SAP León 335/2013, 29 de Julio de 2013

PonenteAGUSTIN PRIETO MORERA
ECLIES:APLE:2013:1085
Número de Recurso97/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2013
Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00335/2013

Rollo Civil nº. 97/13.

Juicio Ordinario Nº.712/11.

Juzgado de 1ª. Instancia nº.2 de León.

S E N T E N C I A Nº 335/2013

Iltmos. Sres.

Dº. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.

Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.-Magistrada.

Dª. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.

En la ciudad de León, a veintinueve de julio del año 2.013.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº.97/13 correspondiente al Juicio Ordinario Nº. 712/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de León, en el que ha sido parte apelante las entidades mercantiles VALMONT CALEFACCIÓN S.L. y BEXIFLON S.L.

, representadas respectivamente por la Procuradora Sra. María Purificación Diez Carrizo y por el procurador

D. Francisco Sarmiento Ramos, siendo parte apelada AXA SEGUROS S.A. representada por el Procurador Sra. María Isabel García Lanza, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr.D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1.- Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. García Lanza en nombre y representación de AXA SEGUROS S.A . contra BEXIFLÓN S.L. Y VALMONT CALEFACCIÓN SL y debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora 6.019,34 más intereses legales desde esta resolución.

  1. - Debo condenar a las demandadas al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio Ordinario núm. 712/2011, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de León, entre AXA SEGUROS S.A., contra BEXIFLÓN S.L. y VALMONT CALEFACCIÓN SL, en reclamación de cantidad por acción de repetición, en virtud del art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, por los daños sufridos por su asegurado D. Manuel a raíz del siniestro ocurrido el 6 de mayo de 2010 en su vivienda sita en la C.) DIRECCION000 NUM000 de Carbajal de la Legua, al producirse la rotura de una de las llaves de paso del lavabo de la vivienda, la cual fue fabricada por la mercantil BEXIFLÓN S.L y habiendo sido instalado el sistema de calefacción por la mercantil VALMONT CALEFACCIÓN SL, por lo que al haber indemnizado a su asegurado 6019,34 # por los daños sufridos, reclama la actora en el presente procedimiento un total de 6.108,51 # a BEXIFLÓN S.L. y VALMONT CALEFACCIÓN SL.

La sentencia estima la demanda, y contra ella se interpone recurso de apelación por la demandadas, en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Prescripción de la acción dimanante del artículo 1902 del CC, considerando que al haber ocurrido el siniestro el 6 de mayo de 2010 e interponerse la demanda el 20 de julio de 2011, habría prescrito la acción de responsabilidad extracontractual por transcurso del plazo de un año sin haber la ejercitado, no habiéndose interpuesto una acción de garantía de la

  2. - Falta de legitimación pasiva respecto a VALMONT CALEFACCIÓN SL, considerando acreditado que los daños sufridos como la causa de los mismos, fue debido a que la entidad SUMINISTROS CHAO SL suministró las válvulas de BEXIFLÓN en mal estado e instaló a su instancia las mismas en sustitución de las válvulas originalmente instaladas originando dichos daños por su defecto de fabricación, siendo instaladas materialmente por un autónomo ajeno a la empresa D. Secundino . Todo ello estaría probado por las testificales y periciales practicadas en la Vista.

  3. - Infracción del artículo 222.4º de la LEC por lesión del efecto positivo de la Cosa Juzgada directamente ligado al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ). Considera que existen tres sentencias en el Juzgado nº 7, en el nº 9 y en el propio Juzgado nº 2.

Por su parte la actora se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso denuncia una indebida aplicación del derecho por no haber considerado la Juez a quo que la acción ejercitada está prescrita, de acuerdo con lo establecido en el art. 1968.2 del CC . Entiende el recurrente que la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC y por ello ya habría prescrito la acción al presentarse la demanda (29-07-2011) pasado con creces el plazo de un año desde la fecha del siniestro (06-05-2010).

Tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia, no pueden ser objeto de variación posterior ("lite pendente, nihil innovetur") (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre, 678/2009, de 3 noviembre ) ( STS 17-2-2011, rec. 1503 de 2007 . Es cierto que la actora ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902, pero también lo es, como se deduce del visionado de la Juicio, que en las conclusiones cambio la causa de pedir ejercitando las acciones de garantía de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, en concreto la acción del artículo 17.1.b Ley de Ordenación de la Edificación . En la sentencia recurrida se analiza ampliamente en el Fundamento Jurídico Segundo la doctrina jurisprudencia de la posibilidad de intercambiar la responsabilidad contractual y extracontractual siempre que nazcan del mismo hecho dañoso. Así no se ha alterado el supuesto fáctico analizado pues en la sentencia recurrida no se alteran los hechos plasmados en la demanda, ya que en esta se hace referencia a un siniestro ocurrido el 6 de mayo de 2010, pero cambiando la "causa petendi" por responsabilidad extracontractual por una acción de la Ley de Ordenación de la Edificación. En la sentencia impugnada se parte de los mimos hechos plasmados en la demanda y en función de ello aplica el derecho que es pertinente al caso según lo alegado en las conclusiones definitivas.

La Jueza a quo no se apartó del supuesto fáctico planteado ni de la causa de pedir si bien planteada en conclusiones definitivas ( art. 218 LEC ), si bien aplicó fundamentación jurídica que le fue invocada, y que era distinta de la demanda, pero plenamente concatenada con la situación litigiosa ( art. 400 LEC )

Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación en el art. 18 es claro cuando dispone "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños". De la redacción se observa que se debe distinguir entre el plazo de garantía, el periodo de tiempo en el que ha de surgir el vicio o defecto en cuestión, y, una vez surgido en ese periodo de tiempo,...

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