STS, 24 de Mayo de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:22361
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 489.-Sentencia de 24 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Opción de compra. Comunicación de opción de compra realizada por persona no representante del optante.

Conocimiento de la aceptación. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.262.2 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de septiembre de 1981 y 21 de febrero de 1984.

DOCTRINA: La comunicación de opción de compra realizada por persona que no tiene la representación del optante, no puede

tener efectos jurídicos de ejercicio de la opción.

Es la optante la que tiene la carga de probar que el conocimiento de la aceptación pudieron tenerlo los concedentes de la opción

en el mismo día de terminación del plazo, si quiere que estén vinculados desde entonces por el contrato de compraventa que

ofrecieron y cuya perfección sólo dependía del consentimiento de la optante. Por aplicación del art. 1.262.2 del Código civil , los

vendedores no quedan obligados más que cuando conozcan la aceptación del optante, transformado ya en comprador, exigencia

que no puede llevarse más allá del momento en que éste (conocimiento) fuese posible para el oferente que hubiese actuado con

una diligencia media.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Simón y don Germán , representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistido del Letrado don Enrique Careaga Ribelles; siendo parte recurrida "Catalana de Ingeniería y Estudios, S. A.", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa yasistida del Letrado don Carlos Barovet.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Javier Majarín Albert, en representación de "Catalana de Ingeniería y Estudios, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos contra don Simón y don Germán ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "que: a) Se declarase haber ejercitado por la actora, en tiempo y forma la opción de compra, suscrita por las partes mediante contrato de 14 de diciembre de 1987. b) Que en su consecuencia, se determinara la obligación de hacer de los codemandados consistente en otorgar la oportuna escritura pública de compraventa de la finca objeto del citado contrato, transmitiendo sus respectivas cuotas de copropiedad, c) Que con motivo de dicha compraventa, se pusiera en posesión y goce pacífico a la actora de la citada finca, en su calidad de titular dominical con la oportuna tradición que requiera la compraventa, y

d) Que se impongan las costas del presente juicio a los codemandados". Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María José Blanchar García, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando todas y cada una de las pretensiones, de imposible prosperabilidad, contenidas en el suplico de la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, todo ello con imposición de las costas a la actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las parles sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quejando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera instancia núm. 4 de Barcelona, dictó Sentencia de fecha 3 de septiembre de 1990 , en el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda formulada por "Catalana de Ingeniería y Estudios, S. A.", contra don Simón y don Germán , debo declarar y declaro que el actor ejercitó en tiempo y forma el derecho de opción de compra suscrito por las partes el 14 de diciembre de 1987, condenando en consecuencia a los demandados a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa de la finca objeto del contrato y a poner en la posesión y goce pacífico de la misma a la parte actora y con imposición de costas a la parte demandada".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Simón y don Germán y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Simón y don Germán contra la Sentencia dictada el 3 de septiembre de 1990 por el Juez de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona , confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a cargo del apelante".

Tercero

El Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de don Simón y don Germán interpuso recurso de casación contraía sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1.6 2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 359 de la misma ley. Segundo . Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero . Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.259 del Código Civil en relación con los arts. 1.261. 1.709 y 1.713 del propio Cuerpo legal y 244del Código de Comercio. Cuarto . Al amparo del art. 1.692.5 de la ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.214 del Código Civil. Quinto . Al amparo del art. 1.6915 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.281 en relación con los arts. 1.281 y 1.258 todos del mismo Cuerpo legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción, se señaló para la celebración de Vista pública el día 10 de mayo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes básicos, según los hechos que han quedado inmutados, los que siguen:

Don Simón y don Germán mediante documento privado de 14 de diciembre de 1987, concedieron a la entidad mercantil "Catalana de Ingeniería y Estudio, S. A.", una opción de compra sobre una porción de lafinca que los pertenecía por mitad en pro indiviso y que se describía en el citado documento "con los linderos que, grafiados en rojo, figuran en el plano que constituye el anexo único del presente documento y que firmarán las partes como referencia de situación de la finca a reserva de una mejor definición mediante levantamiento topográfico" (antecedente II). El plazo de duración de la opción se pactó en seis meses "a partir de la firma del presente contrato" (pacto segundo), y para el caso de que la parte optante ejercitase la opción en dicho plazo, se determinaba el precio de la compraventa por unidad de medida en función de la finca por palmos cuadrados según la situación urbanística de los mismos, expresándose que "la superficie de la porción de finca del antecedente II será la que resulte del plano topográfico que realizará la parte vendedora y en cualquier caso, la comprendida en os límites que se grafían en rojo en el plano que constituye anexo único al presente contrato" (pacto quinto, apartado B). Se estipuló también que al ejercitar la opción se pagase al contado la mitad del precio, y la otra mitad mediante letras avaladas bancariamente y entregadas a la parte vendedora en aquel momento (pacto quinto, apartado C).

"Catalana de Ingeniería y Estudio, S. A.", demandó a los concederles de la opción por negarse éstos a cumplir lo convenido una vez ejercitada extrajudicialmente dicho Derecho, estimando el Juzgado de Primera Instancia la demanda, fallo confirmado por la Audiencia en grado de apelación, y contra cuya sentencia los demandados han interpuesto el presente recurso de casación por cinco motivos, de los que no se han admitido en la fase procesal oportuna el primero y el segundo.

Segundo

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 1.259 del Código Civil en relación con los arts. 1.261,1.709 y 1.713 de dicho cuerpo legal y 244 del Código de Comercio . Justificándolo, los recurrentes combaten la afirmación de la sentencia recurrida de que tuvieron conocimiento de la aceptación de la venta por la optante no extemporáneamente, apoyándose en la declaración de un testigo que manifestó haber comunicado a don Germán por teléfono, una semana antes de finalizar el plazo de la opción de compra, que la entidad recurrida ejercitaba la misma. Según los recurrentes, no se ha probado que dicho testigo tuviese la representación ni mandato alguno de la optante, por lo que su declaración no puede significar ejercicio de la opción.

El motivo se estima en lo que tiene de verdad, es decir, que el testigo, sin tener la representación de la recurrida, no podía manifestar ninguna voluntad con efectos jurídicos de ejercicio de la opción. Pero ello no lleva a casar la sentencia porque los recurrentes, al formularlo, lo que han hecho es "trocear" la sentencia recurrida, aislando un argumento de todo el conjunto que conforma su fundamento jurídico cuarto donde se ubica, sin tener en cuenta otros argumentos que allí constan también, y que sostienen la conclusión contraria a la que los recurrentes siempre han mantenido, a saber, que no conocieron la manifestación de voluntad de la recurrida dentro del plan) acordado.

Tercero

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 1.214 del Código Civil , en cuanto la sentencia recurrida considera que eran los recurrentes los que estaban obligados a probar que no recibieron el telegrama de la recurrida, cursado por teléfono el día 14 de junio de 1988 (último día del plazo) en el que comunicaba que ejercitaba la opción (en forma positiva naturalmente), sino fuera de ese día. Por el contrato, sostienen que la carga de probar que llegó a su conocimiento dentro de plazo era de la recurrida, por lo que se ha atribuido las consecuencias de una falta de prueba a quien no tenia el deber de suministrarla.

El motivo se estima con la misma salvedad que se ha hecho en el fundamento jurídico anterior y por las mismas causas. En efecto, era la optante la que tenía la carga de probar que el conocimiento de la aceptación pudieron tenerlo los concédeles de la opción el mismo día de terminación del plazo, si quería que estuviesen vinculados desde entonces por el contrato de compraventa que ofrecieron y cuya perfección sólo dependía del consentimiento de la optante. En otras palabras, por aplicación del art. 1.262, párrafo 2.º, del Código Civil , los vendedores no quedaban obligados más que cuando conociesen la aceptación del optante, transformado ya en comprador (Sentencia de 29 de septiembre de 1981 ), exigencia que no puede llevarse "más allá del momento en que éste (conocimiento) fuese posible para el oferente que hubiese actuado con una diligencia media" (Sentencia de 21 de febrero de 1994 ).

