STS, 23 de Junio de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:22456
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 617.-Sentencia de 23 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Donación inoficiosa por perjudicar la legítima. Colación. Prescripción adquisitiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 748, 901, 902, 1.035, 1.037, 1.038 y 1.045 del Código Civil .

DOCTRINA: La prescripción adquisitiva no puede amparar el desequilibrio de los herederos forzosos en punto a su derecho

legitimario y por ello la colación en orden al valor de los bienes al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios conforme al

art. 1.045 del Código Civil no atañe a la propiedad en sí misma considerada del bien inmueble como confirma dicho precepto en su segundo párrafo.

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, cuyo recurso fue interpuesto por doña Estefanía , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel María de la Misericordia García y asistida del Letrado don Manuel Rodríguez Soto, en la que es parte recurrida doña Ángeles , representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico y asistida del Letrado don José María Gil Robles.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 672/1989 , seguidos a instancia de doña Ángeles , contra doña Estefanía , sobre nulidad de donación.

Por la representación de la parte actora se formulo demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "... y, en su día, previa la tramitación de ley, dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarando que las donaciones de fincas a que se refieren los hechos tercero y cuarto de esta demanda o cualquiera de ellas, perjudican los derechos que doña Ángeles y doña Angelina tienen en los tercios de legítima estricta y de mejora, en la herencia causada por su padre, don Alberto , y son inoficiosas. 2.º Declarando la reducción de las donaciones a que se refiere el pedimento anterior, por orden establecido en el art. 656 del Código Civil , en cuanto, de acuerdo con la prueba pericial que se practique, resulten inoficiosas por perjudicar los derechos que doña Ángeles y doña Angelina tienen en los tercios de legítima estricta y de mejora en la herencia causada por su padre, don Alberto . 3º Condenando a la demandada, doña Estefanía , a estar y pasar por las declaraciones que se postulan en los dospedimentos anteriores y a colacionar en la herencia de su padre, las fincas que resulten afectadas por tales declaraciones, para ser objeto de la partición hereditaria. 4. Condenando a la demandada a que se cancelen en el Registro de la Propiedad, las inscripciones de las fincas que donó don Alberto a doña Estefanía , que resulten afectadas por la declaración de inoficiosas de las donaciones y reducción de estas que se postulan en los pedimentos anteriores. 5. Imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda doña Estefanía , contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de pertinente aplicación al caso, para terminar suplicando: "... y en su día dicte sentencia por la que estimando la excepción de defecto legal en el modo de promover la demanda se absuelva en la instancia a la demandada doña Estefanía , subsidiariamente se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas en ambos casos".

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1990 . cuyo fallo es como sigue: Fallo: Se estima la demanda formulada por el Procurador don José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de la demandante, doña Ángeles , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria constituida por fallecimiento de su padre, don Alberto , de la que forma parte su hermana doña Angelina , contra la demandada, doña Estefanía , y se hacen los siguientes pronunciamientos: Primero. Se declara que las donaciones de fincas a que se refieren los hechos tercero y cuarto de la demanda, ambas donaciones, perjudican los derechos que doña Ángeles y doña Angelina , tienen en los tercios de legítima estricta y de mejora, en la herencia causada por su padre, don Alberto , y son inoficiosas. Segundo. Se declara la reducción de las donaciones a que se refiere el pronunciamiento anterior, por orden establecido en el art. 656 del Código Civil , en cuanto resulten inoficiosas por perjudicar los derechos que doña Ángeles y doña Angelina , tienen en los tercios de legítima estricta y de mejora en la herencia causada por su padre, don Alberto . Tercero. Se condena a la demandada, doña Estefanía , a estar y pasar por las declaraciones que se han hecho en los dos pronunciamientos anteriores, y a colacionar en la herencia de su padre, las fincas que resulten afectadas por las dos declaraciones anteriores, para ser objeto de la participación hereditaria. Cuarto. Se condena a la demandada, doña Estefanía , a cancelar en el Registro de la Propiedad, las inscripciones de las fincas que donó don Alberto , a doña Estefanía , que hayan resultado afectadas por la declaración de inoficiosas de las donaciones, como se ha dicho antes, y por la reducción acordada en el pronunciamiento segundo de este fallo. Firme esta sentencia, y en el trámite correspondiente, una vez instado, se cuantificará la inoficiosidad declarada, se reducirán las donaciones conforme a la ley y se procederá a la cancelación registral, en forma adecuada, toda vez, que los pedimentos de la demanda, estimados como indican los pronunciamientos anteriores, son genéricos, y necesitan de una concreción numérica y cuantitativa, para la que servirá de base, la prueba pericial obrante en autos. Las costas de este juicio, se imponen a la demandada, doña Estefanía " (sic).

