las obligaciones de RENFE. ni sus deudas; alegación con la que trata de combatir la desestimación que se hace en la sentencia recurrida, de la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la entidad aquí recurrente, y referida a su propia personalidad.

El segundo motivo no es mas que una continuación argumental del primero, enfocado en este caso como infracción de la jurisprudencia de esta Sala, relativa al principio legal recogido en el art. 1.257 del Código Civil , de que los contratos sólo producen efecto entre las partes contratantes y sus causahabientes.

Resulta conveniente recordar en este momento procesal, la razón de ser de la presente litis, y el contenido de la contestación a la demanda. Inicia el procedimiento la entidad EUREST demandando conjuntamente a RENFE y a ENATCAR, alegando que ambas le adeudan cierta suma de dinero, que no le han satisfecho no obstante los requerimientos que les ha hecho, y pidiendo que se condene a las dos entidades demandadas a satisfacer la deuda principal, los intereses de demora, y los daños y perjuicios.

Contestan a la demanda ENATCAR y RENFE conjuntamente y bajo una misma representación y defensa, empezando por alegar en el hecho segundo: "Por lo que se refiere a la codemandada RENFE, existe falla de legitimación pasiva o de personalidad en la misma, por no tener el carácter o representación con que se le demanda, como se acreditará más adelante en los fundamentos de Derecho del presente escrito".

En el fundamento de Derecho II literalmente se dice: "Falta de legitimación pasiva. Por lo que se refiere a la codemandada "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE) existe falta de legitimación pasiva o de personalidad en la misma, por no tener el carácter o representación con que se le demanda. En efecto por Real Decreto núm. 1420/1988. de 4 de noviembre ("B.O.E." núm. 287 de 30 de noviembre de 1988 , pág. 33.987 y siguientes) se creó la "Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera" ENATCAR, y se aprobó su Estatuto de organización y funcionamiento y, en su art. 11 c) se establece la subrogación de ENATCAR en los bienes y derechos de todo tipo de que dispusieren o estuvieren adscritos a los órganos o departamentos de RENFE y FEVE, encargados específicamente de la gestión de los transportes de viajeros por carretera. Así pues, ha de ser ENATCAR la única demandada en este procedimiento al haberse hecho cargo de los compromisos de RENFE por lo que se refiere a la gestión de los transportes de viajeros por carretera. La excepción dilatoria que se aduce tiene su base en el art. 533-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no haberse alegado esta excepción dentro del plazo de seis días (sic), se alega ahora contestando a la demanda, conforme a lo previsto en el art. 535 le la citada Ley Procesal ".

Esta obligación dio lugar a los razonamientos que figuran en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia que dictó el Juzgado en Primera Instancia, y que se reflejan en el siguiente forma: "Que debo absolver y absuelvo en la instancia a la codemandada "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles". RENFE".

La patente y temeraria contradicción que resulta, entre la postura procesal que la entidad recurrente mantuvo en primera instancia, y la que mantiene en este recurso, sólo puede ser calificada como deslealtad procesal: pues alegada y obtenida la absolución en la instancia de su codemandada RENFE. so pretexto de que era la recurrente la única legitimada para responder de la demanda, ahora argumenta todo lo contrario, y de este modo, consentida la absolución de la primera, pretende conseguir, con la presente argucia procesal, que nadie deba responder frente a la demandante.

La simple exposición de los hechos, y la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa al hecho nuevo y al acto propio, dispensan de mayores argumentaciones para rechazar los dos motivos del recluso, y desestimar el mismo en su integridad, con la correspondiente condena en costas a la parte recurrente.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera" (ENÁTCAR), contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, el 13 de febrero de 1WI

. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las parte y comuníquese a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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