STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:22339
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 467.-Sentencia de 20 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental de protección del derecho al honor.

MATERIA: Derecho al honor e intimidad personal y familiar. Ataque a la intimidad y a la independencia judicial. Derecho al honor

y libertad de expresión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18 y 20 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Si el órgano judicial actuó la norma, procediendo conforme a su conciencia jurídica y de modo independiente, el

vincularla a criterios o principios que inspiran, según los demandados, a determinados sectores políticos, implica atacar su

independencia, su intimidad y achacarles vulnerar la ley. Ataque al honor e intimidad que se revela con mayor mala fe cuando,

sin necesidad alguna para subrayar la discrepancia de pareceres, se designa a los Magistrados por sus nombres y apellidos, se

consigna su edad (para vincularlos a etapas pretéritas) y se sacan a relucir afinidades familiares que nada tienen que ver con la

resolución con la que se discrepa. Las libertades de expresión e información jamás podrán justificar la atribución y difusión,

respecto a una persona identificada por su nombre y apellidos, de hechos u opiniones que inexcusablemente hacen desmerecer

en el público aprecio o que inducen a su descrédito, sean cuales fueren los usos imperantes en el momento, máxime cuando

ello resulta irrelevante para el interés público de la información y nada justifica la entrada en su esfera íntima personal y familiar,

