STS, 5 de Abril de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22191
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 298.-Sentencia de 5 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Litisconsorcio pasivo. Identificación de la finca. Plano. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 348 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de marzo de 1982, 10 de junio de 1961, 15 de noviembre de 1961, 2 de mayo de

1963 y 3 de julio de 1981.

DOCTRINA: Del art. 348.2 del Código Civil no nace ninguna situación litisconsorcial pues aun siendo varios los poseedores de la

finca reivindicada, el propietario puede ejercitar el ius possidendi ínsito en el derecho de propiedad frente a quien estime que lo

perturba y consentir actos posesorios de otro poseedor.

La identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida

precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquel al que se

refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio

comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en los títulos, lo que, como cuestión de hecho es de la soberana

apreciación del Tribunal de instancia.

El plano incorporado a la escritura pública, al ser una representación topográfica del terreno en litigio confeccionado por personas

versadas en la materia, no es sino una prueba pericial extrajudicial que, aunque incorporada a un documento público notarial, no

puede ser conceptuado como "documento" a efectos casacionales.

Las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas, en principio, de incongruentes a no ser que talpronunciamiento acoja una

excepción no alegada por el demandado y no sea apreciable de oficio, o se haya producido una sustitución por el Juzgador de la

causa petendi.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por don Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, quien en su día presentó escrito desistiendo del presente recurso de casación; y don Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistido del Letrado don Francisco Javier Añiles Camacho; siendo parte recurrida el "Club Deportivo Corralejo". que no consta comparecido en autos, ni personado en el acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Felipe Felipe, en nombre y presentación de don Abelardo y de don Tomás , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario, contra "Club Deportivo Corralejo", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual: "1.º Se declare que es propiedad de mi representado don Abelardo , en sus dos terceras partes indivisas y de su referida hermana, doña Julieta la otra tercera parte asimismo indivisa, la finca descrita en el hecho primero de la demanda, que la demandada viene ocupando. 2.ª Se declare que es propiedad de mi otro representado don Tomás , la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, respecto a la cual el Club demandado viene ocupando la porción descrita en el hecho tercero, apartado c). 3.ª Se condene a la demandada a que restituya a don Abelardo y doña Julieta la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, conforme a la señalización de la misma marcada bajo la letra B) del hecho cuarto de dicho escrito, en relación con el Plano documento núm. 11 acompañado a éste: y a don Tomás la parte de la finca del hecho segundo de esta demanda, señalada bajo la letra C) del hecho cuarto del presente escrito, conforme también a lo reflejado de aquella en el referido Plano".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se persono en autos el Procurador don José Travieso Cedros, en representación de la asociación deportiva "Club Deportivo Corralejo". quien contesto a la misma y Iras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: se estime la excepción de taita de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo de la demanda, y en otro caso se desestime ésta en todas sus partes, todo ello con imposición de costas a los actores".

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Puerto del Rosario, dicto Sentencia en fecha 15 de julio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Felipe Felipe en nombre y representación de don Abelardo y don Tomás , absolviendo de la misma el "Club Deportivo Corralejo". con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dicto Sentencia en fecha 31 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Desestimamos en lo pertinente al recurso de apelación sustentado en esta alzada por el Procurador Sr de Armas Vemetta en la representación de los demandantes, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Puerto del "osario de 15 de julio de 1988 . y desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se desestima la demanda formulada por aquéllos contra el "Club Deportivo Corralejo". sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Tomás , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de (irán Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico,concretamente de los arts. 348. párrafo segundo, del Código Civil y 24.1 de la Constitución Española, y las normas de la jurisprudencia de las Sentencias de esta Sala de 24 de abril de 1990, de 17 y 24 de septiembre y 7 de octubre de 1985 . entre otras muchas que cita la primera de ellas. Segundo. Para el caso de que no se estimase el motivo anterior, este segundo motivo lo amparamos en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos. Tercero. Infracción de las normas de la jurisprudencia. Cuarto. Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente el art. 394 del Código Civil y de las Normas de la Jurisprudencia, al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación o aplicación errónea o violación de tal precepto y jurisprudencia que lo interpreta. Quinto . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y las normas de la jurisprudencia de las Sentencias de 21 de febrero de 1941, 12 de junio de 1976. 25 de abril de 1945 y 5 de diciembre de 1983 , infracción también por inaplicación errónea o violación del citado precepto y jurisprudencia que lo interpreta; al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sexto . Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico concretamente, de nuevo, el párrafo segundo del art. 348 del Código Civil : y de las Normas de la jurisprudencia que lo interpreta; al amparo del art. 1.692. 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación o aplicación errónea o violación de tal precepto y de la jurisprudencia que lo interpreta.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 17 de marzo del año en curso, con la asistencia de don Francisco Javier Artiles Camacho defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones, no estando personada la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada en ambas instancias, aunque por distintas razones jurídicas, la demanda formulada por don Abelardo y don Tomás ejercitando acción reivindicatoria frente al "Club Deportivo Corralejo", se formalizó recurso de casación en nombre de los demandantes si bien don Abelardo desistió del recurso, recayendo Auto de fecha 30 de septiembre de 1992 en que se le tuvo por desistido, por lo que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas derivo firme para éste demandante y dado que en la demanda inicial se hizo uso por los actores de la facultad que les reconocía el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de acumular las acciones reivindicatorias que cada uno de ellos tenía frente al demandado recayentes sobre dos fincas distintas cada una de ellas de la propiedad exclusiva dé cada demandante, este recurso de casación ha de limitarse al fallo de la sentencia recurrida en cuanto desestima la acción reivindicatoria ejercitada por don Tomás sobre la finca de su propiedad, al carecer este recurrente de legitimación para impugnar el pronunciamiento desestimatorio de la acción reivindicatoria ejercitada por el otro codemandante.

