STS, 1 de Octubre de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:19457
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 837.-Sentencia de 1 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguros. Incendio de vehículo blindado. Concurrencia de culpa de los vigilantes jurados del mismo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.090 y 1.093 del Código Civil y 17, 19,20 y 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Procesales: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Esta Sala se inclina por la interpretación más amplia, en cuanto 837 mantener la estricta conduciría a que en seguros como el aquí contemplado o de parecido tipo, cuando el asegurado o el tomador del seguro fuere una persona jurídica resultaría prácticamente imposible la aplicación del art. 17 , dado que las mismas sólo actúan a través de sus apoderados, representantes, servidores, etc., cuyas actividades, en opinión de esta Sala, deben de ser tenidas en cuenta a los efectos de una adecuada interpretación del citado precepto, lo que se traducen en que cual aquí ha acontecido, haya de precederse, como ha hecho el juzgador de instancia, a valorar los actos de quienes se encuentren al servicio del asegurado o del tomador del seguro (que en este caso son los dos vigilantes) en orden a haber o no realizado los actos o maniobras pertinentes para aminorar las consecuencias del siniestro, tomando para ello como punto de partida las pruebas practicadas, para, de acuerdo con ellas, formar su opinión en cuanto a determinar la que a su juicio resulte pertinente prestación por parte de la compañía aseguradora. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A." (CASER), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Carlos Arranz Arranz; siendo parte recurrida "Entidad Seguridad, 7,

S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Rafael Jiménez de Parga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ángel Colina Gómez, en nombre y representación de "Seguridad 7, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "Caja de Seguros Reunidos, S. A.", (CASER); estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a: 1) El derecho de suprincipal demandante a percibir de la sociedad demandada la cantidad de 29.493.775 pesetas como indemnización por los daños materiales sufridos en el vehículo de transporte propiedad de la sociedad demandante y por las mercancías aseguradas, consistentes en billetes de banco y moneda en curso legal.

2) El derecho de su principal a ser indemnizado por la morosidad de la sociedad demandada en la liquidación y pago del siniestro a razón de un 20 por ciento de interés anual, calculado sobre la indemnización reconocida, intereses que se han de computar a partir del transcurso de tres meses desde la fecha de siniestro. 3) La condena en costas a la parte demandada por su notoria temeridad y mala fe. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que: A) Se desestime íntegramente la demanda declarando no haber lugar a la pretensión indemnizatoria actora en atención a los graves incumplimientos de previsión, preparación técnico-profesional y salvamento. B) Subsidiariamente, se declare haber lugar a una reducción proporcional en la prestación de la demanda en más del 50 por 100 del daño producido, estimándose en su parte justa una reducción de hasta el 80 por 100. Con costas, en cualquier caso, a la actora en consideración a la temeridad de su demanda. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta pollas partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se con las Partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas, dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 1990 , con el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "Seguridad, 7 S. A.", declaro que ésta tiene derecho a ser indemnizada por la demandada "Caja de Seguros Reunidos, S. A.", en la cantidad de 14.746.887 ptas., suma correspondiente a la mitad de la reclamada por la pérdida del dinero transportado, más los intereses correspondientes que contarán a partir de la firmeza de esta resolución, condenando a la compañía demandada a abonar esta cantidad a la actora. Se desestima expresamente el resto de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación del demandante, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó Sentencia con fecha 2 de mayo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Estimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador don Ángel Colina Gómez en nombre y representación de "Entidad Seguridad, 7 S. A." contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas en autos de menor cuantía, 359/88 de que dimana este Rollo 480/90 y revocándola de igual modo declaramos el deber de la entidad "Caja de Seguros, S. A." (CASER) de indemnizar a la apelante con la cantidad de 29.493.775 pesetas incrementada la misma con un 20 anual desde que transcurrieron 3 meses de la fecha de siniestro, y condenamos a la mentada entidad a su pago así como el abono de las costas de la instancia sin pronunciamiento expreso respecto a las de alzada".