para provocar efectos vejatorios o que la hagan desmerecer.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de laAudiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Miguel y don Mariano , representados por el Procurador de los Tribunales, don Carlos de Zulueta Cebrián, y asistidos del Letrado don Francisco Molina Horcajada; siendo parte recurrida don Íñigo , don Daniel y "Promotora de Información, S. A.", representados por el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, y asistidos del Letrado don Diego Córdoba García, en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Jose Miguel y de don Mariano , formuló demanda de procedimiento incidental sobre protección del derecho al honor, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que: "Se declare: Primero. Que Daniel y Íñigo , al publicar en el diario "El País", el día 10 de octubre de 1986, el editorial "Un Tribunal contra la Historia", y la noticia "El auto que cuestiona la constitucionalidad de la Ley de incompatibilidades, pendiente de admisión a trámite", que se transcriben en este escrito de demanda, cometieron una agresión ilegítima contra el honor profesional que, como Magistrados, tienen mis representados. Segundo. Que dicha intromisión ha causado a mis representados gravísimos daños morales, que han de ser indemnizados con la cantidad de 6.000.000 de pesetas a cada uno de ellos y por cada uno de los periodistas demandados; y subsidiariamente, en defecto de los últimos, por la empresa propietaria de la publicación asimismo demandada, "Promotora de Informaciones, S. A.". B) Se condene a los demandados, Daniel y Íñigo , como responsables principales, y a "Promotora de Informaciones, S. A.", como responsable subsidia, a estar y pasar por dichas declaraciones, y a hacer efectivas a los actores las indemnizaciones expresadas, así como a que, a su costa, se publique en los diarios de Madrid: "Ya", "ABC", "El Alcázar", "Diario 16", e incluso "El País", y en la "Vanguardia", de Barcelona, el texto literal de la sentencia, dentro de los diez días siguientes a la firma de la misma, con la advertencia de que, de no hacerlo, tendrán que indemnizar a cada uno de mis representados con la cantidad de dos millones de pesetas por cada uno de los mencionados diarios en los que por causa de los demandados, no se inserte tal publicación, y todo ello con expresa imposición del pago de las costas a los demandados, por su temeridad y mala fe".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en primer lugar el representante del Ministerio Fiscal, quien presentó escrito en el que hacía unas consideraciones sobre su situación personal y peculiar como parte en esta clase de demandas de honor, ya que su actuación ha de estar regida por el principio de imparcialidad, por lo que tan sólo actúa como parte en sentido formal, y terminaba con la petición de que se tuviera por contestada a la demanda y se reservaba el exponer su opinión en la vista pública. Compareció en nombre y representación de don Daniel . "Promotora de Informaciones, S. A", y don Íñigo , el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Va/que/ Guillen, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dicte en su día resolución "desestimándola pretensión ejercitada ya sea como esperamos, declarándose improcedente por admitir esa excepción de incompetencia de jurisdicción, ya estimando las excepciones de falta de legitimación activa o pasiva propuestas o en el improbable caso de que así no fuera, absolviendo a mis representados, don Daniel . "Promotora de Informaciones", y don Íñigo , por no haber incurrido con la información pública en el diario "El País" en ninguna intromisión ilegítima a los derechos fundamentales de las personas, con expresa condena en costas a los demandantes por su actuación procesal".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 1989 . cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Jose Miguel y don Mariano contra don Íñigo , don Daniel como autores de un editorial y artículo publicados en el diario "El País" en 10 de octubre de l986 , debo declarar y declaro que cometieron una transgresión del honor profesional de los demandantes, que como Magistrados componían el Tribunal Central de Trabajo que dictó la resolución de 1S de septiembre de 1986. Que como consecuencia de esta intromisión, con uso de expresiones vejatorias y despreciativas, animo nocendi los demandantes fueron perjudicados y serán indemnizados en la cantidad de 2.000.000 de pesetas por cada uno de los demandados, los mencionados periodistas y subsidiariamente en defecto de ellos, por la empresa propietaria de la publicación. "Promotora de Informaciones. S. A.". Se condena a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y cuando esta resolución sea firme se publicará a la parte dispositiva en dos periódicos de esta capital, a costa de los demandados, aparte de la publicación que se haga de la parte dispositiva sin comentario alguno de esta resolución en el diario "El País". Se rechazan las cuestiones procesales planteadas. Se imponen las costas a los demandados vencidos enjuicio, por imperativo legal.Segundo: Apelada la anterior sentencia por la representación de don Daniel , don Íñigo y "Promotora de Informaciones. S. A", a dicha apelación se adhirió el Ministerio Fiscal y también como demandantes adheridos a la apelación, don Jose Miguel y don Mariano , la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia de fecha de 24 de diciembre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Íñigo , don Daniel y la entidad "Promotora de Informaciones, S. A.", desestimando la adhesión a dicho recurso deducida por el también Procurador, don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de los Ilmos. Sres. don Jose Miguel y don Mariano , y por el Ministerio Fiscal, y con revocación de la Sentencia dictada en 27 de julio de 1989, por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid , debemos declarar como declaramos no haber lugar a la demanda sobre protección del derecho al honor, interpuesta por el mencionado Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en la representación que ostenta y absolvemos de la misma a don Íñigo , don Daniel y "Promotora de Informaciones, S. A.", sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Jose Miguel y don Mariano con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia que se recurre ha infringido, por inaplicación, el art. 18.1 de la Constitución Española ("Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"). En relación con los preceptos y doctrina jurisprudencial que seguidamente se expresan: a) El art. 7.º, núm. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, b) El art. 1.º, núm. 1, de la misma citada Ley 1/1982 . c) El art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, d) El art. 8 .º de la Convención Europea para la salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, e) El art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 . f) La doctrina legal constituida por las Sentencias de este alto Tribunal, de fechas 28 de octubre y 4 de noviembre de 1986; 23 de marzo, 3 de julio. 22 de octubre y 26 de noviembre de 1987; 5 de mayo de 1988, y 4 de enero de 199O . Y por el Auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1986 . Segundo. Con sede en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, al haberlo aplicado de modo indebido, del art. 20.1 de la Constitución Española ( "Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción"), e inaplicado el art. 20.4 de dicha norma suprema ("Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen, y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia"), lodo ello en relación con los preceptos y la doctrina jurisprudencial que seguidamente se expresan: a) El art. 10.2 de la Constitución Española, b) El art. 5.º-l de la Ley Orgánica del Poder Judicial , c) La doctrina legal constituida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 18 de julio de 1988. y 30 de marzo, 4 de junio, 7 de septiembre. 19 de septiembre y 11 de octubre de 1990. Y del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988, y 6 de junio. 12 de noviembre y 15 de noviembre de 1990. Tercero. Al amparo del num. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, en concepto de inaplicación del art. 9.º-3 de la Ley 1/1982, de 5de mayo de 1982 ("La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acrédite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión, y audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma"), en relación con el art. 65.2 de la Ley de Prensa, de 18 de marzo de 1966 ("La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos no punibles será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeras, con carácter solidario"), y con la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 23 de julio de 1990 .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Quien desempeñaba en propiedad plaza de técnico auxiliar administrativo el Ayuntamiento de una gran ciudad, simultaneaba otra, como subalterno, en regimen laboral a media jornada, en la Biblioteca pública de la misma, cesando en el último puesto de trabajo por comunicación de 24 de abril de 1985. Formulada "Moda por despido ante la Magistratura de Trabajo, fue destinada aplicando la Ley "Incompatibilidades 53/1984, de 26 de diciembre. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala Secunda del Tribunal Central de Trabajo, en Auto de 18 de septiembre de 1986 , planteo cuestión de inconstitucionalidad respecto de disposición transitoria primera de la expresada Ley en relación con su art. 10 , por infracción delart. 33 de la Constitución Española al no otorgarse indemnización.