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 348. párrafo 2.º, del Código Civil y 24.1 de la Constitución Española: se alega en el motivo que reconocido por la Sentencia de la Audiencia, que el terreno reivindicado también viene siendo utilizado por los vecinos del poblado de Corralejo y por los alumnos de un colegio de esa localidad, la acción reivindicatoria debió de dirigirse contra todos los poseedores. Es patente la evidente contradicción de este motivo con la anterior conducta procesal del recurrente que ante la Sentencia de primera instancia que acogió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la indicada situación posesoria, interpuso recurso de apelación y ahora pretende vuelva a estimarse la excepción por el combatida con éxito ante la Sala de apelación; por otra parte, del art. 348, párrafo 2.º del Código Civil no nace ninguna situación litisconsorcial pues aún siendo varios los poseedores de la finca reivindicada, el propietario puede ejercitar el ius possidendi insisto en el derecho de propiedad frente a quien estime que lo perturba y consentir actos posesorios de otro poseedor, y finalmente, carece de todo apoyo jurídico la pretensión del recurrente de erigirse en valedor de los otros poseedores del terreno alegando indefensión por no haber sido llamados al proceso precisamente por quien dio lugar a esa falta de llamamiento ajuicio, resulta, pues, improcedente el motivo.

Tercero

Por la vía del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el segundo motivo por error en la apreciación de la prueba consistente en la declaración que sobre la falta de identificación de las fincas reivindicadas se hace en la sentencia recurrida. Dice la Sentencia de 20 de marzo de 1982 que "la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medio probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en los títulos, lo que como cuestión de hecho es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia. Sentencias de 10 de junio y 15 de noviembre de 1961, 2 de mayo de 1963 y 3 dejulio de 1981 ", doctrina que se reitera en las Sentencias de 5 de marzo de 1991 y 26 de noviembre de 1992

. En el presente caso, la Sala de instancia establece de forma clara y rotunda, sin indecisión alguna que le atribuye el escrito de recurso, la falta de identificación de las fincas reivindicadas con las descritas en los títulos aportados que son apreciados y valorados juntamente con los demás medios probatorios, como dice en el cuarto fundamento la sentencia a quo, entre ellos, por tanto, la escritura pública de 23 de agosto de 1965 , con el plano a ello incorporado, en que se apoya el motivo, lo que sería causa suficiente para su desestimación de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala que no permite impugnar el resultado probatorio alcanzado mediante una apreciación conjunta de la prueba desarticulando la misma y dando prevalencia a uno de esos medios de prueba sobre los demás; de otra parte, ha de tenerse en cuenta que la invocada escritura pública de 23 de agosto de 1965 es una escritura de aclaración de la de compraventa otorgada en 2° de diciembre de 1961 entre "Plalafusa. S. A.", como vendedora, y don Abelardo , doña Julieta y doña María Virtudes , sin que en ninguna de ellas haya intervenido el ahora recurrente don Tomás y no refiriéndose las mismas a la finca por éste reivindicada, por lo que es claro que de tal documento no puede extraerse dato alguno acerca de la identidad de la finca de don Tomás , a la cual, como se ha dicho en el primer fundamento de esta resolución, queda limitado este recurso por el desistimiento del otro codemandante. Finalmente, el plano incorporado a la citada escritura pública, al ser una representación topográfica del terreno en litigio confeccionado por personas versadas en la materia, no es sino una prueba pericial extrajudicial que aunque incorporada a un documento público notarial, no puede ser conceptuado como documento" a electos casacionales, por lo que decae el motivo.

