STS, 11 de Mayo de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:22306
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 433. Sentencia de 11 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Denegación de prueba propuesta. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 867 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Es requisito esencial para alegar la indefensión en caso de denegación de prueba propuesta que sea recurrido en suplica el auto de la Audiencia que denegó tales pruebas una vez que fue notificado.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Santiago y defendido por el mismo y representado por la Procuradora doña Pilar Calvo Díaz; siendo parle recurrida la entidad "Johnson Trustees Limited", representada por el Procurador don Jorge Deleito Garda y asistido del Letrado don Jaime Vaello Esquerdo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Teresa Cortés Claver, en representación de la entidad "Johnson Trustees Limited", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (je Benidorm, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Santiago , sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando "dictase sentencia "suplica la tramitación del procedimiento y en su día se condene " demandado al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas y se declare resuelto el contrato de arrendamiento. Por otrosí solicita se de traslado de la demanda a la esposa del demandado según lo dispuesto en el art. 144 del Reglamento Hipotecario , y solicito el recibimiento del juicio a prueba". Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Josefa E. Hernández Hernández, que contesto a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho une tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia absolviendo al demandado y con imposición de costas a la parte adora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la ley de enjuiciamiento Civil, esta se celebro el día señalado con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm dictó Sentencia en fecha 20 de septiembre de 1990 , con el siguiente fallo: "que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Corles Claver en nombre y representación de "Johnson Trastees Limited" frente a don Santiago representado por la Procuradora Sra.Hernández y desestimando la oposición, debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento firmado entre las partes con fecha 5 de febrero de 1982 está excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siendo válidas todas sus cláusulas y habiendo quedado resuelto por expiración del término el 14 de febrero de 1988. condenando al demandado a que desaloje y entregue la vivienda objeto del mismo junto con todo lo que recibió, dentro del término legal son el apercibimiento caso de no hacerlo se procederá su lanzamiento. Igualmente debo de declarar que el demandado adeuda al actor la cantidad de 2.788.721 pesetas condenándole a que haga efectiva dicha cantidad más los perjuicios por ocupación de la vivienda que se determine en ejecución de sentencia en razón a 80.000 pesetas por mes que la haya ocupado desde la expiración del contrato hasta la entrega, más el mes de agosto de 1987. lodo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Santiago y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1991 . con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha 27 de septiembre de 1990 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada."

Tercero

La Procuradora doña Pilar Calvo Díaz, en representación de don Santiago , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en el siguiente y único motivo: Al amparo del art. 1.692.3 . alegando indefensión al haberse denegado en parte, la prueba propuesta por esta parte y que consideramos fundamental para probar las alegaciones de la misma, con lo que se infringe el principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5. punto 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para fundar este recurso de casación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 27 de abril de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso alega infracción del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil productora de indefensión del recurrente al habérsele denegado la prueba propuesta por él, consistente en la confesión judicial de los representantes legales de la demandante, a los cuales identificaban por sus nombres y apellidos, y en la testifical de dos personas propuestas como testigos.

El motivo se desestima, pues si bien el Auto de la Audiencia denegó tales pruebas, no lo es menos que el recurrente no recurrió en súplica contra el mismo, una vez que le fue notificado (art. 867 de la ley de enjuiciamiento Civil). De ahí que no se haya cumplido el requisito esencial impuesto por el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para alegar el motivo por el que se pretende la casación de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Santiago , contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 27 de marzo de 1991 . Con condena en cosías al recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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