Pero el que la entidad recurrida no haya probado el conocimiento por los recurrentes de que optaba por la compra, no quiere decir que éstos no lo hubieran tenido, y en este punto dicen las sentencias recurridas que hay datos reveladores de que los demandados, hoy recurrentes, "sabían que el derecho de opción se ejercitó en tiempo y forma", y los describe, siendo los mismos objetos de una consideración independiente en el motivo quinto y último de este recurso.

Cuarto

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala como infringido el art. 1.281 , en relación con los arts. 1.282 y 1.258, todos del Código Civil . Se combate el último apoyo de la sentencia recurrida para fundamentar su creencia de que los demandados, hoy recurrentes,sabían que la opción se ejercitó en tiempo y forma, que reside en que en el contrato se estipuló que la superficie del contrato -fundamental para la fijación del precio- sería la que resulte del plano topográfico que ellos realizarían. Ese plano se levantó por topógrafo por encargo de los demandados en octubre de 1988, lo que revela aquel conocimiento. Frente a ello, el motivo opone que en el contrato también se estipuló que "en cualquier caso" la superficie de la finca sería la comprendida "en los límites que se Pifian en rojo en el plano que constituye anexo único al presente contrato". Por tato, la interpretación contractual conduce inevitablemente a estimar que si dentro el plazo de la opción, no se levantaba el plano topográfico, la optante, si ejercitaba opción, había de pagar al mismo tiempo de acuerdo con la superficie que resultase del plano. Por inaplicación del art. 1.281 el Juzgador ha aplicado indebidamente el art. 1.282 realización del plano topográfico en octubre de 1988 , vencido el plazo de la opción y su remisión a la actora (optante) hoy recurrida-. Se ha aplicado indebidamente, dice el motivo textualmente, "por no carecer el juzgador de instancia de elementos suficientes para fijar los hechos a través de las reglas del art. 1.281 ".

El motivo se desestima. En realidad, lo que quiere combatirse es la conclusión a que llega la Audiencia partiendo de los hechos ciertos y no impugnados ya relatados. Los recurrentes debían, o bien haber impugnado estos hechos por la vía del ordinal cuarto del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente en el momento de la interposición del recurso), o acusar la infracción del art. 1.253 del Código Civil , demostrando que no se habían seguido las reglas del criterio humano en el razonamiento, y ni una cosa ni otra han hecho, sino fijarse sólo en como debe de interpretarse el contrato lo cual es estéril aquí porque la Audiencia parte de hechos posteriores al contrato para obtener la presunción, y ello hasta el punto que el motivo ataca este proceder, por pensar que lo que debía de haberse tenido en cuenta era exclusivamente el contrato.

Por otra parte, el proceder de la Audiencia ha sido el correcto, y a el se debía de haber limitado al fallar, no a acumular otros argumentos inconsistentes y que nada tienen que ver con la presunción a la que llega. Los recurrentes no reparan en que suponiendo que la entidad optante no hubiese ejercitado la opción en tiempo y forma, quedarían sin explicación posible que meses después de caducada levantasen el plano y lo enviasen a aquélla y que nada además hubiesen dicho antes sobre la caducidad. Ello quiere decir, y nada se ha opuesto en contrario, que daban como buena la compra mediante el telegrama de 14 de junio de 1988. No de otra forma tiene sentido su posterior conducta, a la que contradicen abiertamente negándose a cumplir lo convenido en el contrato bajo pretexto de que la opción no se ejercitó en tiempo y forma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Simón y don Germán contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 1990 . Con condena en costas a los recurrentes en este recurso y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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