Cuarto

Subsistente la declaración de la sentencia recurrida acerca de la falla de identidad entre las fincas descritas en los títulos aportados por el recurrente y la finca real contemplada, la ocupada por el Club Deportivo Corralejo". decae el tercer motivo en que, por el cauce procesal idóneo, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial; si bien es cierto que la mayor o menor extensión que en los títulos aportados se atribuya a las fincas no es obstáculo para su identificación, lo cierto es que la Sala de instancia no se basa para afirmar la falta de identidad de las tincas en discordancias entre la superficie expresada en los títulos y la del terreno reivindicado sino en la indeterminación de los linderos e incluso, en la distinta configuración de los terrenos que se aprecia en los planos presentados. De igual forma ha de rechazarse el motivo cuarto en que se alega infracción del art. 394 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta en orden a la legitimación de cada comunero para ejercitar la acción reivindicatoria, precepto que no es aplicable al caso y que en modo alguno resulta infringido por la sentencia recurrida puesto que en ninguno de sus razonamientos se dice que exista una copropiedad entre los actores sobre el terreno que se dice ocupado por el demandado.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo sexto en que se alega infracción del art. 348 del Código Civil haciendo supuesto de la cuestión al dar por probada la identidad entre las fincas descritas en los títulos aportados y la finca real, en contra de la falta de identidad afirmada por la sentencia y no desvirtuada en este recurso.

Quinto

En el motivo quinto, por el inadecuado cauce procesal del art. 1.692. núm. 5.ª de la Ley Procesal Civil cuando es el previsto en el núm. 3.º del mismo artículo, se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 21 de febrero de 1941, 12 de junio de 1976. 25 de abril de 1945 y 5 de diciembre de 1983 se dice en el motivo que solicitándose en los dos primeros pedimentos del suplico de la demanda una declaración sobre el dominio de los actores sobre las fincas descritas en la demanda, así debió declararse en la sentencia. El motivo no puede acogerse por las siguientes razones: a) Las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas, en principio, de incongruentes a no ser que tal pronunciamiento acoja una excepción no alegada por el demandado y no sea apreciable de oficio, o se haya producido una sustitución por el Juzgador de la causa petendi, lo que no ha tenido lugar en este caso; b) La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan no es de aplicación al caso; tal doctrina se refiere a que no es contradictorio a la naturaleza y finalidad de la acción declarativa del dominio la adopción de alguna medida de ejecución, siempre que no se trate de medidas que impliquen la reintegración de una posesión detentada, sin que en consecuencia, la adopción de aquellas medidas de ejecución, tales como la cancelación del asiento registral (caso de la Sentencia de 5 de diciembre de 1983 ), suponga una extralimitación del órgano judicial en relación con lo pedido por las partes, supuesto de incongruencia totalmente inaplicable, como se ha dicho, al caso presente; c) En lodo caso, siendo requisito esencial de la acción declarativa del dominio, al igual que lo es de la reivindicatoria, la identificación de la cosa objeto de la misma en el sentido de la Sentencia de 20 de marzo de 1982 , citada en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, serían inviables esas pretensiones declarativas del dominio, al no darse en el presente caso tal requisito como ha quedado razonado.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Tomás contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de diciembre de 1990 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito al que se dará destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

12 sentencias
  • STS 42/2000, 27 de Enero de 2000
    • España
    • 27 Enero 2000
    ...artículos 20-4, en relación con el 18-1º, de la Constitución Española, contenida en las sentencias del TS de 4 de octubre de 1.993 y 5 de abril de 1.994, que recogen la doctrina constitucional de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1987 y 14 de Febrero......
  • SAP Las Palmas 120/2011, 21 de Marzo de 2011
    • España
    • 21 Marzo 2011
    ...reputarse como tales ni la construcciones nuevas ni aquellos que consisten en la ampliación de una edificación preexistente ( STS de 5 de abril de 1.994 ). OCTAVO Finalmente y en cuanto a la alegación que se hace en la sentencia apelada sobre que la parte contraria ha vulnerado las reglas d......
  • SJPI nº 2 172/2011, 30 de Noviembre de 2011, de Medio Cudeyo
    • España
    • 30 Noviembre 2011
    ...no se pretende la puesta en posesión de la cosa sobre la que versa el proceso, dado que, conforme se consigna en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 1994 , no es contradictorio a la naturaleza y finalidad de la acción declarativa del dominio la adopción de alguna medida de ej......
  • SAP La Rioja 367/2008, 22 de Diciembre de 2008
    • España
    • 22 Diciembre 2008
    ...tenerse en cuenta tanto la cabida como los linderos de la finca, sin que pueda dudarse cuál es la que se reclama (SSTS 9 de julio 1982, 5 abril 1994,22 noviembre 2002 y 24 de enero 2003 ). Teniendo en cuenta, además, que en el caso de que se precise que se determine se lleva a cabo un previ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR