STS, 21 de Mayo de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22347
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 475.-Sentencia de 21 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Aprobación de cuaderno particional. Caudal partible de sociedad de gananciales. Principio de seguridad jurídicoprocesal. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.390 y 1391 del Código Civil . Art. 5.°4 de la Uy Orgánica del Poder Judicial. Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Según el principio de la seguridad jurídico-procesal los Jueces y Tribunales están vinculados por las decisiones que ellos toman libre e independientemente en el curso del proceso, a salvo, claro está, de los recursos legales que están a disposición de las partes o a las rectificaciones de oficio en caso de nulidad, lo que equivale a la inalterabilidad de las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza, por no ser susceptibles de impugnación o por haber sido consentidas por las partes.

El caudal partible de la sociedad de gananciales está constituido por todos los bienes y derechos existentes en el matrimonio al momento en que se produzca la disolución del régimen ganancial, cualquiera que sea la causa de la disolución, y que no sean privativos de los cónyuges. El principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone sino una racional adecuación del Tallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, sin que haya incongruencia en la hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos compleméntanos o accesorios, o que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión de la demanda.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 1.a Coruña como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Concurbión: sobre incidente de ejecución de sentencia, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Miguel representado por el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don José Luis Rodríguez Pardo; siendo parte recurrida doña ( Lourdes , representada por el Procurador de los Tribunales, don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistida del Letrado don Juan Antonio Armenteros.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales, don Miguel Vázquez Cándano, en nombre y representación de doña Lourdes , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Concurbión contra don Juan Miguel , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: " Estimando nuestrasalegaciones, se apruebe y mande protocolizar el cuaderno particional propuesto por doña Lourdes en los autos de menor cuantía núm. 3386 de ese Juzgado, con expresa imposición de costas de este procedimiento al demandado".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Juan Manuel Leis Rial, en representación de don Juan Miguel , contestó a la misma, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimándola íntegramente, con imposición de costas a la actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Concurbión dictó sentencia, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por doña Lourdes , contra don Juan Miguel , debo declarar y declaro no haber lugar a la aprobación y protocolización del cuaderno particional propuesto por doña Lourdes , en los autos de menor cuantía núm. 33 de 1986, de este Juzgado, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Lourdes , contra la Sentencia de Primera Instancia, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora doña Lourdes , contra la Sentencia de i de abril de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Concurbión , en el presente juicio incidental seguido por los trámites de juicio ordinario de menor cuantía, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que procede la rectificación de las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor dirimente con arreglo a las siguientes bases: 1. El valor del derecho de traspaso del local de negocio que ocupaba el café "Bar Brasil", sito en el bajo del edificio núm. 27 de la calle Magdalena de Cee, por importe de 2.300.000 pesetas, deberá ser adjudicado en su cupo al demandado, don Juan Miguel . 2. El valor del bajo comercial indivisible, sito en la calle Calzada núm. 25 de la misma localidad de Cee, de que ha de partirse para efectuar tal rectificación es el de 11.251.800 pesetas, sin perjuicio de su posible actualización. En consecuencia, condenamos al demandado don Juan Miguel a estar y pasar por tal declaración y a consentir la rectificación de las referidas operaciones divisorias cuya práctica se llevará a cabo por el contador-partidor dirimente en trámite de ejecución de sentencia, y absolvemos libremente a dicho demandado del resto de lo pedido, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Juan Miguel , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Con carácter previo, y al amparo de lo establecido en el art. 5, núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia como infringido el art. 9-3 de la Constitución Española, en cuanto la doctrina contenida en la sentencia recurrida quiebra el principio de la seguridad jurídica. Segundo. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser congruente la sentencia con las peticiones deducidas en el pleito. Tercero. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba fundamentado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.061 en relación con el 1.410, ambos del Código Civil , en cuanto se adjudica el recurrente, don Juan Miguel , el derecho de traspaso del "Bar Brasil", previamente declarada inexistente. Quinto. AJ amparo del num. 5del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.078 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los arts. 1.404, 1.410, 1.061 y 1.062 del Código Civil. Sexto . Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 1.082 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su aspecto sustantivo acerca de la materia propia del pleito sobre impugnación de las operaciones particionales del contador dirimente".