El día 10 de octubre del propio año, el diario "El País" publicó una Editorial bajo el título "Un Tribunal contra la Historia", en el que criticaba la resolución, señalando que lo verdaderamente anticonstitucional era el órgano que la dictaba quien, más allá del caso concreto planteado, oponía una doctrina global contraria al espíritu que había inspirado la Ley de Incompatibilidades, ilustrando sus argumentos sobre cuál era la mentalidad de quienes los usaban, "iluminando quizá sobre los objetivos de la decisión judicial", para terminar afirmando, después de exponer cuanto estimaba pertinente en contra de dicho Auto, que "la resolución del Tribunal Central de Trabajo, en espera de que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la cuestión planteada, sólo puede ser enjuiciada como un nuevo acto de resistencia, de los muchos que se vienen produciendo, contra la aplicación de una ley indispensable para el funcionamiento del Estado. Eso sigue diciendo el Editorial- un acto pueril contra el curso de la historia, pues pretende mantener los privilegios de una minoría, a los que califica de derechos, sobre los derechos, éstos sí de la mayoría de los ciudadanos. Y se inscribe en la más pura táctica del filibusterismo a que recurre la derecha reaccionaria, desesperada como está frente a la inexistencia de una alternativa de derecha democrática y moderna, capaz de desalojar a los socialistas en el poder".

En el propio ejemplar, el periodista don Íñigo rubrica un artículo en el que, tras la afirmación de que el "Tribunal Central de Trabajo quiere que se indemnice a quien cese en uno de sus dos empleos públicos", exponía alguno de los argumentos aducidos por dicho Tribunal y destacaba que coincidían con las alegaciones presentadas por el Grupo Popular en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la propia Ley para, después de calificar la cuestión suscitada como "una sentencia resolutoria de inconstitucionalidad de la ley" y señalar la gran satisfacción que produjo en el sector médico, como más afectado, concluir, bajo el epígrafe -un Hombre, un puesto", que: "En círculos progresistas se encuadra este contencioso dentro de la batalla conservadora contra la filosofía de la Ley de Incompatibilidades ("un Hombre, un solo puesto de trabajo en el sector público"). La Sala que ha planteado la cuestión, a extinguir en virtud de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está presidida por don Julio de la Cueva, de 64 años, y la integran don Jose Miguel , de 51 años, yerno de Adolfo de Miguel -Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la última etapa franquista y defensor de algunos implicados en la intentona golpista del

23 F-. y Mariano , de 66 años. Entre los Abogados laboralistas, estos dos últimos Magistrados se vinculan con sectores de la extrema derecha".

Los Magistrados don Jose Miguel y don Mariano interpusieron demanda con arreglo a la Ley 62,78. de 26 de diciembre , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en relación con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 . sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid, dictó Sentencia, en 27 de julio de 1989 , condenando a don Íñigo y a don Daniel , como Director de "El País", a que indemnizasen a los actores en

2.000.000 de pesetas, por cada uno de los demandados y subsidiariamente, en defecto de ellos, por la empresa propietaria de la publicación. "Promotora de Informaciones, S. A.", así como a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia, tal como expresa el fallo, recogido de modo literal en los antecedentes de esta resolución.

Apelaron los tres codemandados, se adhirieron los demandantes y el Ministerio Fiscal y la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 24 de diciembre de 1990 , estimó el recurso interpuesto por los primeros, desestimó el de los demandantes y el Ministerio Fiscal, y absolvió a aquéllos, sin expresa imposición de costas en las instancias.

Recurren en casación don Jose Miguel y don Mariano .

Segundo

Los dos primeros motivos buscan amparo procesal en el núm. 5 del art.1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El inicial considera infringido, por inaplicación, el art. 18.1 de la Constitución Española, en cuanto "garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", en relación con: a) El art. 7.º-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ("Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2.º de esta Ley:.. 7 . La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena"), b) El art. 1.º, núm. 1, de la propia Ley ("El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo genero de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica ). c) El art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en Nueva York, el 10 de diciembre de 1448 ("Nadieserá objeto de interferencias arbitrarias en su vida privada, su familia..., ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias"), d) El art. 8 ." de la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, firmada en Roma, el 4 de noviembre de 1950, ratificada por España y aprobado su texto por las Cortes Generales, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 10 de octubre de 1979 (Toda persona tiene derecho a su vida privada y familiar... salvo las injerencias que recoge, en cuanto estén previstas por la Ley), e) El art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , ratificado por España y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 30 de abril de 1977 ("Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia... ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de (a Ley contra esas injerencias o esos ataques"), f) La doctrina legal constituida por las Sentencias de este Tribunal Supremo, de 28 de octubre y 4 de noviembre de 1986; 23 de marzo, 3 de julio, 22 de octubre y 26 de noviembre de 1987; 5 de mayo de 1988. y 4 de enero de 1990 . Y por el Auto del Tribunal Constitucional, de 26 de noviembre de 1986 .

