STS, 27 de Junio de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:19433
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.955.-Sentencia de 27 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia, valoración de la prueba como función exclusiva de la instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 .º de la Constitución Española. Art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 849.1.º y 2.º, y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Art. 10.15 del Código Penal .

DOCIRINA: Por su parte, y con respecto a la presunción iuris tantum de inocencia, esta Sala en vía casacional no está en modo alguno facultada para revisar la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de instancia, único que puede llevar a cabo esa función, conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero sí a observar si, en cada caso concreto, el Tribunal sentenciador ha contado con suficiente prueba de cargo, siquiera sea mínima, para dictar el fallo condenatorio.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) que le condenó por delito de representación y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Si don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 1 de los de Zafra instruyó procedimiento abreviado num. 8/1990 contra David y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) que con fecha l0 de noviembre de 1993 , dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Único: Ángel , mayor de edad, vecino de Fuente del Mestre ejecutoriamente condenado entre otras, en Sentencias de 17 de abril de 1984, 22 de mayo de 1984, 24 de enero de 1985 y 23 de enero de 1989 por un delito de robo objetiva vehículos procedentes de robo, los cuales, conociendo su procedencia ilícita, llevaban al taller "Jaiper" del que eran propietarios David , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 23 de marzo de 1983. y 27 de noviembre de 1986 y Pedro Enrique , mayor de edad sin antecedentes penales, los que de mutua acuerdo, y a pesar de conocer la procedencia ilícita de tales vehículos, siguiendo las instrucciones de Ángel , así como las de bastidor que pertenecían a coches viejos y en mal estado, que previamente adquirían a bajo precio para luego ya venderlos a terceras personas, a sabiendas de su estado, lucrándose en las de 30.000 ptas. de dichas ventas.

En las manipulaciones anteriormente referenciadas intervino igualmente Ángel ya que en ocasiones era él mismo el que llevaba alguna de las matrículas que después se alteraron.

David , y Pedro Enrique , en varias ocasiones y en fechas no determinadas, adquirieron coches usados a bajo precio que después manipulaban, colocándoles bastidor y placas de matrícula para despuésvenderlos, a un precio superior, lucrándose con tales actividades en más de 30.000 ptas.

Los coches manipulados fueron los siguientes:

  1. Un "R-6", matrícula QU-....-Q , cuyo legítimo titular es Ángel Jesús al que le fue sustraído el 7 de septiembre de 1988, y que tras ser manipulado y colocada la matrícula WI-....-E y ser alterado su numero de chasis fue vendido a "Talleres Benegas" por Ángel por 400 000 ptas. y "Talleres Benegas" a Jose Pedro por 560.000 ptas., al cual posteriormente le fue entregado otro vehículo en compensación, siendo perjudicado en la cantidad de 60.000 ptas. B) Un "R- 5 950", con matrícula D-....-IJ , con el número de bastidor alterado, cuyo actual titular es el propio inculpado Ángel , desconociéndose su legítimo dueño. C) Un "R-5" matrícula KA-....-K , cuyo legitimo propietario es Vicente que le fue sustraído, colocándole las placas KE-....-K , alterándole el número de bastidor. D) Un..R-5 TS», matrícula actual X-....-XG , con el número de bastidor alterado, del que se desconoce su legítimo dueño, actualmente en poder de Carlos José , el cual lo compró a Ángel por 3511.000 ptas. E)"Seat 127", que actualmente posee la matrícula H-....-HN . con el numero de bastidor alterado, desconociéndose su legítimo propietario, siendo su poseedor actual Rogelio , que lo compro a Ángel por 40.000 ptas. Y otro "Seat 127", Y-....-Y , este último recuperado por Rogelio que ha sufrido un perjuicio de 40.000ptas. F) Un "R-5" GTI", matrícula PU-....-Y , cuya legitima dueña es Ángeles sustraído el 17 de julio de 1988, al que se le alteró el número de bastidor y se colocaron las placas CI-....-F , siendo actualmente su poseedor Emilio que lo compró a la "Renault" de Almedralejo por 430.000 ptas la cual lo adquirió previamente a Bartolomé y éste a su vez en talleres "Jaipe», a Emilio al que se le abonó el importe del coche por la empresa "Renault". G) Un "R-5" matrícula actual D-....-D , del que se desconoce su legítimo dueño, actualmente en poder de Leticia , quien lo compro a Gloria por 350.000 ptas., quien a su vez lo compro a Ángel por 210.000 ptas. H) Un "R-6" que actualmente tiene la matrícula F-....-FX y con el número de bastidor alterado, del que se desconoce su legítimo dueño, actualmente en poder de Adolfo quien lo compro en "Talleres Jaipe" por 290.000 ptas. habiendo renunciando a las acciones que pudieran corresponderle. I) Un "R-5", matrícula KI-.... -. cuya legítima dueña es Antonia , sustraído el 2 de julio de 1988 al que se le alteró el número de bastidor y se le colocaron las placas YO-....-YO siendo actualmente su poseedor Oscar quien lo compro por 150.000 ptas. y un "127" a "Talleres Jaipe", habiéndole entregado a Pedro Enrique otro vehículo a cambio por lo que renuncia a las acciones. J) Un "R-5», matrícula CI-....-Y . cuyo legítimo dueño es Carlos Alberto , sustraído el 3 de mayo de 1988. al que se le colocaron las placas FE-....-F , cuyo poseedor actual es Rodolfo y se lo compro a Ángel por 185.000 ptas. habiendo sufrido daños el vehículo valorados en 383.763 ptas. K.) Un "R-5 GTI". matrícula GP-....-W . cuya legítima dueña es Alejandra , sustraído WI-....-E septiembre de 1988. al que se le alteró el número de bastidor, colocándole las placas D-....-DC . siendo su actual poseedor, Javier , quien lo compró a Humberto por 100.000, y un "Peugeot 205". comprándole éste a su vez a Ángel ascendiendo los daños causados a la cantidad de 147.012 ptas. L) Los vehículos "R-6" matrícula SE-2174-AC. propiedad de "Azucarera de Sevilla, S. A.", sustraído el 5 de septiembre de 1988, y que presenta daños valorados en 69.274 ptas. y el "Seat 131

1.600", matrícula VO-....-Y , propiedad de Joaquín sustraído el 20 de diciembre de 1988, que presenta daños valorados en 34.629 ptas. fueron encontrados en un corralón de propiedad de Humberto , donde los había depositado previamente Ángel .

Ángel en pago de las manipulaciones de las matrículas referenciadas así como por la pintura de los coches, entregaba a David y Pedro Enrique , diversas herramientas procedentes de diversas sustracciones.

Todos los hechos relatados tuvieron lugar entre el año 1988 y principios de 1989.

Igualmente durante los meses de octubre a noviembre de 1988, Ángel vendió a los otros dos inculpados diversos vídeos de ilícita procedencia, y así en concreto vendió a David un vídeo sistema VHS marca "Philips", modelo VR-6467 con el núm. de fabricación 165.475, cuyo legítimo dueño es Romeo , al que le fue sustraído de su tienda en la localidad de Jerez de los Caballeros por 45.000 ptas. que a su vez fueron comprados por Ángel por 10.000 ptas., cuando el vídeo esta valorado en 80.000, vendiendo también a Pedro Enrique un vídeo VHS, marca «Panasonic», modelo NV-612, núm. de fabricación A-710 8420 a cambio de pintarle un "R-12" familiar.

Segundo

la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debíamos condenar y condenamos a Ángel David y Pedro Enrique , concurriendo en Ángel y David la agravante de reincidencia como autores de un delito de receptación, otro de alteración de las placas de matrícula legítima de vehículos de motor, así como de un delito continuado de falsificación de sellos y marcas, y un delito continuado de estala a las penas que se dirán: a) a Ángel y David , por el delito de receptación, a la pena de dos años y cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 300.000 ptas. con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, y a Pedro Enrique , la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 3000.000 ptas, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, mas las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; b) a Ángel y a David , por eldelito de alteración de placas de matricula, la pena de cinco meses de arresto mayor, y a Pedro Enrique dos meses de arresto mayor, así como las accesorias de suspensión de lodo cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; c) por el delito de falsificación de sellos y marcas se impone a Ángel y David dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 200.000 ptas. con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, y a Pedro Enrique veis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 ptas., con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago: y d) por el delito de estafa a Ángel y David , cinco nieves de arresto mayor y a Pedro Enrique , cuatro meses y un día de arresto mayor con accesorias y costas para todos ellos con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de las costas para todo ellos incluyéndose las costas de las acusaciones particulares, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a las siguientes personas en las cantidades que se dirán.