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora, dicto Sentencia de fecha 9 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Une estimando parcialmente el recurso formulado por el Procurador Sr. Pérez Silva en representación de doña Estefanía contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, en fecha 12 de diciembre de 1990 , en el juicio de menor cuantía núm. 672/1089 seguido a instancia del Procurador Sr. Fernández Muñoz en representación de doña Ángeles que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria constituida al fallecimiento de su padre don Alberto , de la que forma parte su hermana doña Angelina , ambas herederas legítimas, juntamente con la donataria demandada-apelante, estimando y revocando en parte la sentencia anclada, confirmamos el pronunciamiento primero de la sentencia apelada, revocándola en resto de los pronunciamientos, de los que absolvemos a la demandada. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia ni tampoco respecto de las costas del recurso, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Esta sentencia se comunicará al Juzgado de Primera Instancia a través de la parte apelante y mediante testimonio de la misma que se unirá a los autos originales que se devuelven, a fin de que se proceda su ejecución. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6 1985 de 1 de julio , en relación con lo establecido en los arts. 403 y 1657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procederá a comunicar a los interesados, mediante entrega a sus Procuradores de copia de la presente resolución debidamente autenticada, que esta sentencia no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se anunciará ante esta Audiencia en el plazo de diez días" (sic).

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Mª de la Misericordia García, en nombre y representación de doña Estefanía , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. Lo invocamos al amparo del art. 1.692 párrafo 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que existe error de hecho en la prueba documental obrante en autos. Segundo. Se articula al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida viola los arts. 901, 904, 1.057, 1.(158. 1.059 y 1.075 del Código Civil. Tercero . Se articula al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de EnjuiciamientoCivil . Se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba con violación de los arts. 1.218-1 y 2 ; 1.231, 1.233, 1.281, 1.282 y 675 del Código Civil. Cuarto. Se articula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia por su no aplicación los arts. 1.952, 1.953 y 1.957 en relación con los arts. 609 y 633 del Código Civil. Quinto. Se articula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 . Se denuncia infracción de los arts. 808, 823, 825, 828. 829. 1.035 y 1.036 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 7 de junio de 1994 a las 11 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acción ejercitada por la heredera legítima doña Ángeles por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con su hermana, doña Angelina y la donataria demandada, con relación al caudal relicto habido al fallecimiento de su padre, don Alberto , se refiere a la declaración de que las donaciones de fincas que se relacionan en los hechos tercero y cuarto de la demanda o cualquiera de ellas perjudican los derechos que doña Ángeles y doña Angelina tienen en los tercios de legítima estricta y de mejora en la herencia de su padre y son inoficiosas. Tales fincas, son las que fueron objeto de las escrituras de donación de 25 de abril de 1970 las del hecho tercero y que forman parte de las en que lúe instituida heredera la hija doña Estefanía y hermana de la actora en el testamento de 16 de diciembre de 1969-, y de la escritura de 27 de enero de 1477 también de donación a favor de doña Estefanía , pero con reserva de modificarse en testamento, que ciertamente el vigente de 25 de abril de 1988 -salvo en legado de bienes muebles existentes en la casa paterna-, declara herederas por terceras e iguales partes a las tres hijas. Igualmente pide en apartados sucesivos la demanda la reducción de las donaciones a que se refiere el punto anterior (primero) por el orden del art. 656 del Código Civil en cuanto resulten inoficiosas y a colacionar en la herencia de su padre las fincas que resulten afectadas por tales declaraciones y por último a cancelar en el Registro las inscripciones de las fincas que donó don Alberto y que resulten afectadas por la declaración de inoficiosas. Ante la oposición de la demandada se dictó sentencia absolutamente estimatoria de la demanda que fue revocada en parte al estimar exclusivamente el pronunciamiento primero coincidente con el primer extremo del suplico de la demanda.

Segundo

El motivo primero del presente recurso que se encauza por vía del ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se declaró inadmitido por Auto de esta Sala de 7 de febrero de 1992 lo que supone que las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida al quedar incólumes han de servir de forzosa premisa para la adecuada aplicación del Derecho. Y no es ocioso advertir, que el recurso presente en sí mismo considerado, sólo afecta al punto o extremo primero de la demanda, habida cuenta de que la demanda fue estimada en todas sus partes ya reseñadas por la sentencia de primera instancia, pero no así por la de apelación, aquí recurrida, que absolvió de todas las pretensiones salvo la primera de la demanda que lúe estimada y que se concretó en el pronunciamiento primero de la sentencia de primer grado que fue el único confirmado.