El motivo segundo acusa infracción, por aplicación indebida, del art. 20.1 de la Constitución Española ("Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción"), e inaplicado el art. 20.4 de dicha Norma suprema ("Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen, y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad..."), todo ello en relación con los preceptos y doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias que expresa: a) Art. 10.2 de la propia Constitución Española ("Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias"), b) El art. 5.º-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("La Constitución es la Norma suprema del Ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos"), c) La doctrina legal constituida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 18 de julio de 1988; 30 de marzo, 4 de julio, 7 de septiembre, 19 de septiembre, y 11 de octubre de 1990. Y del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988; 8 de junio, 12 de noviembre y 15 de diciembre de 1990 .

Ambos motivos han de ser objeto de tratamiento unitario, por referirse a derechos fundamentales que en ningún caso tienen carácter absoluto y que, según el supuesto fáctico de que se trate, encontrarán cierta prevalencia' el uno sobre el otro, al no ser ilimitados. Quiere ello decir que el juicio de valor ha de realizarse tratando de captar la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, atendiendo tanto al sentido de las palabras como al contexto en que se utilizan Para, con criterio de totalidad o globalidad, inducir el verdadero sentido, intención manifestada, finalidad pretendida y efectos que, con criterios de normalidad, se pretenden obtener en el destinatario de la noticia u opinión manifestada. Es por cuanto antecede que tanto el Editorial como el artículo desencadenantes del litigio han tratado de recogerse con la máxima fidelidad, entrecomillando lo que se consideró más conflictivo.

De los escritos rectores del proceso, de las sentencias de los órganos jurisdiccionales enfrentadas y de los recursos planteados, aunque el objeto de la casación venga constituido por la resolución del órgano colegiado, ha de concluirse que todos conocen, no sólo la legislación aplicable, sino también la esencia de la doctrina jurisprudencial a aplicar (tanto del Tribunal Constitucional, como de este Tribunal Supremo), siquiera la discrepancia surja en la estimación valorativa. Así, nadie desconoce los aspectos subjetivo y objetivo, inmanente y trascendente, interno y externo del derecho al honor; tampoco el concepto de intimidad, personal y familiar, como esfera de privacidad que cada cual guarda para sí mismo; ni la sanción que ha de conllevar su ataque cuando se produce de modo innecesario, arbitrario y de modo consciente o con negligencia injustificable, por constituir intromisiones ilegitimas en los derechos de la personalidad. De otro lado, tampoco cabe desconocer el derecho activo a dar información y emitir libremente opiniones, ni el derecho a recibir ambas, como elementos básicos de un listado democrático, uno de cuyos principios informadores o postulados viene constituido por el pluralismo político; y conocida es la diferencia entre la comunicación de hechos, regida por el principio de la veracidad (atenuado en ciertos casos), como crónica de lo acaecido, y la libre expresión del pensamiento, al que difícilmente se le pueden poner trabas o cortapisas, salvo el respeto a los demás y la búsqueda de la pacífica convivencia, dentro de la lícita y enriquecedora discrepancia; mas si ha de tenerse cierta laxitud respecto de cuanto tiene trascendencia política, social o económica y sirve para formar la tan repelida opinión pública y pluralismo político, las libertades de expresión e información jamás podrán justificar la atribución y difusión, respecto a una persona identificada por su nombre y apellidos, de hechos u opiniones que inexcusablemente la hacen desmerecer en el público aprecio o que inducen a su descrédito, sean cuales fueren los usos imperantes en el momento, máxime cuando ello resulta irrelevante para el interés público de la información y nada justifica la entrada ensu esfera intima personal y familiar, para provocar efectos vejatorios o que la hagan desmerecer.