A "Talleres Benegas" 559.800 ptas., a Jose Pedro en 60.000 ptas., a Carlos José en 350.000 ptas., a Rogelio en 40.000 ptas., a la empresa "Renault" de Almendralejo a 28.900 ptas., a Marco Antonio 387.663 ptas., a Alejandra en 147.012 ptas., y por ultimo a Ángel , a "Azucarera de Sevilla, S. A.", en 69.274 ptas., y Joaquín en 34.629 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad.

Hágase entrega definitiva de vehículo y objetos de libertad por esta causa, aprobándose el auto de insolvencia acordado en la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y error de hecho con amparo procesal en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en los núm. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el acusado David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado David basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo del núm. 2 del art. 84º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. 2.º Al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en consonancia con el art. 53.2 .º de la Constitución vigente, por vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2. de la carta fundamental. 3.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida de la circunstancia agravante 15 .º del art. 10 del Código Penal , configuradora y definidora de la reincidencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebro la votación prevenida el 15 de junio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: Tres motivos se utilizan en el recurso íntimamente relacionados entre sí los tres, y denuncian: El primero, error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el segundo, al amparo del art. 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.º de la Constitución Española, y el tercero, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de Ley por aplicación indebida de la circunstancia agravante 15.º del art. 10 del Código Penal , configuradora de la reincidencia. Afirma el recurrente que el juzgador ha sufrido error al haberle aplicado la circunstancia de agravación de reincidencia sobre la base de una certificación de antecedentes penales obrante en autos correspondiente a David nacido en Fuente del Maestre el 4 de abril de 1956, hijo de Antonio y Purificación del que constan condenas por Sentencias de 23 de marzo de 1983 y 27 de noviembre de 1982 , cuando es así que él es en realidad David , nacido el 5 de noviembre de 1958, también en Fuente del Maestre pero es hijo de Antonio y Juana y no tiene antecedentes penales como lo demuestra el correspondiente certificado del Registro de Penados y Rebeldes obrante en el rollo de la causa con anterioridad a la celebración del juicio.

Para la estimación de error de hecho en la apreciación de la prueba como exige la redacción del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y corrobora nutrida y concorde jurisprudencia de esta Sala, se precisa: 1.º Existencia en autos de verdadera prueba documental, y no de otra clase, como testifical, pericial o confesiones, por más que esté documentada en la causa. 2.º Que ese documento por sucondición y contenido, acredite la equivocación del juzgador reflejada en la narración de hechos de la sentencia. 3.º Que, a su vez, el dato que el documento acredite no se encuentre contradicho con otros elementos de prueba cuyo contenido haya preferido acoger el juzgador en caso de su libertad de apreciación de todas las pruebas practicadas. 4.º Que el dato de hecho sobre el que el error recae sea importante, en cuanto determinante de una alteración del fallo de la sentencia (Sentencias de 20 de febrero y 12 de marzo de 1992 ).

Por su parte, y con respecto a la presunción iuris tantum de inocencia, esta Sala en vía casacional no está en modo alguno facultada para revisar la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de instancia, único que puede llevar a cabo esa función, conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero sí a observar si, en cada caso concreto, el Tribunal sentenciador ha contado con suficiente prueba de cargo, siquiera sea mínima, para dictar el fallo condenatorio (Sentencias, entre muchas, de 20 de enero y 1 de julio de 1992 ).