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.» (CASER) ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con apoyo en los siguientes motivos: 1.° "Al amparo del art. 1.692.4.° Error en la apreciación de las pruebas»."Infracción de Normas Jurídicas. Al amparo del art. 1.692.5° Error de Derecho en la apreciación de la prueba». 3 .° "Infracción de Normas Jurídicas al amparo del art. 1692.5° Violación por la interpretación del art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el art. 1090 del Código Civil e indebida aplicación del art. 43 de aquélla". 4° "Alternativamente. Infracción de Norma Procesal, "de estimarse por la Sala del Tribunal Supremo la tesis de la Sentencia recurrida respecto de la naturaleza y alcance de la responsabilidad del asegurado de deficiente cumplimiento del deber de salvamento y sobre las acciones que competen en tal caso a la aseguradora, se formula el siguiente motivo casacional" Al amparo del art. 1.692.3° Infracción por inaplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". 5° "Infracción de Normas Jurídicas, al amparo del art. 1.692.5 . Infracción por indebida aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y Jurisprudencia que la interpreta".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista pública el día 15 de septiembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos de que ha de partirse en el presente recurso, son los siguientes: a) "Seguridad 7, S. A." concertó el 11 de diciembre de 1984 con la "Caja de Seguros Reunidos, S. A." (en lo sucesivo "CASER") una póliza de seguro voluntario respecto de los riesgos derivados de las actividades que la aseguradora desarrollaba, concretamente "la responsabilidad que en su calidad de transportista le sea imputada por la pérdida o daño a la propiedad más adelante definida que transporte por cuanta ajena"; b) En 10 de noviembre de 1986 y en el curso de uno de dichos transportes realizado en un vehículo blindado de referida entidad asegurada, se produjo un incendio en el motor que no pudo ser sofocado y originó la pérdida total de la carga que transportaba, consistente en billetes del Banco de España por valor de

26.450.000 pesetas; c) Como consecuencia de lo relatado se siguieron las diligencias previas num.

3.861/86 en el Juzgado de Granadillas de Abona (Tenerife), que concluyeron con su sobreseimiento por Auto de 24 de mayo de 1988 , resolución que apelada dio lugar a Auto de fecha 3 de noviembre de 1988, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife confirmatorio del impugnado; d) Por "Seguridad 7, S. A.", se formuló demanda contra "CASER", en cuya súplica se interesó que esta entidad fuera condenada a abonar a la actora la cantidad de 29.493.775 ptas a título de indemnización de daños y perjuicios, así como al abono por morosidad de la sociedad demandada en la liquidación y pago del siniestro a razón de un interés anual del 20 por 100, calculado sobre la indemnización reconocida, y al pago de las costas; e) El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia en la que estimando la existencia de una cierta culpa por parte de los dos vigilantes jurados que en el citado vehículo blindado viajaban al servicio de la entidad asegurada, condena a "CASER" a satisfacer a la actora 14.746.887 pesetas correspondientes a la mitad de la suma reclamada, más los intereses legales correspondientes que se contarán a partir de la firmeza de la Sentencia; f) Apelada dicha resolución por la sociedad actora "Seguridad 7, S. A.", se dictó sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se condena a "CASER" a lo solicitado por "Seguridad 7, S. A.".

Segundo

Aparece integrado el recurso por cinco motivaciones de las cuales, la a examinar en primer lugar de acuerdo con la técnica casacional es la cuarta, por encontrarse amparada en el ordinal 3. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al denunciar con base en el art. 359 de dicha Norma procesal, que la sentencia incide en incongruencia y que al no haberse pronunciado sobre los dos extremos que en el motivo se indican, alegación que decae por carecer de realidad, en cuanto todos los extremos que han sido objeto de discusión en la apelación fueron objeto de tratamiento y estudio, incluso acaso, en ocasiones, con excesiva prolijidad, en la resolución recurrida.

Tercero

Se procede a renglón seguido al estudio conjunto de los motivos primero a tercero dada su evidente conexión, en cuanto al primero se apoya en el núm. 4. del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil al estimar que el tribunal sentenciador ha incidido en error en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos que indica; y los segundo y tercero en el ordinal 5° de dicho precepto procesal, por entender la entidad recurrente: En el segundo, que la Sala a quo ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que "La Sentencia recurrida no ha otorgado en el valor que la Ley concede a los documentos obrantes en las actuaciones" que indica; y a su vez, en el tercero, la "Violación por interpretación errónea del art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el art. 1.090 del Código Civil en indebida aplicación del art. 43 de aquélla".

Cuarto

Del cómo se ha apuntado necesariamente conjunto examen de estas tres motivaciones, dada la estructura y contenido del presente recurso, se desprende su inevitable admisión por las consideraciones que se pasan a exponer: Adolece la sentencia impugnada en la argumentación contenida en sus fundamentos -el segundo, parte del tercero y especialmente el séptimo-, de un error esencial: Confundir dos aspectos claramente diferenciados: El del origen del evento que ha producido el daño cuyo resarcimiento fue objeto del contrato de seguro, a los efectos de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro ; y el relativo a quienes puedan integrarse en ese conjunto de actos encaminados a "aminorar las consecuencias del siniestro" de que habla el art. 17.1, inciso primero, de la misma ley , que es precisamente el en este proceso contemplado, en cuanto se trata de precisar, no la "mala fe del asegurado" (art. 19 ), sino si los dos vigilantes que en el vehículo de propiedad de "Seguridad 7, S. A.", viajaban, realizaron o no las maniobras oportunas para evitar o disminuir los efectos del incendio.

