STS, 9 de Noviembre de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:21491
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 988.-Sentencia de 9 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Reclamación del importe de obras de reparación por Comunidad de Propietarios. Costas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 24 de la Constitución. Procesales: Arts. 523 y 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de abril de 1990,18 de noviembre de 1992 y 19 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: Lo que se ha expresado para rechazar la motivación primera es de aplicar para llegar a la misma solución respecto del motivo segundo, en cuanto con el mismo soporte casacional del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del ordinal quinto del mismo, lo denunciado es la «infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, que prohiben en todo caso la indefensión, conjugando con la Sentencia núm. 205/1988, de 7 de noviembre del Tribunal Constitucional en cuanto a la doctrina general sóbrela relevante e inescindible relación que existe entre los actos de comunicación procesal y el derecho a la tutela judicial garantizada por el art. 24.1 de la Constitución». Se estima el recurso (costas).

En la villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la «Compañía de Construcciones GM, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Ricardo Soto García; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José María Collado Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero; El Procurador de los Tribunales don José Manuel Pastor Eixarch, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas núms. NUM000 a NUM001 de la Urbanización « DIRECCION000 », formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra «Construcciones GM, S. A.»; don Miguel Ángel , don Gabriel y contra don Luis Miguel ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene a «Construcciones GM, S. A.», don Miguel Ángel , don Gabriel y don Luis Miguel , a abonar a mi representada el importe de las obras necesarias para la reparación y reconstrucción de los elementos comunes afectados de ruina que se contienen en el fundamento láctico cuarto del presente escrito de demanda, en relación alinforme técnico adjuntado a la misma bajo el núm. 4 de los documentos, importe a determinar en período de ejecución de sentencia, más los intereses legales que correspondan e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos la Procuradora Sra. Domínguez Arranz en nombre y representación de «Construcciones GM, S. A.", la Procuradora Sra. Omella Gil en nombre y representación del demandado don Miguel Ángel , el Procurador Sr. Juste Sánchez en nombre y representación del demandado don Gabriel , y el Procurador Sr. Sancho Castellano, en nombre y representación del demandado don Luis Miguel , quienes se oponen a la demanda por los motivos que expresan, y después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, suplicaron sentencia de conformidad con cada uno de sus escritos de contestación a la demanda. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 7 de los de Zaragoza, dictó Sentencia de fecha 27 de febrero de 1990 , con el siguiente fallo: «Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Pastor en nombre de la Comunidad de Propietarios de las casas núms. NUM000 NUM001 de la urbanización " DIRECCION000 ", sita en la calle la DIRECCION001 , NUM002 de Zaragoza y, en su virtud, se condena a "Construcciones GM, S. A.", a don Miguel Ángel don Gabriel y don Luis Miguel a abonar a la parte actora el importe de las obras necesarias para la reparación y reconstrucción de los elementos comunes afectados por los vicios y desperfectos que se contienen en el hecho cuarto del escrito de demanda en relación al informe técnico que consta en el documento núm. 4 de los acompañados con la demanda, suscrito por el Arquitecto don Jesús Carlos , y con el cual coincide el dictamen del Arquitecto Sr. Gaspar , debiendo determinarse el importe de las reparaciones en trámite de ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes. Los demandados abonarán el importe de las costas del juicio".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de los demandados, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicto Sentencia con fecha 16 de julio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos:" Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados, interpuestos contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza , y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a "Construcciones GM, S. A.", don Luis Miguel , don Miguel Ángel y don Gabriel a que solidariamente abonen a la parte actora el importe de las obras necesarias para la reparación de los defectos siguientes: Filtraciones en galería de evacuación, filtraciones en los trasteros situados en planta sótano junto al muro de contención de la zona ajardinada; fisuras en fachada; humedades debidas a filtraciones de la pared en algunas viviendas que lindan con la galería de evacuación y grietas de tabiques interiores; asimismo debemos condenar y condenamos a "Construcciones GM, S. A.", y a don Luis Miguel a que solidariamente satisfagan a la Comunidad actora el importe de las obras necesarias para la reparación de Tos defectos siguientes: Estado de oxidación prematura de la perfilería metálica, filtraciones en planta sótano (a excepción de las que se producen en los trasteros situados junto al muro de contención de la zona ajardinada), y entrada de gases del garaje en las viviendas; finalmente, debemos condenar y condenamos a don Miguel Ángel y a don Gabriel a que paguen solidariamente a la parte actora el importe de las obras necesarias para la reparación de las humedades debidas a condensaciones del defecto consistente en la falta de protección del encuentro del muro con la galería de evacuación, debiendo colocarse un zócalo para evitar que el agua que salpica impregne la parte baja de la fábrica. El importe de las reparaciones se determinará en trámite de ejecución de sentencia, debiendo tenerse en cuenta la relación calidad- precio, como la colocación del zócalo supone una partida no prevista en el proyecto originario y por tanto una mejora, había que descontar del importe de la reparación la cantidad que corresponda a fin de evitar un enriquecimiento de la Comunidad, se mantienen los pronunciamientos relativos al devengo de intereses (con la aclaración indicada en el fundamento jurídico sexto) y al pago de las costas del primer grado jurisdiccional. No procede hacer imposición de costasen esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Compañía «Construcciones, GM, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 16 de julio de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: Primero. «Por quebrantamiento de las normas que rigen losados y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1.692 ordinal 3.°, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 628 de esta Ley Procesal , según su interpretación jurisprudencial contemplada en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1985 , por no dar intervención a las partes en la prueba pericial, para poder solicitar, en el acto de la declaración o ratificación que el Juez exigiese del Perito las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos, la subsanación de cuya falta, conforme alo dispuesto en el art. 1.693 de la Ley Procesal, se pidió en la segunda instancia, por ser imposible la reclamación en la primera, produciendo una clara indefensión a esta parte, por la importancia del dictamen que pone de manifiesto la propia sentencia recurrida». Segundo. «Al amparo del ordinal 5.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, que prohibe en todo caso la indefensión, conjugado con la Sentencia núm. 205/1988 de 7 de noviembre del Tribunal Constitucional en cuanto a la doctrina general sobre la relevante e inescindible relación que existe entre los actos de comunicación procesal y el derecho a la tutela judicial, garantizada por el art. 24.1 de la Constitución". Tercero. «Al amparo del ordinal 5 ." del art. 1.69-de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alegó infracción del art. 523, párrafo segundo de la misma Ley al imponer a la Compañía demandada las costas de primera instancia no obstante la estimación parcial de la demanda frente a la misma".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 24 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del presente recurso se insta al amparo del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civiles , por estimar que la sentencia impugnada incide en «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", señalándose a tales efectos como norma infringida el art. 638 de la citada Ley Procesal «por no dar intervención a las partes en la prueba pericial, para poder solicitar, en el acto de la declaración o ratificación que el Juez exigiese del perito las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos".

El motivo no puede acogerse, pues como muy bien se pone de relieve en la sentencia recurrida, aun cuando efectivamente se incumplió en la Primera Instancia lo establecido en el citado art. 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es menos cierto que la entidad impugnante pudo y debió haberlo instado en el momento procesal pertinente, que en este caso era el recurso de apelación, pues no puede olvidarse la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional que en orden a esas cuestiones tiene consagrado: 1.° Que no toda infracción o irregularidad procesal debida a los órganos judiciales provoca la eliminación o disminución de los derechos de las partes, esto es, la indefensión a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 102/1987, de 17 de junio; 149/1987, de 30 de septiembre; 52/1989, de 22 de febrero; 8/1993, de 17 de enero; 235/1993 de 12 de julio, y 198/1993, de 14 de junio, así como la de 10 de abril de 1990 de esta Sala ). 2.° Que lo indicado, se traduce a su vez, en la necesidad de que por la parte que estime que tales infracciones la han puesto en situación de indefensión, se acredite que ha agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley (Sentencias de esta Sala de 22 de enero de 1989, 1 de marzo de 1990, 18 de noviembre de 1992, 2 de junio y 19 de noviembre de 1993 ), lo que cual ha quedado expresado, no se ha realizado en este caso.

Segundo

Lo que se ha expuesto para rechazar la motivación primera es de aplicar para llegar a la misma solución respecto del motivo segundo, en cuanto con el mismo soporte casacional del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del ordinal quinto del mismo, lo denunciado es la «infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, que prohiben en todo caso la indefensión, conjugando con la Sentencia núm. 205/1988, de 7 de noviembre del Tribunal Constitucional en cuanto a la doctrina general sobre la relevante e inescindible relación que existe entre los actos de comunicación procesal y el derecho a la tutela judicial, garantizada por el art. 24.1 de la Constitución. El rechazo se produce por ser aquí de aplicación lo expuesto en el precedente fundamento, ya que a la situación en esta motivación expuesta es de aplicar lo que en dicho fundamento se ha indicado, dado que la recurrente prescinde por completo del esencial aspecto de no haber procurado en su momento procesal la corrección del defecto señalado».

Tercero

A su vez, en el motivo tercero cuyo sustento casacional es el mismo del precedente, lo que se imputa a la sentencia recurrida es la «infracción del art. 523-11 de la misma Ley al imponer a la Compañía demandada las costas de Primera Instancia, no obstante la estimación parcial de la demanda frente a la misma".

Este motivo ha de ser estimado, por cuanto aunque impuestas las costas de primera instancia a la parte demandada por razón de haberse estimado íntegramente la demanda, al modificarse en la apelación lo resuelto por el Juzgado estimando aunque sólo fuere parcialmente el recurso, debió modificarse el pronunciamiento sobre las costas, lo que no se ha hecho (Sentencia de 24 de noviembre de 1989; 3 de abril de 1992; 25 de enero y 2 de abril de 1993 ).

Procede en consecuencia aceptar este motivo en el sentido de entender que no procede hacerimposición de las costas en ninguna de las instancias.

Cuarto

La parcial estimación del recurso produce las consecuencias establecida en el art. 1.715, regla 4.ªI de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de la Compañía «Construcciones GM, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 16 de julio de 1991 , debemos casar y anulamos dicha sentencia en lo relativo únicamente a la imposición de las costas de primera instancia a dicha entidad, en cuanto debe entenderse que las mismas no sonde expresa imposición a dicha parte sino que habrán de satisfacerse por cada uno de los litigantes las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al igual que acontece con las correspondientes al presente recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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