STS, 7 de Mayo de 1994

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1994:21276
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 850.-Sentencia de 7 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo: Proyecto de reparcelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 38.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Art. 137.1 del Reglamento de Gestión Urbanística .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 4 de diciembre de 1991, y 4 de febrero de 1992.

DOCTRINA: No es de estimar el recurso de apelación interpuesto, dado que en el informe pericial practicado en autos por Perito

designado por insaculación no sólo no se omite referencia alguna al valor catastral de la construcción, sino que la motivación del

mismo se inscribe en los parámetros que señalan los arts. 137.1 del Reglamento de Gestión Urbanística y 38.2 de la Ley de

Expropiación Forzosa.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; estando promovido contra la Sentencia dictada en 7 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Cataluña, en recurso sobre proyecto de reparcelación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo , Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso 485/89, promovido por doña Emilia y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, sobre reparcelación del polígono industrial "Almeda 3".

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que se rechaza la inadmisibilidad planteada por la Entidad demandada y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo promovido por doña Emilia contra el acuerdo de liquidación provisional de cuotas por derechos e indemnizaciones del polígono industrial "Almeda 3", de fecha 24 de febrero de 1988, y contra la desestimación de la reposición, de fecha 11 de abril de 1989, del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, los que se dejan sin efecto, estableciendo en favor de la recurrentela total suma de 1.725.000 pesetas con cargo al proyecto de reparcelación. Sin hacer mención de las costas procesales».

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de febrero de 1994, en cuya fecha tuvo lugar

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia ha desestimado los motivos de inadmisibilidad del recurso entablados por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, y, entrando en el fondo del asunto, ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Emilia contra la liquidación provisional de 24 de febrero de 1988, derivada del proyecto de reparcelación del polígono 3 del sector industrial "Almeda", aprobado definitivamente en 28 de octubre de 1987; según la cual debería percibir, como propietaria de la finca núm. NUM000 , la suma de 921.591 pesetas; suma ratificada al denegar el recurso de reposición entablado contra la misma -en acuerdo de 11 de abril de 1989- en el que, con base en informe pericial que aportaba, la suma a percibir ascendía a 1.725.000 pesetas; siendo ésta la cantidad que le reconoce la Sentencia.

Segundo

Consentida por la recurrente y apelada por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, la discrepancia municipal respecto a la decisión de instancia consiste en insistir en los dos motivos de inadmisibilidad, el segundo de los cuales -según afirma- no ha sido contemplado en la Sentencia, y en cuanto al fondo, estima que el dictamen pericial omite cualquier referencia al valor catastral de la construcción, por lo que se aparta totalmente de los criterios señalados por el art. 38.2 de la Ley de Expropiación Forzosa al que remite la normativa urbanística para justipreciar los edificios.

Tercero

Los motivos de inadmisibilidad eran los siguientes: Primero, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto antes de que se notificase a la recurrente la denegación del recurso de reposición, por lo que se ha vulnerado el art. 54.2 de la Ley Jurisdiccional ; segundo, tanto el recurso de reposición como el contencioso-administrativo se dirigen contra un acto -el de liquidación provisional- que es ejecución del de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, que quedó firme y consentido al no ser impugnado. Ninguno de tales motivos posee virtualidad alguna revocatoria de la Sentencia de instancia. Respecto al primer motivo ciertamente el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 19 de junio de 1989 , en tanto que, según la fotocopia del aviso de recibo, del servicio de Correos, se hace constar que se ha entregado a la receptora doña Marí Trini un envío dirigido a doña Emilia

, el 21 de junio. Pero lo cierto es que el acuerdo denegatorio de la reposición había tenido lugar en fecha 11 de abril de 1989. La inadmisibilidad del recurso por semejante motivo hubiese sido constitutiva, sin duda, de una clara infracción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución. Respecto al segundo motivo, ha sido el propio Ayuntamiento de Cornellá el que ha conferido sustantividad propia al acuerdo de liquidación provisional puesto que en el mismo se hace saber a la interesada que puede ser impugnado en reposición y posteriormente en vía contencioso- administrativa; además, al resolver el recurso de reposición, en acuerdo de 11 de abril de 1989, se dice que tal recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y forma con arreglo a lo preceptuado en el art. 192 del Real Decreto legislativo de 18 de abril de 1986 .

Cuarto

Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, en el informe pericial practicado en los autos, por Perito designado por insaculación, no sólo no se omite referencia alguna al valor catastral de la construcción, sino que la motivación del mismo se inscribe en los parámetros que señalan los arts. 137.1 del Reglamento de Gestión Urbanística y 38.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ahora bien, la aceptación por este Tribunal del informe pericial con base en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene condicionada porque la petición de la parte recurrente en la vía administrativa se limitaba a 1.725.000 pesetas, que, como dice el Ayuntamiento, es el límite superior del quantum litigioso; cuyo límite inferior es el fijado en la liquidación provisional recurrida, entre los cuales se ha de expresar el carácter eminentemente revisor de esta Jurisdicción. La conformidad de la demandante con la Sentencia concuerda con la tesis municipal.

Quinto

Lo anteriormente expuesto y razonado, que sigue la línea mar- 851 cada por Sentencias de esta Sala de 5 de junio y 4 de diciembre de 1991 y 4 de febrero de 1992 , dictadas, precisamente, con motivo de recursos contra liquidaciones derivadas del proyecto de reparcelación de los polígonos 1 y 3 del sector industrial "Almeda", aprobado por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, propicia unpronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación entablado; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 7 de noviembre de 1990 en el recurso 485/89, debemos confirmar y confirmamos la meritada Sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Pedro Esteban Álamo . Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo , Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández Martínez.- Rubricado.

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