STS, 17 de Mayo de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:22326
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 454.-Sentencia de 17 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Interpretación del art. 1.504 del Código Civil . Ofrecimiento tardío de pago tras

requerimiento resolutorio.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.504 del Código Civil . Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de octubre de 1993; de 24 de febrero de 1990; de 19 de enero, 6 y 20 de octubre de 1984; de 26 de enero de 1988; de 2 de junio y 13 y 21 de octubre de 1989; de 31 de diciembre de 1993, y de 24 de febrero de 1993.

DOCTRINA: No es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó o que frustra el fin del contrato. En definitiva, la línea evolutiva de la jurisprudencia de la Sala descansa en la idea de que no es precisa una voluntad dolosa o maliciosa en torno al incumplimiento, sino que es suficiente que se haya constatado con evidencia la falta de cumplimiento por parte del comprador y con cuya falta de cumplimiento se haya frustrado el fin específico perseguido por las partes al contratar.

El requerimiento es una notificación de la voluntad del vendedor de hacer lo de la facultad resolutoria legal o convencionalmente establecida, lo que significa que el comprador no puede pagar una vez requerido a los fines de enervar la resolución.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid sobre resolución de contrato cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Jesús representado por el Procurador de los tribunales don Antonio Berreiro-Meiro Barbero y asistido del Letrado don Carlos Mendiaguchia González, en el que son recurridos don Inocencio y doña Diana representados por el Procurador de los tribunales don Julián Caballero Aguado y asistidos del Letrado don Diego Gallego Almedo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Carlos Jesús contra don Inocencio y doña Diana sobre resolución de contrato.Por la parte actora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia ratificando la resolución del contrato de compraventa de la vivienda a que se refiere la demanda (piso señalado por la letra B escalera izquierda del núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Móstoles) y condenando a los demandados a que dejen libre, expedita y a la entera disposición del demandante b mencionada vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento en su caso, e imponiendo las costas del procedimiento a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contesto alegando como tierno y fundamentos de Derecho los que estimo oportunos, y termino suplicando al Juzgado se dictara sentencia con desestimación de la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, con expresa imposición al demándame de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de l989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Carlos Jesús , contra don Inocencio y doña Diana , debo declarar y declaro: 1. Se resuelve el contrato de compraventa del piso señalado como letra B. escalera izquierda, planta NUM001 , núm. NUM000 de la DIRECCION000 en Mostoles, que fue pactado el 13 de febrero de l986. 2. Dicha vivienda deberá quedar libre y a disposición del vendedor bajo apercibimiento de lanzamiento Todo ello con expresa condena en costas a los demandados vencidos en juicio".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 1991 . cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de don Inocencio y doña Diana , contra la Sentencia dictada el día 18 de noviembre de 1989 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 14 de esta Capital en los autos de menor cuantía núm. 555/1988, seguidos a instancia de don Carlos Jesús , que ha estado representado por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero; resolución que se revoca, y desestimando la demanda por éste presentada debemos absolver, y absolvemos, a dichos demandados-apelantes, sin hacer imposición a ninguna de la partes de las costas procesales causadas en las dos instancias".

Tercero

El Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en representación de don Carlos Jesús formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 3 de mayo de 1994. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo que resta del recurso formalizado, una vez que resultó inadmitido el primero, es el segundo de los articulados que se apoya en el núm. 5 del art. 1.692 (redacción legal precedente) y versa sobre la infracción del art. 1.504 del Código Civil por entender la parle recurrente que no ha sido objeto de interpretación adecuada y, por ello, inaplicado al caso. La doctrina consolidada de esta Sala sobre la interpretación del señalado precepto, recogida, entre otras, por la Sentencia de 19 de octubre de 1993 (con abundantes citas jurisprudenciales), ha aclarado que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar tan fin cumplimiento bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó o que frustra el fin del contrato (Sentencias de 24 de febrero de 1990, de 19 de enero, 6 y 20 de octubre de 1984, 26 de enero de 1988, 2 de junio y 13 y 21 de octubre de 1989 ). En definitiva, la línea evolutiva de la jurisprudencia de la Sala descansa en la idea de no ser precisa una voluntad dolosa o maliciosa en lomo al incumplimiento, sino que es suficiente que se haya constatado con evidencia la falta de cumplimiento por parte del comprador y con cuya falta de cumplimiento se haya frustrado el fin especifico perseguido por las partes al contratar (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1993 ). En el caso se considera por la Sala sentenciadora que la actitud de impago obedeció a una situación de agobio económico de carácter transitorio, pero tales razones no pueden erigirse, aun siendo lamentables, en causa obstativa del cumplimiento de los contratos, máxime cuando la conducta posterior que inicialmente se concreto Iras el requerimiento en un tardío intento de pagar las cambialesadeudadas, no se mantuvo, a lo largo de las actuaciones, pues no consta que igualmente se intentara por cualquiera de los medios admitidos en Derecho hacer frente al pago de los demás plazos que con vencimientos sucesivos se prolongan hasta el año 1996 fin cuanto a la eficacia del ofrecimiento tardío de pago de las letras que en su momento se debían, que se efectuó a los varios días de realizarse el requerimiento resolutorio ha de manifestarse, conforme argumenta el recurrente, que es ninguna como tiene declarado la jurisprudencia en torno al art. 1.504 del Código Civil , pues el requerimiento es una notificación de la voluntad del vendedor de hacer uso de la facultad resolutoria legal o convencionalmente establecida (Sentencias de 24 de febrero de 1993 ). lo que significa que el comprador no pueda pagar una vez que sea requerido a los fines de enervar la resolución. Asimismo, no puede confundirse una aceptación personal de la consignación -la sentencia no lo afirma en estos términos- con la puesta a disposición de la persona con la que se entendió el requerimiento tardío de oferta de pago de un cheque que tras consultar con su abogado, es devuelto al Notario por la persona directamente concernida. No se aprecian formalmente del relato de hechos probados (excluidas las valoraciones jurídicas) dalos sobre afirmaciones de excepciones de fondo del demandado que permitan colegir otras razones obstativas serias y justificadas al pago. Por todo ello, procede acoger el motivo y casar, en consecuencia la sentencia recurrida.

Segundo

La nueva decisión de instancia debe adoptarse conforme a los términos en que queda planteado el debate (art. 1.175 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que conduce tomando en consideración las precedentes razones, a aceptar los fúndanlos jurídicos de la sentencia de primera instancia y su fallo que hacemos nuestro, esto es, la estimación de la demanda según las declaraciones y apercibimientos que consigna. Las costas de primera instancia, deben imponerse a los demandados; las de segunda instancia, debe satisfacerse las comunes por mitad y cada parte las causadas a su instancia y las de este recurso por cada parte fas suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Jesús contra la Sentencia de 13 de mayo de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 555/1988 instados por el recurrente contra don Inocencio y doña Diana y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid v, en consecuencia mandamos anular la Sentencia recurrida y, en su lugar, condenarnos a los demandados en los términos establecidos en la Sentencia de primera instancia; las costas de la dicha primera instancia deben imponerse a los demandados; las de segunda instancia deben pagarse las comunes por mitad y por cada uno las causadas a su instancia y las del presente recurso por cada parle las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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