STS, 30 de Diciembre de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:19371
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.190.-Sentencia de 30 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa contractual y extracontractual. Montacargas. Defectuoso funcionamiento. Alcance de la Póliza del Seguro de

Responsabilidad Civil.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.101,1.103 y 1.104 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de febrero de 1989, 26 de noviembre de 1991 y 16 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: Tal responsabilidad única se desprende de la interpretación del contrato de referencia y su ejecución conforme a la

normativa reglamentaria de aplicación y que imponía las necesarias revisiones de los aparatos a fin de conservarlos y

mantenerlos en adecuado y seguro uso, habiendo tenido la última en fecha inmediata al suceso, concretamente el 25 de junio de

1986, revisión que la Sala sentenciadora no estimó suficiente, sino más bien incompleta y no adecuada, en razón a las claras

deficiencias que afectaban al montacargas y que la misma empresa "Eleyman" reconoció con posterioridad al suceso, en carta

obrante en fecha 1 de septiembre de 1986, como medidas a subsanar.

Lo expuesto conduce a que se llevó a cabo aplicación correcta del art. 1.101 en relación al 1.104 del Código Civil , en razón a la

negligencia suficientemente acreditada e imputable exclusivamente a "Eleyman", pues la obligación contractual de pasar aviso

de la traba del elevador, cede ante la emergencia del urgente auxilio que requería la persona

encerrada en el mismo. También ha

de tenerse en cuenta que su funcionamiento había sido correcto durante varios años, en los que no se había producido fallos en

el sistema de frenado (acuñamiento) que harían previsible el accidente, sobre todo cuando había sidoobjeto de reciente control y

revisión, conforme queda dicho.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima)" en fecha 1 de julio de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios por defectuoso funcionar de ascensores, contra la empresa encargada de su mantenimiento y aseguradora, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 9, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "AGF Seguros, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, asistido del Letrado don Francisco José Losada González, en el que es parte recurrida la Compañía mercantil "Hispano Olivetti Office, S. A.", que estuvo representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y contó con la defensa del Letrado don Antonio Hernández Rovira.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 645/87 , que promovió "Hispano Olivetti, S. A." a medio de demanda admitida, en la que, tras exponer antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, vino a suplicar: "Dicte sentencia estimando esta demanda y condenando a los dos demandados, solidariamente, a indemnizar a la actora la cantidad de 3.680.603 pesetas, con más sus intereses legales desde la apelación judicial que respecto a la Aseguradora "AGF Seguros, S. A." lo serán al tipo del 20 por 100 anual fijado en el art. 20 de la Ley 50/1980 ; y además imponga a las demandadas la condena al pago de las costas procesales".

Segundo

La Compañía demandada "Elevación y Manutención S. A." (Eleyman), se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con argumentos tácticos y jurídicos que aportó, suplicando al Juzgado: "En su día se digne dictar sentencia por la que se desestime la demanda en cuanto a las peticiones contra mi mandante y absolviendo a ésta, con imposición de costas a la parte actora".

Tercero

La codemandada entidad "AGF Seguros, S. A.", también efectuó personamiento procesal y presentó contestación opositoria a la demanda contra ella dirigida, en la que tras hacer constar las alegaciones de hecho y de Derecho que tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: "En su día dicte sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la demanda y se absuelva a mi representada de la acción contra ella esgrimida; con imposición de costas a la actora".

Cuarto

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona, dictó Sentencia el 5 de julio de 1990 , con el siguiente fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por "Hispano Olivetti, S. A.", a través de su representación en autos, contra "Elevación y Manutención, S. A." y "AGF Seguros, S. A.", absolviendo a las citadas demandadas, con imposición de costas a la actora".

Quinto

La referida sentencia fue recurrida en apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona por la Compañía actora "Hispano Olivetti, S. A.", tramitándose el rollo de alzada núm. 547/90 por la Sección Duodécima, que pronuncio Sentencia en fecha 1 de julio de 1991 , la que contiene la siguiente parte dispositiva, fallamos: "Con estimación del recurso interpuesto por la representación de "Hispano Olivetti, S. A.", contra la Sentencia de 5 de julio de 1990, recaída en proceso de menor cuantía núm. 645/87 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, debemos revocar y revocamos los pronunciamientos de la sentencia apelada, y con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados "Elevación y Manutención, S. A." y "AGF Seguros, S. A.", a que abonen a la actora la suma de 3.680.603 pesetas, sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias a ninguno de los litigantes".

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, causídico de "AGF Seguros, S. A.", formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, el que integró en los siguientes motivos:Tres. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba.

Cuatro. Por la vía del núm. 5.° del citado precepto procesal 1.692 , aplicación indebida del art. 1.101 y siguientes del Código Civil .

Cinco. Con la misma residencia procesal que el anterior, inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de culpas.

