STS, 3 de Junio de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:22154
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 534.-Sentencia de 3 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Especial de arrendamientos urbanos.

MATERIA: Retracto. Retracto sobre vivienda. Inadmisibilidad. Desestimación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 47, 48, 131 y 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de junio de 1919; 19 de febrero de 1921; 27 de noviembre de 1922; 3 de enero y 5 de febrero de 1934; 21 de febrero de 1942; 14 de diciembre de 1946; 4 de junio de 1947; 14 de junio de 1955; 30 de septiembre de 1985; 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987; 10 de septiembre de 1989; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 14 de mayo y 1 de julio de 1992; 11 y 31 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contrae deban ser desestimados.

En el caso que nos ocupa no procedía la admisión a trámite del recurso de casación ya que el litigio no afecta a locales de negocio.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de retracto arrendaticio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, sobre retracto arrendaticio urbano, cuyo recurso fue interpuesto por doña Guadalupe , don Juan Pablo , doña María Esther y doña Frida , representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistidos del Letrado don Carlos Hermoso Martínez, en el que son recurridos don Ildefonso , don Sergio , doña Antonieta , don Pedro Jesús , doña Montserrat , don Fermín , doña Carla , doña Mónica y doña Blanca , representados por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, y asistidos del Letrado don Javier Arechavaleta Unzueta.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia num. 10 de Bilbao, fueron vistos los autos de Retracto Arrendaticio, a instancia de doña Paula , don Juan Pablo , doña María Esther y doña Frida , con la misma representación procesal, contra don Ildefonso don Sergio , doña Pilar , doña Antonieta , don Pedro Jesús , doña Montserrat , don Fermín , doña Carla , doña Mónica don Lorenzo , doña Blanca y don Luis Carlos , con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte adora se formuló demanda en base a cuantos hechos yfundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por consignado el precio estimado de la venta de las descritas fincas; y en definitiva y previos los oportunos trámites, dictar sentencia declarando el derecho de mis mandantes a retraer los siguientes pisos: Doña Paula , el piso NUM001 . Don Juan Pablo el piso NUM002 . Doña María Esther el piso NUM003 . Doña Frida , el piso NUM004 . Pisos todos ellos adquiridos por los demandados don Ildefonso ; don Sergio y su esposa doña Pilar : doña Antonieta y su esposo don Pedro Jesús ; doña Montserrat ; don Fermín ; doña Carla ; doña Mónica y su esposo don Lorenzo y doña Blanca y su esposo don Luis Carlos , condenando a éstos a que en el breve tiempo que al efecto se señale otorguen escritura de compraventa a favor de mis representados, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo verifican, con expresa imposición a los demandados de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para que seguido que sea el juicio por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada con expresa imposición a los demandantes de las costas de este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Legorburu en nombre y representación de doña Paula don Juan Pablo , doña María Esther y doña Frida contra don Ildefonso , don Sergio y doña Pilar , doña Antonieta y don Pedro Jesús , doña Montserrat , don Fermín , doña Carla , doña Mónica , don Lorenzo