Tercero

El motivo segundo al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los arts. 901, 904, 905, 1.057, 1.058, 1.059 y 1.075 del Código Civil , todo ello en orden a que la recurrente estima que la litis fue promovida prematuramente ya que no había caducado el plazo testamentariamente concedido a los albaceas para practicar las disposiciones del testador. Ello no puede ser atendido, porque lo cierto es que no consta que en ningún momento hubieran iniciado la práctica de las operaciones hereditarias que además no se hubieran visto impedidas o involucradas por el procedimiento judicial; ni constan requerimientos ni observaciones de los albaceas a los herederos para que se aquietaran durante el plazo de su albaceasgo a estar y pasar al menos en principio sobre las operaciones que tal albaceasgo lleva consigo y por razones de economía procesal, es obvio que no procede, habiendo periclitado excesivamente el plazo concedido, dejar sin efecto la resolución judicial que aclara y concreta la voluntad del testador con las disposiciones legales al efecto de colación, inoficiosidad de donaciones y reducción en su caso de éstas. Por lo demás las pretensiones de la demanda están al margen, mejor dicho desbordan las facultades que a los albaceas corresponden a tenor de lo expresamente dispuesto en el testamento o las generales relacionadas en los arts. 901 y 902 del Código Civil , no siendo el resto de las normas sustantivas invocadas objeto de los pronunciamientos de la sentencia por lo que no han podido ser infringidas.

Cuarto

El motivo tercero, también con sede en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba con violación de los arts. 1.218.1 y 2 ;

1.231; 1.233; 1.281; 1.282 y 675 del Código Civil. Vaya por delante la inconsistencia o inoperancia casacional del motivo al invocar preceptos de tan diferentes presupuestos a regular lo que da ocasión aconfusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte. No obstante hay que constatar: A) Que la escritura de donación de 13 de marzo de 1969 no es de las incluidas en el hecho tercero y cuarto de la demanda por lo que no le afecta el pronunciamiento primero del Juzgado, confirmado por la Sala de apelación y coincidente con el extremo primero de la demanda; B) La escritura de 25 de abril de 1970, aparte de ser donación pura y simple sujeta por tanto a colación (art. 1.035 del Código Civil ) incluye fincas de que dispuso ya a favor de la recurrente en su testamento de 16 de diciembre de 1969 su padre y el testamento vigente de 25 de abril de 1988, no anuncia la confirmación parcial siquiera de aquél por lo que ha de estimar se revocado (art. 738 del Código Civil ); y C) La escritura de donación de 27 de enero de 1977 lo deja a reserva de su modificación en testamento y ya se dijo lo atinente al respecto en cuanto al vigente de 25 de abril de 1988. Las demás escrituras que se invocan en el motivo no están incluidas en los hechos tercero y cuarto de la demanda y no les afecta la declaración de inoficiosidad de la parte dispositiva del pronunciamiento primero de la sentencia de primer grado confirmada por la Sala de apelación, incluido el testamento de 25 de abril de 1988 ya invocado vigente, que guarda silencio sobre la particular disyuntiva de colacionar y declaración de inoficiosidad que por lo tanto han de regirse por las normas legales generales aplicadas por la sentencia recurrida, máxime cuando las donaciones se han declarado inoficiosas por perjudicar legítimas que son intangibles conforme a los arts. 1.036 y 1.037 del Código Civil .

Quinto

El motivo cuarto, con sede en el num. 5 del art. 1692 del Código Civil , acusa la vulneración de los arts. 1952, 1.953, 1.957, 609 y 633 del Código Civil , con base en que se pretende con ello evitar la declaración de inoficiosidad en tanto en cuanto perjudiquen las legitimas, por vía de la adquisición de las fincas por prescripción, lo que no es de recibo por cuanto esta institución no puede amparar el desequilibrio de los herederos forzosos en punto a su derecho legitimario y por ello la colación, en orden al valor de los bienes al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios conforme al art. 1.045 del Código Civil no atañe a la propiedad en sí misma considerada del bien inmueble como confirma dicho precepto en su 2º párrafo y así lo dispone la sentencia recurrida por lo que el motivo decae.

Sexto

El motivo quinto, residenciado en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala como infringidos los arts. SON, 812. 823. 825. 82K. 829, 1.035 y 1.036 del Código Civil . Habida cuenta de que la litis sólo hace referencia a las donaciones de los hechos tercero y cuarto (escrituras de donación de 25 de abril de 1970 y 27 de enero de 1977), cuyo contenido ya se puso de manifiesto en punto a su íntima conexión con los testamentos de 16 de diciembre de 1969 y el vigente de 25 de abril de 1988. derogatorio de aquél, en el que salvo el legado de muebles se hace institución hereditaria tripartita e igualitaria, sin concesiones a donaciones precedentes ni mejoras, obviamente se infiere que la resolución adoptada por la Sala a quo es coherente con ello y no habiéndose admitido el primer motivo cuyas declaraciones lácticas han quedado casacionalmente irrefusables no cabe argüir violación de los preceptos sustantivos invocados, por lo que el motivo no puede prosperar.

Séptimo

Inadmitido el primer motivo y rechazados los cuatro restantes es improcedente el recurso que comporta la imposición de costas a la recurrente (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Estefanía , contra la sentencia de 9 de julio de 199|, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora , y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de los autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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