En el caso el actual recurrente fue objeto de interrogatorias policiales y declare) mas tarde repetidamente en el sumario instruido por esta causa con la identidad que afirma don David , hijo de Antonio y Juana, nacido en Fuente del Maestre el 5 de noviembre de 1958, identidad recogida en certificado de nacimiento que obra en autos y con la que compareció para designar Abogado y Procurador que se encargaran de sus respectivas defensa y representación en juicio, formulándose por los mismos escritos que conclusiones, en que alega no tener antecedentes penales, logrando aportar después a la causa, y antes de la celebración de la vista del juicio, una petición de antecedentes penales dirigida al Registro de Penados y Rebeldes en cuyo reverso hay un sello del Ministerio de Justicia en que se dice, con fecha 13 de enero de 1993, no constar antecedentes penales del mismo. Como tal David compareció asistido por su Letrado al juicio oral de la causa y en el encabezamiento de la correspondiente sentencia dictada seguidamente, consta correctamente también como David hijo de Antonio y Juana, nacido el 5 de noviembre de 1958. Pero a la misma causa se había aportado antes certificación del mismo Registro de Penados y Rebeldes de fecha 25 de abril de 1989 en el que se expresan condenas penales de un llamado David , también nacido en Fuente del Maestre, pero el 4 de abril de 1956 y siendo hijo de Antonio y Purificación. Como consecuencia tal vez de la aportación de esta últimamente referida certificación de antecédenos y, a pesar de que al librarse se dice por el Registro de Penados y Rebeldes, que "por si fuera el mismo", de quien se solicitaban los antecedentes (que fue David ) en el antecedente de hechos probados de la sentencia recurrida se dice que aparecía condenado ejecutoriamente en dos Sentencias, distintas a su vez de las expresadas en el certificado dicho de 25 de abril de 1989, de lechas 23 de marzo de 1983 y 27 de noviembre de 1986 , y, sobre esa base, en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se afirma concurrir la agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 del Código Penal en David que, seguidamente, en el fallo, con esa nombre de David es condenado como autor de un delito de receptación, otro de alteración de placas de matrícula legítima de vehículo de motor, un delito continuado de falsificación de sellos y marcas y un delito continuado de estala, concurriendo en él la agravante de reincidencia. Queda patentizado, a través de los particulares de la certificación de antecedentes penales negativa correspondiente al recurrente y de su certificado de nacimiento, el error sufrido por el juzgador al atribuirle unos antecedentes penales que no le correspondían por lo cual y, como sobre esa sola base, se atribuyeron al recurrente antecedentes penales, es evidente que sobre ese aspecto careció absolutamente el Tribunal sentenciador de prueba alguna para apreciar los antecedentes y no desvirtuó en ese punto de presunción inicial de inocencia del acusado y consecuentemente, aplicó indebidamente el núm. 15 del art. 10 del Código Penal cuando estimó concurrir en él la agravante de reincidencia.

Procede la estimación de los tres motivos del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que por infracción de ley y de principio constitucional ha interpuesto David , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 10 de noviembre de 1993 , en causa contra el mismo recurrente seguida por delitos de receptación y otros, acogiendo los tres motivos del recurso, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en el mismo

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dieta a la mencionada Audiencia Provincial a los electos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Martín Canivell.-Justo Carrero Ramos. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Joaquín Martín Canivell estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SETENCIA

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Zafra, con el núm. 8/1990 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Badajoz, por delitos de receptación, alteración de placas de matricula de vehículo de motor, falsificación de sellos y marcas y estafa contra los acusados: David , hijo de Antonio y Juana, nacido el 5 de noviembre de 1958, natural y vecino de Puente del Maestre, mecánico, sin antecedentes penales; Pedro Enrique , hijo de Juan Francisco y Jerónima nacido el 11 de julio de 1962, natural y vecino de Fuente del Maestre: y Jon hijo de Diego y Lorenza, nacido el 20 de julio de 1957. natural y vecino de Fuente del Maestre, y en cuya causa se dicto Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de noviembre de 1993 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los declarados probados y a excepción de las referencias a David que se habrán de entender a David , y de la expresión en los mismos hechos probados con referencia al denominado David "ejecutoriamente condenado en Sentencias de 23 de marzo de 1983 y 27 de noviembre de 1986 ".

Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan igualmente los de la sentencia objeto de recurso con la misma salvedad de que todas las referencias a David se habrán de entender a David y a excepción del contenido del fundamento tercero en cuanto se refiere a la concurrencia en el denominado David de la agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 del Código Penal , que no es aplicable por lo ya expresado en la anterior sentencia de casación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado David , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de receptación, otro de alteración de placas de matrícula de vehículo de motor, un delito continuado de falsificación de sellos y marcas y un delito continuado de estala, a las penas respectivas de: seis meses y un día de prisión menor y 300.000 ptas. de multa, dos meses de arresto mayor, seis meses y un día de prisión menor y 100.000 ptas. de multa, y cuatro meses y un día de arresto mayor, con las penas accesorias todas las privativas de libertad de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y arrestos sustitutorios las multas, caso de impago de mes y de diez días respectivamente, penas todas ellas que sustituyen las impuestas por los mismos cuatro dichos delitos al denominado David en la sentencia recurrida que se mantiene en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Martín Canivell.-Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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