Quinto

Sentado cuanto antecede se entra en lo que constituye el objeto fundamental del presente recurso: El relativo a la interpretación que el Tribunal de Apelación ha realizado del art. 17.1, inciso primero de la Ley de Contrato de Seguro , tema en extremo interesante por ser la primera vez que ante esta Sala se presenta, no habiendo sido tampoco objeto de demasiados estudios doctrinales. Se trata de si el hecho de que en el citado precepto, párrafo e inciso se aluda a "El asegurado o el tomador del seguro obliga a la estricta exégesis que de dicha frase hace referida Sentencia, impidiendo en consecuencia la integración en ella de los mandatarios, representantes, servidores, etc. de uno u otro entre quienes deben "emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro"; o de si por el contrario como harealizado el juzgador de instancia y pretende la recurrente dicha interpretación extensiva es aquí posible.

Esta Sala, ante la situación descrita, se inclina por la interpretación más amplia, en cuanto mantener la estricta conduciría a que en seguros como el aquí contemplado o de parecido tipo, cuando el asegurado o el tomador del seguro fuere una persona jurídica resultaría prácticamente imposible la aplicación del art. 17 , dado que las mismas sólo actúan a través de sus apoderados, representantes, servidores, etc., cuyas actividades, en opinión de esta Sala, deben de ser tenidas en cuenta a los efectos de una adecuada interpretación del citado precepto, lo que se traduce en que cual aquí ha acontecido, haya de procederse, como ha hecho el juzgador de instancia, a valorar los actos de quienes se encuentren al servicio del asegurado o del tomador del seguro (que en este caso son los dos vigilantes) en orden a haber o no realizado los actos o maniobras pertinentes para aminorar las consecuencias del siniestro, tomando para ello como punto de partida las pruebas practicadas, para de acuerdo con ellas formar su opinión en cuanto a determinar la que a su juicio resulte pertinente prestación por parte de la compañía aseguradora.

Por otra parte, esta solución cuenta en su apoyo con las siguientes consideraciones: a) La más amplia letra del art. 17.1, inciso primero de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto que mientras en él se alude, cual quedó indicado, al asegurado y al tomador del seguro en orden a las medidas a adoptar para disminuir las consecuencias del siniestro, en el art. 19 limita la "mala fe" al asegurado; b) Consecuencia de ello es que en su interpretación la más generalizada doctrina limite la insegurabilidad de esa "mala fe» no ya sólo en su aspecto subjetivo (la conducta del asegurado omitiendo toda referencia al tomador del seguro), sino también en el objetivo, al proyectar dicha conducta sobre la causa originadora del siniestro en lugar de sobre el resultado (art. 17-5 ); c) A su vez y en orden a la exégesis del art. 17-1, inciso primero , no puede olvidarse la existencia del art. 1.093-IV del Código Civil ya que al fin y al cabo (y a menos de una específica prohibición o de que su aplicación implique una contradicción con un concreto precepto de una norma especial, lo que en este supuesto no acontece), dicho Cuerpo legal constituye la fuente general complementaria de los textos normativos ius privativos; d) Por último, ha de señalarse, que en la estimación de las tres motivaciones examinadas constituyen a esta Sala en Tribunal de instancia, lo que le faculta para proceder al examen de las pruebas practicadas así como a la valoración de las conductas de los dos vigilantes de la furgoneta blindada en cuanto a la aminoración o no del siniestro, debiendo indicarse que de tal estudio resulta la coincidencia en lo que a dicha valoración se refiere con la formulada por el juzgador de instancia que consideró la negligencia de ambos.

Respecto de la igualmente denunciada en la motivación tercera "indebida aplicación del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro no requiere argumentación alguna, toda vez que como la admisión de estos tres motivos por las consideraciones expuestas conduce a la nulidad de la Sentencia impugnada y en la de primera instancia dicho precepto no fue objeto de pronunciamiento alguno, ello lo convierte en cuestión nueva al no haber recurrido "Seguridad 7, S. A.", dicha Sentencia ni haberse adherido a la apelación".

Sexto

Resta por contemplar el quinto motivo en el cual y bajo el mismo ordinal del art. 1.692 de la Ley Rituaria que los segundo y tercero , se imputa a la Sentencia recurrida la aplicación indebida del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta cuyo perecimiento se opera a virtud del principio de la cosa juzgada, ya que el tema fue resuelto por la Sentencia de instancia no impugnada de modo directo ni por adhesión por la entidad aquí impugnante.

Séptimo

La estimación de los tres motivos que se dejan examinados, provoca la del recursos respecto de lo en ellos contemplado y las consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4.a del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que con estimación de los 838 motivos primero, segundo y tercero del presente recurso, instado por la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A." (CASER), contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 2 de mayo de 1991 , debemos casar y casamos la misma anulándola en su totalidad, confirmando en su plenitud el fallo de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de La Palma de Gran Canaria el 11 de junio de 1989 , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación ni sobre las de este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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