STS, 1 de Junio de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:22144
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 524.-Sentencia de 1 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Mediación inmobiliaria. Nulidad de contrato asociativo.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3248/1969 que regula la actividad de los APIS.

DOCTRINA: Es extravagante a estas alturas invocar la libertad de ejercicio del comercio para pretender obtener la nulidad de

toda imposición legal que regule esa libertad.

El Decreto 3248/1969 que regula la actividad de los APIS ha sido declarado válido constitucionalmente por la Sentencia

111/1993 del Tribunal Constitucional, de 25 de marzo.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, sobre nulidad de contrato asociativo; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "Wiliam Cooper Overseas Limited", representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin; siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante, representado por el Procurador don Federico Olivares Santiago, no habiendo comparecido al acto de la Vista ninguno de los Letrados de las partes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Cirilo Gilabert Bañó, en representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de contrato asociativo, contra la entidad "Wiliam Cooper Overseas Limited"; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase:

1) Que "Wiliam Cooper Overseas Limited", Sucursal en España, como tal persona jurídica no puede ejercer legalmente en España la actividad de "negocios relativos a la Agencia Inmobiliaria" y "compraventa de propiedades inmobiliarias por cuenta de terceros comitentes", conforme se expresa en el exponente V de la escritura de apertura de sucursal otorgada ante el Notario don Alberto Navarro-Rubio Serrés con fecha 24 de julio de 1987 y bajo el núm. 1.157 de su protocolo. 2) La nulidad parcial, por incurrir en causa ilícita, del contrato asociativo formalizado mediante la escritura pública expresada en el apartado anterior en la parte de su objeto social que expresa: "negocios relativos a la Agencia Inmobiliaria" y "compraventa de propiedades inmobiliarias por cuenta de terceros comitentes. 3) Como consecuencia de lo anterior, lacancelación de los asientos correspondientes a los extremos anteriores inscritos en el Registro Mercantil de la provincia de Alicante, librando el oportuno mandamiento en ejecución de sentencia. 4) Y al pago de las costas de este procedimiento". Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Isabel Daviu Frasquet, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, formulando reconvención, terminando por suplicar se dictase sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: a) Declarar la validez y la legal capacidad de ejercicio de la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en España, del gerente de la Sucursal de la entidad "Wiliam Cooper Overseas Limited" don Íñigo b) Se condene al demandado de reconvención, Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante, a admitir la inscripción e incorporación de la sociedad "Wiliam Cooper Overseas Limited" y de su gerente don Íñigo librando el oportuno mandamiento en ejecución de sentencia,

  1. Se condene al demandado de reconvención al pago de todas las costas. Que dado traslado de la reconvención a la actora por plazo de diez días, se contestó la misma, solicitando se dictase sentencia, por la que se desestimase íntegramente la misma con expresa-imposición de costas a la parte reconviniente por su temeridad procesal". Convocadas las parles a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las parles fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Denia, dictó Sentencia de fecha 29 de octubre de 1990 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Cirilo Gilabert Bañó, en representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante contra la mercantil "Wiliam Cooper Overseas Limited" y desestimando la reconvención interpuesta por ésta contra la parte actora debo condenar y condeno a la demandada a: 1) Que como tal persona jurídica no pueda ejercer legalmente en España la actividad de "negocios relativos a la Agencia Inmobiliaria" y "compraventa de propiedades inmobiliarias por cuenta de terceros comitentes", conforme se expresa en el exponente V de la escritura de apertura de sucursal otorgada ante el Notario don Alberto Navarro-Rubio Serrés con fecha 24 de julio de 1987 y bajo el núm. 1.157 de su protocolo. 2) La nulidad parcial, por incurrir causa ilícita, del contrato asociativo formalizado mediante la escritura pública expresada en el apartado anterior en la parte de su objeto social que expresa: "Negocios relativos a la Agencia Inmobiliaria" y "compraventa de propiedades inmobiliarias por cuenta de terceros comitentes". 3) Como consecuencia de lo anterior, la cancelación de los asientos correspondientes a los extremos anteriores inscritos en el Registro mercantil de la provincia de Alicante, librando el oportuno mandamiento en ejecución de sentencia. 4) Y al pago de las costas de este procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de "Wiliam Cooper Overseas Limited" y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia de fecha 29 de octubre de 1990 . en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

