STS, 6 de Mayo de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:22128
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 409.-Sentencia de 6 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Literosuficiencia. Acumulación heterogénea de normas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de marzo de 1990.

DOCTRINA: Exigencia de Literosuficiencia en los documentos aportados.

Improcedencia de traer a casación el resultado de la pericia a la vista de la norma de los arts. 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No pueden englobarse en un sólo motivo normas heterogéneas.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 4 de abril de 1991, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primen Instancia num. 1 de los de dicha capital, sobre nulidad de escritura de capitulaciones matrimoniales, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por doña Lourdes , mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr a. Cabo Picazo bajo la dirección del I citado don Mariano López Ruiz; contra don Alonso mayor de edad, no personado en de presente trámite.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. López Ruiz, en nombre y representación de doña Lourdes , formulo demanda de juicio declarativo ordinario de mar cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de los de Albacete, contra D. Alonso sobre nulidad de escritura de capitulaciones matrimoniales.-, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación a las terminaba suplicando al Juzgado que en su día y previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia favorable a sus peticiones.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, contesto a la misma en su nombre y representación el Procurador Sr. Cantos Galdámez. quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso terminaba suplicando que el Juzgado dictara sentencia absolviendo a su representó de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

Tercero

Convocadas las parles a la comparecencia establecida en el art. 691 la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevo a cabo con asistencia de las partes pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por Impartes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Quinto

La Sra. Jueza de Primera Instancia num. 1 de Albacete, doña Rosa Villegas Mozos, dictó Sentencia el 23 de junio de 1990 . cuya parte dispositiva es del tema literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de doña Lourdes , asistido del Letrado don Mariano López Ruiz contra don Alonso representado por el Procurador don Trinidad Cantos Galdámez asistido del Letrado don Ángel Cantos Galdámez debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la parle demandante".

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dicha Sección dictó Sentencia el 4 de abril de 1990 . cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Lourdes , contra la Sentencia dictada en 23 de junio de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto núm. I de Albacete , debemos revocar y revocamos dicha resolución impugnada en el particular extremo de condenar al marido Alonso a abonar a la recurrente la cantidad de 2.447.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y rechazar las restantes peticiones de la demanda, y todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas causadas en ambas instancias".

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sr/aa. Cabo Picazo, en nombre y representación de doña Lourdes , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 4 de abril de 1991 , en base a los siguientes motivos: Primero. Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo establecido en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo . Por infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo establecido en el art. l 692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la y isla con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Articulados, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 4 de abril de 1991 , dos motivos de casación, acusando, en el primero, bajo el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción del caso, infracción por inaplicación de los arts. 1.261, 1.269, 1.275 y 1.300 del Código Civil , ambos motivos adolecen de tan importantes defectos de planteamiento que, ya desde el principio, han de ser rechazados en este extraordinario recurso. Así tanto el primero de ellos, en el que la parte recurrente, después de omitir la preceptiva cita del apartado procesal de amparo, señala como documento revelador del error denunciado la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada el 30 de noviembre de 1987. sin derivar de ella y sí de la crítica de la prueba pericial prestada en autos, el concreto error que acusa, con olvido al par que la exigencia de literosuficiencia del documento de apoyo mencionado, la improcedencia de traer a casación el resultado de la pericia a la vista de la norma de los art. s. 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anomalía que reproduce el segundo motivo en el que, con similar desajuste a la normativa que gobierna la casación, no sólo se engloban indebidamente (Sentencia del 3 de marzo de 1990 ) en un sólo motivo la heterogénea normativa que cita, sino que la misma, sobre no encontrar el oportuno desarrollo en el motivo en cuestión, sirve al inviable propósito de justificar la tesis del recurso dando por cierta la conducta dolosa de la parte recurrida contra la opuesta afirmación del Tribunal de instancia, entresacando, a tal fin de la confesión, elementos de juicio adecuados a los efectos pretendidos, para lo cual nuevamente se critica la pericial, con lo que en ambos casos la formulación del recurso se ofrece en tales términos de irregularidad que es obligado su rechazo, con el efecto de la imposición de costas que previene el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nomine del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lourdes contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 12 de abril de 1991 ; con imposición de las costas originadas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.--Cortés Monge.-Rubricado.

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