  1. Por Auto de fecha 6 de abril de 1992, la Sala acordó no admitir a trámite el motivo tercero de los articulados en el presente recurso de casación.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 4 del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.Fundamentos de Derecho

Primero

Formalizada oposición a las operaciones de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales que medió entre los litigantes, formuladas por el contador-dirimente y no habiéndose alcanzado la conformidad de los interesados en la junta convocada al amparo del art. 1.086 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se dio al asunto la tramitación de juicio ordinario correspondiente a la cuantía, a consecuencia de lo cual se interpuso demanda por la ahora recurrida, doña Lourdes , en cuyo suplico solicitó sentencia por la que "se apruebe y mande protocolizar el cuaderno particional propuesto por doña Lourdes en los autos de menor cuantía núm. 33/96 del Juzgado, con expresa imposición de las costas de este procedimiento al demandado"; el Juzgado de Primera instancia de Concurbión dictó sentencia desestimada de la demanda, sentencia que fue revocada por la recurrida en casación dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en cuya parte dispositiva declara que "propia rectificación de las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor dirimente con arreglo a las siguientes bases: 1. El valor del derecho de traspaso del local de negocio que ocupaba el café "Bar Brasil", sito en el bajo del edificio núm. 27 de la calle Magdalena, de Cee, por importe de 2.300.000 pesetas, deberá ser adjudicado en su cupo al demandado don Juan Miguel . 2. El valor del bajo comercial indivisible, sito en la calle Calzada, núm. 25. de la misma localidad de Cee de que ha de partirse para efectuar tal rectificación es el de

11.251.800 pesetas, sin perjuicio de su posible actualización. En consecuencia, condenamos al demandado, don Juan Miguel a estar y pasar por tal declaración y a consentir la rectificación de las referidas operaciones divisorias cuya práctica se llevará a cabo por el contador partidor dirimente en trámite de ejecución de sentencia, y absolvemos libremente a dicho demandado del resto de lo pedido sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias"