Tercero

La Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de la entidad "Wiliam Cooper Overseas Limited", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 27 de mayo de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos. Primero. Inadmitido- Segundo. Inadmitido. Tercero. Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 88, 89, 244 y siguientes del Código de Comercio en relación con los arts. 1.º y 15 del citado cuerpo legal. Cuarto . Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 36 de la Constitución. Quinto . Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error en la apreciación de la prueba, citándose el art. 88 del Registro Mercantil".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de Vista pública el día 18 de mayo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la provincia de Alicantedemandó por los trámites de menor cuantía a la entidad "Wiliam Cooper Overseas Limited", solicitando que se declarara: l)Que "Wiliam Cooper Overseas Limited", Sucursal en España, como tal persona jurídica no puede ejercer legalmente en España la actividad de negocios relativos a la Agencia Inmobiliaria" y "compraventa de propiedades inmobiliarias por cuenta de terceros comitentes". conforme se expresa en el exponente V de la escritura de apertura de sucursal otorgada ante el Notario don Alberto Navarro-Rubio Serrés con fecha 24 de julio de 1987 y bajo el núm. 1.157 de su protocolo. 2)La nulidad parcial, por incurrir en causa ilícita, del contrato asociativo formalizado mediante la escritura pública expresada en el apartado anterior en la parte de su objeto social que expresa: "negocios relativos a la Agencia Inmobiliaria" y "compraventa de propiedades inmobiliarias por cuenta de terceros comitentes". 3) Como consecuencia de lo anterior, la cancelación de los asientos correspondientes a los extremos anteriores inscritos en el Registro mercantil de la Provincia de Alicante, librando el oportuno mandamiento en ejecución de sentencia. 4) La condena a la demandada de las costas de este procedimiento.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, siendo confirmada su sentencia por la Audiencia en grado de apelación, y contra ella interpuso recurso de casación "Wiliam Cooper Overseas Limited" por cinco motivos, de los que no se han admitido por irregularidades casacionales en su formulación los dos primeros.

Segundo

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala "como infringidos los arts. 88, 89. 244 y siguientes del Código de Comercio en relación con los arts. 1.º y 15 del citado cuerpo legal que establece la libertad del ejercicio del comercio, incluida la actividad de mediación inmobiliaria (véase su exposición de motivos) por lo que el Decreto 3248/1969 que regula la actividad de los APIS vulnera el art. 1.º punto 2 del Código Civil pues un Decreto no puede derogar el Código de Comercio, careciendo de validez las disposiciones que lo contradigan".

El motivo se desestima. Es extravagante a estas alturas invocar la libertad de ejercicio del comercio para pretender obtener la nulidad de toda disposición legal que regule esa libertad. Además, el citado Decreto ha sido declarado válido constitucionalmente por la Sentencia 111/1993 del Tribunal Constitucional, de 25 de marzo (Pleno).

Tercero

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692 (5 debe decir, aunque se omita por error), acusa infracción del art. 36 de la Constitución porque establece una reserva de ley para la regulación de las profesiones tituladas, mientras que la de Agente de la Propiedad Inmobiliaria lo está por una norma con rango de Decreto.

El motivo se desestima, dado que esta cuestión fue tratada y resuelta en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, contraria a la ilegalidad de las normas reguladoras de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

Cuarto

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4 , alega error en la apreciación de la prueba, citándose el art. 88 del Registro Mercantil. Se exponen las diferencias que hay entre la creación de una sociedad y el establecimiento de una sucursal de la misma, y los requisitos de la escritura e inscripción de ésta, y nada más.

El motivo se desestima. No se especifica qué error ha sido cometido en la materia a que se contrae por la sentencia recurrida, ni se tiene en cuenta que el ordinal elegido en modo alguno puede cobijar denuncia de infracciones legales. Además, para colmo, se cita un precepto que en nada ha sido tenido en cuenta en la sentencia que se combate, ni en nada concerniente al tema litigioso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Wiliam Cooper Overseas Limited", contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 27 de mayo de 1991 . Con imposición de las costas de este recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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