ATS, 27 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 315/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 315/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de bienes DIRECCION000 , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 140/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1488/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de enero de 2016, la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil se personaba en nombre y representación de la Comunidad de bienes DIRECCION000 , como recurrente. Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2016, la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, se personaba en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de junio de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La comunidad de bienes recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la comunidad de bienes demandante, apelante en la instancia y hoy recurrentes, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía que era inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se desarrolla en dos motivos.

En el primero, se denuncia la infracción de los arts. 502 , 522 y 423 todos del Código Civil .

La comunidad de bienes recurrente mantiene que como herederos de la usufructuaria se les debe reintegrar por las obras extraordinarias y por los gastos necesarios realizados porque si no hay un enriquecimiento sin causa por la Comunidad de Madrid.

La recurrente alega que la forma mas correcta de calcular el incremento del valor del edificio es partir del informe pericial que fue aportado por la demandante.

Cita como doctrina que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la sentencia de 21 de septiembre de 2010 , 13 de septiembre de 2013 , 13 de enero de 2015 , 4 de junio de 1993 y 28 de noviembre de 1998 , que recogen los requisitos necesarios del enriquecimiento injusto.

En el segundo se denuncia la infracción del último párrafo del art. 502 y el art. 453 ambos del Código Civil , porque se ha vulnerado el derecho de retención del inmueble objeto del usufructo y de sus frutos, generando un enriquecimiento injusto de la parte demandada, que viene percibiendo las rentas que pagan los arrendatarios, y un empobrecimiento correlativo de los demandantes, que no han podido percibir dichas rentas y resarcirse con ellas de los desembolsos realizados durante el usufructo.

La recurrente mantiene que se vulnera la jurisprudencia de la sala que se recoge en las SSTS de 28 de diciembre de 1984 y 9 de noviembre de 1994 .

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, por incurrir en causa de inadmisión prevista los arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC , de falta de justificación del interés casacional, por cuanto, la oposición a la jurisprudencia de la Sala que ha sido citada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida.

La Audiencia declara, sobre la cuestión que vertebra el primer motivo de casación, que el problema es que la parte demandante ha optado por tener en cuenta, como base de su reclamación, no el «aumento del valor de la finca», que es el requisito que exige el art. 502 CC , sino el valor de las obras realizadas y esta es la razón por la que se desestima, ya que, como explica la sentencia recurrida «no siempre la realización de obras extraordinarias en un inmueble implican por si mismas un incremento del "valor del edificio"». Y, en este caso «no existe alguno del que poder deducir ni concluir en qué o en cuánto ha aumento el valor de la finca, lo que le competía a la parte apelante a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Esta es la razón por la que se desestima la pretensión y, con ello, el ejercicio del derecho de retención que permiten los arts. 502.3 º y 522 CC y que fundamentan el segundo motivo del recurso de casación.

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado ante esta sala el 23 de abril de 2018, pues la sentencia recurrida concluye que no existe dato alguno para deducir cuanto ha aumentado el valor de la finca, de manera que la función del recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados, -STSS 797/2011, de 18 de noviembre , 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo -.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito por la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de bienes de los DIRECCION000 , contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 140/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1488/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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