STS, 5 de Abril de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:22196
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 303.-Sentencia de 5 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Accesión invertida. Enriquecimiento injusto.

NORMAS APLICADAS: Art. 453 del Código Civil .

DOCTRINA: Una invasión parcial del terreno ajeno, con la construcción en suelo propio de quien la invoca, es la base de la doctrina de la accesión invertida junto con la buena fe del invasor.

Es totalmente extravagante el recurso a la accesión invertida para restaurar un hipotético enriquecimiento injusto cuando no se dan las circunstancias necesarias para el juego de aquélla, ni sería medida apta jurídicamente para reparar el empobrecimiento.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa sobre acción reivindicatoria y división de bienes; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Estefanía , representada por el Procurador don Oscar Pérez Corrales, que sustituyó por fallecimiento al Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y asistida del Letrado don Esteban Mestre Merino; siendo parte recurrida don Juan Enrique representado por el Procurador don Juan Enrique y asistido del Letrado don Eduardo García Medina.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Federico Domingo Llaó en representación de doña Estefanía , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa contra don Juan Enrique sobre acción reivindicatoria y división de bienes; estableciéndose en síntesis los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "que declarase: 1.º La validez del pacto de hermanamiento de don Juan Enrique y doña Estefanía de fecha 8 de febrero de 1422; 2.º Que la actora es dueña en pleno dominio de la mitad indivisa de los bienes adquiridos por su padre, constante matrimonio, y descritos en el hecho segundo de la demanda: 3.º Que la donación otorgada por don Carlos Antonio a favor de su hijo don Juan Enrique en fecha 28 de diciembre de 1979 es nula e ineficaz en cuanto a la cuarta parte indivisa del solar inscrito en el Registro bajo el núm. NUM001 por no pertenecer al donante; 4.º Que por idéntica razón es nula la inscripción en el Registro de dicha donación en cuanto a la cuarta parte; 5.º Que el demandado, como heredero universal de su padre está obligado a satisfacer la legítima a la actora, abonando el interés legal desde su fallecimiento, la cuantía que se precise en sentencia o en ejecución de la misma; 6.º Que el demandado está obligado a practicar la división material de los bienes comunes especificados en el apartado B) del hecho octavo de la demanda por entrega de los frutos producidos o podido producir desde el fallecimiento de don Carlos Antonio ; 7.a Que la actora tiene derecho a adquirir y el demandado obligación de cedérsela la mitadindivisa del dominio útil del solar descrito bajo la letra b) del hecho segundo de la demanda por precio que se convenga, en su defecto, por el que se determine parcialmente, en virtud de accesión invertida; 8.º Todo ello sin perjuicio del legado dispuesto por la causante doña Claudia a favor del demandado. Que se condenara al demandado a estar y pasar por estas declaraciones, condenándole al pago de las costas procesales". Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, fue declarado en rebeldía en fecha 28 de septiembre de 1987, interponiéndose recurso de reposición contra dicha providencia, declarándose 303 la nulidad de las actuaciones por Auto de fecha 19 de noviembre de 1987 , compareció en los autos en su representación el Procurador señor J. L. Audí Angela que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se desestime la demanda en todos sus pedimentos excepto en el punto 1.º, reconviniendo que se realizaran las siguientes declaraciones: 1.º Que la actora está obligada a practicar la división de la finca que aparece registrada bajo el número NUM003 , debiéndose efectuarse la división sin derecho a indemnización a favor de la actora por obras inconsentidas; 2.º Que la actora está obligada al pago de suplemento de legitima de 250.000 pesetas o cantidad que se determine; 3.º Que se condene a la actora a pagar el legado de 50.000 pesetas que doña Claudia legó al demandado; 4.º Que se declare que la actora está obligada al pago de 244.044 pesetas por pagos realizados por don Juan Enrique que correspondían a la actora; 5.º Que se declare que la actora está obligada al pago de 3.825.000 pesetas por frutos indebidamente percibidos; 6.º Que se declare que la finca núm. NUM000 fue donada por don Carlos Antonio a la actora y como tal debe serle imputada en pago de sus derechos legitimarios; 7.º Que se declare la propiedad del demandado sobre la finca que aparece inscrita bajo el núm. NUM001 . 8º u Que la finca que aparece inscrita bajo el núm. NUM000 fue adquirida constante matrimonio por don Carlos Antonio a don Jesús Ángel por lo que, en virtud del pacto de hermanamiento, la donación a doña Estefanía es nula en cuanto a la cuarta parte indivisa, así como la inscripción del Registro, condenando a la actora a practicar la indivisión. Todo ello con expresa "imposición de costas a la actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia núm. 1 de Torlosa dictada en fecha 4 de diciembre de 1990 , con el siguiente Fallo: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador don Federico Domingo Barbera, en nombre y representación de doña Estefanía , contra don Juan Enrique representado por el Procurador señor J. L. Audí Angela, y estimando parcialmente la reconvención deducida por el citado demandado contra el citado actor, debo condenar y condeno a ambos litigantes a estar y pasar por las siguientes declaraciones: A) Que en el pacto de hermanamiento suscrito por don Carlos Antonio y doña Claudia en fecha de 8 de febrero de 1992 es válido a lodos los efectos. B) Que la donación otorgada por don Carlos Antonio a su hijo don Juan Enrique en fecha 28 de diciembre de 1979, es nula e ineficaz en cuanto a la cuarta parte indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Tortosa, con el número NUM001 en folio 200 del tomo 2.237. C) Que la actora es propietaria de la cuarta parte indivisa de la finca descrita en el apartado b) debiéndose cancelar la inscripción registral en lo referente a esta cuarta parte. D) Que el demandado está obligado a practicar la división de la finca descrita en el apartado b) y de la finca registral núm. NUM002 en cuanto a la cuarta parte indivisa, con entrega de los frutos producidos o debidos de producir desde la fecha del fallecimiento de don Carlos Antonio , respecto de ésta última finca, los cuales deberán ser calculados en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento séptimo. E) Que el demandado está obligado a satisfacer a la actora, como suplemento de legítima, la cantidad de 1.295.651 pesetas, más el interés legal desde la fecha del fallecimiento del causante don Carlos Antonio . F) Que el demandado es propietario de la mitad indivisa del dominio útil de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Tortosa, con el número NUM003 en el folio 90 del tomo 2.150. G) Que la actora está obligada a practicar la división material de la finca descrita en el apartado f), sin derecho a indemnización. H) Que la actora está obligada a satisfacer al demandado la cantidad de 50.000 pesetas en concepto de legado como heredera de doña Estefanía . No procede hacer imposición de costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Estefanía y por don Juan Enrique y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1991 . con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que debemos mantener y mantenemos los pronunciamientos de la Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa en fecha 4 de diciembre de 1990 , con las modificaciones que se indicaran, dando lugar, en parte, al recurso interpuesto por la parle demandante, Estefanía , y, asimismo, al recurso de adhesión del demandado y actor reconvencional, Juan Enrique , desestimando las pretensiones no recogidas en la parle dispositiva, con los siguientes pronunciamientos: l u) se mantienen íntegramente los apartados A), B), C), D), F) y H); 2.º) el del apartado

E) se revoca en el siguiente extremo, el pago de los intereses no será desde el fallecimiento del causante don Carlos Antonio sino desde la presentación de la demanda, quedando de este modo limitada la condena:3.º) se mantiene la obligación de la actora de practicar la división de la finca citada en el apartado G), con la siguiente modificación. Estefanía tiene derecho a una indemnización de 1.817.398 pesetas, que deben ser pagadas por don Juan Enrique al practicarse la división, con los intereses legales a partir de este momento. Se da lugar a la demanda reconvencional en cuanto a los pagos satisfechos por don Juan Enrique en beneficio de doña Estefanía , en la parte proporcional de la finca de su común padre, durante los años 1979 y 1980, por conceptos de Comunidad, Contribuciones y Arbitrios, a fijar en trámite de ejecución de sentencia, condenado a la actora al pago de esta indemnización; sin dar lugar a imposición de costas de segunda instancia."

Tercero

El Procurador don Paulino Monsalve Gurrea en representación de doña Estefanía , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con apoyo en los siguientes motivos. Primero. Inadmitido. Segundo. Al amparo del art. 1.692.5.º LEC , infracción por inaplicación de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que regulan la accesión invertida. Tercero. Al amparo del art. 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 3.º del Código Civil y de la jurisprudencia que prohibe el enriquecimiento injusto. Posteriormente por el fallecimiento del mencionado Procurador le sustituyó su compañero don Oscar Pérez Corrales.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de marzo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La compleja situación litigiosa ocasionada por la demanda interpuesta en su día por doña Estefanía , contra su hermano don Juan Enrique se ha simplificado extraordinariamente en este recurso de casación, al quedar la inicial problemática reducida en un solo extremo.

La actora pidió, entre otras cosas, que la finca registral núm. NUM003 que describía, y sobre la que el demandado y ella habían devenido copropietarios por diversos títulos, debía de ser de su exclusiva propiedad en cuanto al dominio útil -que era el que compartían-, pues había edificado en ella por un valor superior al del suelo, y aplicando la doctrina de la accesión invertida, su hermano le debía ceder la mitad indivisa del susodicho dominio útil por el precio que se conviniere o, en su defecto, por el que se conviniere pericialmente. En reconvención, el demandado solicitó que se declarase que la actora estaba obligada a practicar la división de la finca núm. NUM003 , debiéndose efectuar la división sin derecho alguno a indemnización en su favor.

El Juzgado de Primera Instancia acogió esta petición de la reconvención por considerar que la actora había obrado de mala fe al edificar, por lo que debía aplicarse el art. 362 del Código Civil . Apelada la sentencia por la actora, y que lo edificado por ella no represento mas que una mejora sobre la edificación existe en la finca por lo que no había lugar a la accesión, declaró su derecho a ser indemnizada como poseedora de buena fe de acuerdo con el art. 453, párrafo segundo, del Código Civil, cuyo monto cifraba en 1.817.398 pesetas que el demandado Babia de entregarle, sin perjuicio Contra la sentencia de la Audiencia interpuso doña Estefanía recurso de casación por tres motivos, de los que no se ha admitido en la fase procesal oportuna el primero.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692 5.º LEC , aduce infracción, por inaplicación, "de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que regulan la accesión invertida". Argumenta en su favor que lo realizado por la recurrente fue una nueva edificación, no una mejora o ampliación de la preexistente, y que el valor de lo edificado fue muy superior al del suelo. De ahí deduce que debió aplicarse la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida.

El motivo se desestima. La recurrente parte para su formulación de una realidad fáctica que no es la apreciada por la sentencia, a saber: que no hubo mejora como dice ésta, sino nueva edificación. Pero no se ha molestado en combatir el criterio de la Audiencia, demostrando el error por falta de aplicación -si la hubiere- de las normas valorativas de la prueba, sino en sentar por sí y ante sí una conclusión distinta. Obviamente, en estas circunstancias aquel criterio queda inmutable en este recurso.

Además de ello, aplica a la realidad fáctica que unilateralmente crea la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida, lo cual es totalmente rechazable, pues aun en la hipótesis de que hubiera habido nueva construcción y no mejora, no habría una invasión parcial del terreno ajeno, con la construcción en suelo propio de quien la invoca, que es la base de tal doctrina junto con la buena fe del invasor.Tercero: El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción "del art. 3.2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que prohibe el enriquecimiento injusto". En la confusa argumentación que lo sustenta se dice que el recurrido no tiene derecho más que a la mitad de lo que la finca y la construcción existente sobre ella valía al iniciarse las obras por la recurrente, que cifra, según la prueba pericial, en 4.294.126 pesetas por lo que su derecho, en el mejor de los casos, sería a 2.147.063 pesetas. La sentencia, al concederle la mitad de todo, le concede 4.488.992 pesetas, que es la mitad del valor total del terreno más lo edificado por ella, obteniendo por ello el recurrido un enriquecimiento injustificado, "resultando de todo ello, en conclusión, que procede estimar la pretensión de accesión invertida que se viene instrumentando".

El motivo se desestima. No se ataca en él la aplicación del art. 453 del Código Civil que hace al caso la sentencia recurrida, sino sólo se trata de poner de relieve un hipotético enriquecimiento injusto del recurrido porque no tendría derecho, por su cuota indivisa, más que a la mitad del valor de la finca con su edificación al momento de iniciar las obras la recurrente, y como colofón, se pretende, para remediarlo, la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la accesión invertida. Es evidente que estas argumentaciones pugnan con el art. 453 del Código Civil ante todo.

En efecto, si como declara la sentencia recurrida -sin que se haya intentando combatir adecuadamente tal declaración-, la recurrente hizo obras de mejora como poseedora de buena fe, el derecho del recurrido, de acuerdo con el citado precepto, no queda petrificado en el objeto de la Comunidad antes de iniciarse como absurdamente se pretende. Por otra parte, es totalmente extravagante el recurso a la accesión invertida para restaurar un hipotético enriquecimiento injusto cuando no se dan las circunstancias necesarias para el juego de aquella, ni sería medida apta jurídicamente para reparar el empobrecimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Estefanía , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 30 de abril de 1991 . Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, y sin haber declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica y González Elipe. Rubricados

Publicación- Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Bazaco Barca.-Rubricado.

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