Difícil resulta compaginar en el caso que nos ocupa cuanto se lleva expuesto pero bueno será señalar que el poder jurisdiccional tiene la independencia como garantía definitoria de lo que le es esencial, con claro y único sometimiento al imperio de la Ley (ver art. 117.1 de la Constitución), estando lodos obligados a respetar esa independencia de los Jueces y Magistrados, por la que han de velar los mismos en igual medida que su órgano de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, lo que interesa igualmente al ciudadano, hasta el extremo de que la propia Constitución (art. 127 ) les prohibe pertenecer a partidos políticos o sindicatos (ver también el art. 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), aunque exista algún sector que como los recurridos, considere que la "politicidad es una constante fisiológica", criterio no compartido sin duda por nuestra Norma suprema: y ese sometimiento a la Ley vincula de tal forma a los Jueces y Tribunales que les obliga a aplicarla, al igual que los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos; y cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establezca su Ley Orgánica, procediendo tal planteamiento cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al Ordenamiento constitucional (ver art. 5.º de la ley Orgánica del Poder Judicial ). Sí, pues, la Sala del Tribunal Central de Trabajo, actuó la norma, procediendo conforme a su conciencia jurídica y de modo independiente, el vincularla a criterios o principios que inspiran, según los demandados, a determinados sectores políticos, implica atacar su independencia, su intimidad y achacarles vulnerar la ley, pues de nada serviría la prohibición de pertenecer a un partido político si el Juez actuase con servilismo hacia el mismo, ataque al honor e intimidad que se revela con mayor mala fe cuando, sin necesidad alguna para subrayar la discrepancia de pareceres, se designa a los Magistrados por sus nombres y apellidos, se consigna su edad (para vincularlos a etapas pretéritas) y se sacan a relucir afinidades familiares que nada tienen que ver con la resolución con la que se discrepa, ni con la ratio que inspira el planteamiento de la cuestión de posible anticonstitucionalidad. Finalmente no se olvide que a la resolución del Tribunal Central de Trabajo (sujeto a la Ley, cual se ha dicho) se le atribuye una finalidad de resistencia a la aplicación de una normativa que el editorialista considera "indispensable para el buen funcionamiento del Estado", calificando su conducta como "acto pueril contra el curso de la historia", para "mantener privilegios de una minoría", inscribiendo tal actuar "en la más pura táctica del filibusterismo a que recurre la derecha reaccionaria", con la que identifica a la Sala y a sus miembros, citados nominalmente, cual se ha dicho, en el artículo de la página siguiente, que en modo alguno puede desligarse del Editorial y que obedece a una misma finalidad de desprestigio y descrédito para la institución y para los que encarnan el poder jurisdiscente. Concluyendo: Ningún ilícito (aquí se trata sólo del civil) puede atribuirse a la crítica contenida en el Editorial y artículo que nos ocupan, salvo en cuanto a lo encerrado entre comillas en el primer fundamento de esta resolución, que implica critiquizar, es decir, abusar de la crítica, traspasando sus justos límites, por lo que ambos motivos han de ser acogidos, no sin antes señalar que llama la atención el hecho de que en la contestación a la demanda se trata de desligar de toda responsabilidad al Director del periódico y a "Promotora de Informaciones, S.

A.", por el artículo del Sr. Íñigo , mientras que en la vista del recurso, constituyendo una cuestión nueva, lo que se pretende es la no responsabilidad de éste por el Editorial, intentos ambos baldíos dada la unidad de propósito y el contenido del art. 65 de la Ley de Prensa , que esta Sala ha declarado de plena aplicación.

Tercero

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los anteriores, considera infringidos, por inaplicación, los arts. 9.º-3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en cuanto dispone que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, cosa que ciertamente ha ocurrido, cual se expresa con el acogimiento de los motivos precedentes, e infracción del art. 65.2 de la Ley de Prensa, de 18 de marzo de 1966 , establecedor de la responsabilidad solidaria, en relación con las Sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de abril y 23 de julio de 1990 .

El primer aspecto es consecuencia necesaria, cual se ha dicho, de los motivos anteriores, estimándose adecuada al daño recibido la indemnización establecida por el Juzgado de Primera Instancia.

Respecto al segundo, también ha de acogerse el fallo dicho, sin que proceda establecer la responsabilidad solidaria de "Promotora de Informaciones, S. A.", por haberse solicitado con carácter subsidiario respecto de los otros condenados y así haberse establecido en virtud de los principios dispositivos y de rogación que rigen el proceso civil.

Cuarto

En cuanto a las costas de casación, cada parte satisfará las suyas, y respecto a las de primera y segunda instancia, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento, ya que aquélla acogió parcialmente la demanda y ésta estimó la apelación.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Jose Miguel y don Mariano , contra la Sentencia dictada, en 24 de diciembre de 1990, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 20/90), cuya Sentencia anulamos y, en su lugar, confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de la propia capital (Autos 761/87 ) en 27 de julio de 1987, salvo en cuanto a las costas, respecto a las cuales, al igual que ocurre con las de la apelación, no se hace especial pronunciamiento; y por lo que afecta a las de casación, cada parte abonará las suyas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llorente García.-Rubricado.

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