Interpuesto el presente recurso de casación por don Juan Miguel su primer motivo, al amparo del art. 5. párrafo 4. de la ley Orgánica del Poder Judicial denuncia como infringido el art. 9-3 de la Constitución, en cuanto la doctrina contenida en la sentencia recurrida quiebra el principio de seguridad jurídica; se argumenta que reconociendo la sentencia recurrida como reconoce cine el derecho de traspaso referido se ha extinguido, carece de apoyatura legal la adjudicación de ese derecho al recurrente penalizando ex novo una conducta presuntamente culpable. Dada la formulación del motivo en que la infracción del mencionado principio se dice causada por la sentencia recurrida, no por una norma jurídica aplicada que conculque el principio constitucional, es claro que la parte recurrente se está refiriendo al principio de la seguridad jurídico-procesal según el cual los Jueces y Tribunales están vinculados por las decisiones que ellos toman libre e independientemente en el curso del proceso, a salvo, claro está, de los recursos legales que están a disposición de las partes o a las rectificaciones de oficio en caso de nulidad, lo que equivale a la inalterabilidad de las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza por no ser susceptibles de impugnación o por haber sido consentidas por las partes; principio de seguridad jurídico-procesal que, evidentemente, no resultaba infringido por la sentencia a quo; como tampoco puede entenderse como parece que hace el recurrente que el Tribunal de apelación haya procedido arbitrariamente al adjudicar en el cupo correspondiente al marido el mencionado derecho de traspaso. Ha de tenerse en cuenta que el caudal partible de la sociedad de gananciales esta constituido por todos los bienes y derechos existentes en el matrimonio al momento en que se produzca la disolución del régimen ganancial, cualquiera que sea la causa de la disolución, y que no sean privativos de los cónyuges; por ello, no existiendo duda alguna que al tiempo de la disolución existía ese derecho de traspaso respecto del local en que estaba instalado el bar ganancial, es claro que el mismo ha de incluirse en el haber partible: por otra parte siendo el ahora recurrente quien estaba administrando ese negocio ganancial y que la resolución del contrato de arrendamiento se produjo por una causa imputable al recurrente que abandonó el uso del local sin causa alguna justificada para ello, es evidente que causó dolosamente un daño a la sociedad, resultando así deudor de la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto, a tenor del art. 1.391 en relación con el 1.390 del Código Civil , precepto que si bien no es citado por la sentencia recurrida, sirve de cobertura legal a la solucionen ella adoptada haciendo recaer sobre el recurrente las consecuencias económicas de su conduela dolosa para con la sociedad de gananciales; procede así la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo, acogido al ordinal 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 359 del mismo texto legal consistente en haberse decidido por la sentencia recurrida una cuestión no planteada por las partes como es la relativa al valor del bajo comercial sito en la calle Calzada núm. 25, de la localidad de Cee. Es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución extra petita no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, sin que haya incongruencia en la hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios, o que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión de la demanda.En el presente caso, el pronunciamiento que se postula en el suplico de la demanda rectora del proceso, la aprobación del cuaderno particional presentado por la actora-recurrida, e implícita, sustitución por él de las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor dirimente, se apoya en dos tipos de argumentos, uno, relativo al derecho de traspaso, ajeno a este motivo de casación, y otro, a la adjudicación del local comercial de la calle Calzada, núm. 25, que la demandante estima ser divisible en dos locales adjudicándose a cada parte uno de los locales resultantes de la división, y así lo recoge la sentencia recurrida en su primer fundamento de derecho al fijarlos motivos alegados por la actora recurrente en apelación para solicitar la revocación de la sentencia de Primera Instancia, siendo, por tanto, la de la divisibilidad del local la planteada por la actora en su demanda sin que, por el contrario, se haya impugnado la valoración dada al mismo en las operaciones divisorias del contador dinmente, ello no obstante ser diferentes los valores asignados a todos los bienes en unos y otros cuadernos particionales; en consecuencia, debe entenderse que la sentencia recurrida incurre en defecto de incongruencia al entrar a resolver una cuestión no planteada en la demanda, fundada, se repite, únicamente en el carácter divisible, según la actora del mencionado local, por lo une procede la estimación del motivo, con la casación y anulación de la Sentencia de la que deberá suprimirse el pronunciamiento combatido.

Tercero

Inadmitido a trámite el motivo tercero, el cuarto, amparado en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , alega infracción del art. 1.061 del Código Civil, en relación con el 1.410 del mismo cuerpo legal, fundada la desigualdad en la partición que según el recurrente, se produce al adjudicársele un derecho de traspaso inexistente, tal motivo supone una variante del articulado bajo el ordinal primero del recurso, por lo que las razones allí establecidas sobre el momento a tener en cuenta para determinar qué bienes integran el caudal ganancial, llevan a la desestimación de este cuarto motivo.

Los motivos quinto y sexto se fundan en la misma argumentación en que se apoya el segundo de los formulados, la resolución ñor la sentencia recurrida de una cuestión no suscitada por las partes, es decir, la valoración del bajo comercial de la calle Calzada, núm. 25. por lo que estimando aquel motivo en los términos que se ha dicho quedan sin contenido el quinto y sexto, al no producirse las consecuencias que en ellos se denuncian por razón del valor atribuido por la sentencia recurrida a dicho inmueble.

Cuarto

La estimación del motivo segundo del recurso determina la estimación de éste con la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en los términos indicados, sin que proceda hacer especial condena en las costas de este recurso, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 31 de enero de 1991 , que casamos y anulamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento núm. dos, "el valor del bajo comercial indivisible, sito en la calle Calzada núm. 25 de la misma localidad de Cee de que ha de partirse para efectuar tal rectificación es el de 11.251.000 pesetas, sin perjuicio de su posible actualización"; manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala, en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca -Rubricado.

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