, doña Blanca y don Luis Carlos representados por el Procurador Sr. Monge Pérez debo declarar y declaro que los actores tienen derecho a retraer los siguientes pisos: "doña Paula Que el piso NUM001 , don Juan Pablo el piso NUM002 , doña María Esther el piso NUM003 , doña Frida el piso NUM004 " condenando a los demandados a que en el plazo que se señale otorguen escritura pública de compraventa a favor de cada uno de ellos por el precio que corresponda a cada vivienda según su porcentaje en el total del inmueble, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo verifican, e imponiendo las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 15 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Monge en nombre y representación de don Ildefonso y otros contra la Sentencia de 31 de mayo de 1990 , debemos revocarla y en su virtud dictar otra por la une desestimando la demanda de retracto arrendaticio formulada por el Procurador Sr. Legorburu en nombre y representación de doña Paula , don Juan Pablo , doña María Esther y doña Frida contra don Ildefonso y otros, debemos declarar no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada de la pretensión ejercitada contra ella. Con expresa imposición de las costas de Primera Instancia a la parte actora y sin especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Paula , don Juan Pablo , doña María Esther y doña Frida , se formalizó recurso de casación que fundo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del núm. V del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea del art. 48.1 . en relación con el art. 47.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos-. Segundo.-Al amparo del núm. 5 .ºº del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa a las normas que ha establecido para los supuestos de retracto arrendaticio en tomo a la individualidad e independencia del objeto arrendado hay que deducirla de sus condiciones físicas, de su naturaleza, limites y destino que puedan revelar una realidad discordante de la inscripción registral". Tercero. "Al amparo del núm. 4.ª del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por inaplicación, el art. 9.2, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos". Cuarto. "Al amparo del núm. 5º , del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación el art. 1.253 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 24 de mayo, a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Paula , don Juan Pablo , doña María Esther y doña Frida promovieron juicio de retracto arrendaticio contra don Ildefonso y otros, en número total de once, acerca de cada uno de los pisosrespectivos que ocupaban, como inquilinos en la casa núm. NUM000 , de la calle DIRECCION000 , de Bilbao, y en razón a que en 10 de enero de 1990, los actores tuvieron noticia de que sus pisos en alquiler habían sido transmitidos mediante subasta judicial, celebrada el 13 de mayo de 1986, en autos de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 , de Bilbao, por el "Banco de Financiación Industrial, S. A.", contra don Cesar y otros, habiéndose adjudicado entre los demandados una participación global de 93,001 por 100, de la finca registral que formaba la casa doble núm. NUM000 , de la calle DIRECCION000 , de Bilbao. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, por Sentencia de 31 de mayo de 1990 , y con estimación de la demanda, declaró que los actores tenían derecho a retraer los pisos que cada uno de ellos ocupaba y condenó a los demandados a que en el plazo que se señale, otorguen escritura publica de compraventa a favor de los mismos, por el precio que corresponda a cada vivienda según su porcentaje en el total del inmueble, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio, si no lo verificaban, pero dicha resolución fue revocada por la dictada, en 15 de mayo de 1991, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de desestimar la demanda de retracto arrendando y absolver de la misma a la parte demandada, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por doña Paula y los restantes actores mediante la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal V del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del tercero , que se residenciaba en el ordinal 4º del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10 1992. de 30 de abril .

Segundo

Como en el acto de la Vista del recurso, el letrado de la parte recurrida planteó la cuestión previa de que el mismo no debió haber sido objeto de admisión en su momento, ello determina que dicho problema haya de resolverse con carácter prioritario, al afectar a normas de contenido imperativo, y sin que suponga impedimento alguno al respecto, la circunstancia de haber sido declarado admitido en el trámite procesal oportuno, en cuanto que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las Sentencias de 17 de junio de 1919; 19 de febrero de 1921 27 de noviembre de 1922; 3 de enero y 5 de febrero de 1934; 21 de febrero de 1942 14 de diciembre de 1946 4 de junio de l947; 14 de junio de 1955; 30 de septiembre de 1985; 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987; 30 de septiembre de 1989; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1991; 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 14 de mayo y 1 de julio de 1992. y 11 y 31 de marzo de 1993 .

Tercero

Proyectando la doctrina expuesta al caso concreto de autos, resulta que en él se ejercitó una acción de retracto arrendando por cuatro arrendatarios respecto a los pisos que cada uno de ellos venían ocupando como inquilinos en la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Bilbao, contra las personas que habían adquirido la participación global de 93.001 por 100 de la finca registral que constituía el inmueble dicho, cuya acción se fundamentaba en los derechos reconocidos en los arts. 47 y 48 del Decreto 4104/1964. de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y de aquí, que haya de tenerse en cuenta la regulación contenida en los arts. 131 y 135 de la precitada Ley arrendaticia disponiendo el primero que contra la sentencia del Juez de Primera Instancia se dará recurso de apelación ante la Audiencia Territorial respectiva, y el segundo, que contra la dictada por la Audiencia, resolviendo apelación, no se dará ulterior recurso, y que, por excepción, en los litigios sobre contratos de arrendamiento de local de negocio, cuya renta contractual exceda de 500.000 pesetas, se dará el recurso de casación por las causas y trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Cuanto antecede, evidencia que en el caso que nos ocupa no procedía la admisión a trámite del recurso de casación ya que el litigio no afectaba a locales de negocio, lo cual, sin necesidad de mayores razonamientos y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes indicada, es determinante del fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar en el estudio de sus motivos, cuya desestimación lleva consigo, a tenor del párrafo final del rituario art. 1.715 . la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Paula , don Juan Pablo , doña María Esther y doña Frida , contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 1991, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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