La Sala por Auto 27 de abril de 1992 decretó la inadmisión de los motivos I.°y 2 .°, en los que se denuncia error en la apreciación de la prueba conforme al núm. 4.° de art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo se celebró el pasado día 15 de diciembre de 1994, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, por ambos litigantes, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tercer motivo (fueron inadmitidos los dos primeros), al amparo del núm. 4.° del precepto procesal 1.692 , sostiene error en la apreciación de la prueba, señalando como documentos que lo expresan las tres facturas de gastos de reparación del montacargas siniestrado, aportado por la recurrida entidad "Hispano Olivetti Office, S. A." y justifican un total de gastos por 3.680.603 pesetas, que es la cantidad que se reclama y que la sentencia otorgó a dicha mercantil demandante.

El motivo no procede, ya que no cabe reputar documento a los efectos de impugnación casacional por error en la apreciación de prueba, el que ya ha sido objeto de examen y análisis concreto y precio por el Tribunal de la Instancia, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, lo que sucede con las referidas y en especial las facturas que se señalan por importe de 2.810.976 y 87.258 pesetas, por reparación del montacargas siniestrado (RAE núm. 1646) para su adecuado funcionamiento y uso normal. En dichas facturas no se hace referencia alguna de que los conceptos que detallan supongan efectivas mejoras en el sentido que hay que entenderlas, es decir como lo que siempre es útil, pero no las que significan provecho explotador, sustancialmente no necesarios, sin que se hubiera llevado a cabo contraprueba suficiente, lo que no se alcanza con el informe que se hace referencia, emitido por la entidad "GAB", a instancia de la entidad que recurre, "AGF Seguros, S. A.", pues careció de la correspondiente adveración judicial.

El error probatorio denunciado no se da y la sentencia en ningún momento se refiere a que los devengos respondieran a auténticas innovaciones o novedades del aparato elevador, por lo que se trata de mera apreciación subjetiva de la recurrente, en cuanto a las facturas que se citan, para pretender imponer unas conclusiones contrarias a las sentadas por el Tribunal de apelación. De esta manera, decididamente, lo que se pretende es efectuar revisión del quantum indemnizatorio que fija el fallo, lo que no procede en casación por ser cuestión de hecho, salvo supuestos especiales y concretos.

Segundo

Por la vía del núm. 5.° del precepto 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se integra argumento de impugnación casacional que contiene el motivo 4.°, al aducir aplicación indebida del art. 1.101 , en razón a que fue la propia conducta de los empleados de "Hispano Olivetti, S. A." la causa eficiente de los daños materiales que afectaron al montacargas de referencia. Se margina y se hace caso omiso a los hechos probados, que alcanzan firmeza casacional, los que son claramente expresivos de que no ha de atribuirse la causación del siniestro al hecho de que un empleado electricista de la referida entidad recurrida, el día de los hechos -10 de julio de 1986-, ante la emergencia que se presentó de prestar inmediato auxilio a un compañero que, transportando una carretilla con material de la empresa, había quedado atrapado dentro del elevador, con el humanitario fin de rescatarle, intentarafacilitar su salida por la trampilla del aparato, produciéndose entonces su desplome en el vacío; con lo que la causa principal y directa del accidente no fue la referida conducta del operario, sino porque se precisó en "la anormal parada del ascensor y la anormal caída libre, sin haber funcionado dispositivo de seguridad"; con todo lo cual la codemandada, empresa "Elevación y Manutención, S. A." (Eleyman) resulta la responsable contractual en virtud del negocio del mantenimiento y conservación vigente y que había suscrito con "Hispano Olivetti, S. A." el 1 de mayo de 1979, sobre el que se proyecta, a los efectos de resarcimiento, la Póliza de Seguros núm. 65700010 de responsabilidad civil por daños a terceros, que la referida entidad, como prestadora de losservicios de asistencia, había suscrito con la recurrente el 18 de abril de 1981, pues el suceso tuvo lugar el 10 de julio de 1986, vigente la misma.

Tal responsabilidad única se desprende de la interpretación del contrato de referencia y su ejecución conforme a la normativa reglamentaria de aplicación y que imponía las necesarias revisiones de los aparatos a fin de conservarlos y mantenerlos en adecuado y seguro uso, habiendo tenido la última, en fecha inmediata al suceso, concretamente el 25 de junio de 1986, revisión que la Sala sentenciadora no estimó suficiente, sino más bien incompleta y no adecuada, en razón a las claras deficiencias que afectaban al montacargas y que la misma empresa "Eleyman" reconoció con posterioridad al suceso, en carta obrante de fecha 1 de septiembre de 1986, como medidas a subsanar.

Lo expuesto conduce a que se llevó a cabo aplicación correcta del art. 1.101 en relación al 1.104 del Código Civil , en razón a la negligencia suficientemente acreditada e imputable exclusivamente a "Eleyman", pues la obligación contractual de pasar aviso de la traba del elevador, cede ante la emergencia del urgente auxilio que requería la persona encerrada en el mismo. También ha de tenerse en cuenta que su funcionamiento había sido correcto durante varios años, en los que no se había producido fallos en el sistema de frenado (acuñamiento) que harían previsible el accidente, sobre todo cuando había sido objeto de reciente control y revisión, conforme queda dicho.

Tercero

También corresponde suerte de rechazo al último de los motivos que, con carácter subsidiario de los precedentes, argumenta inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de culpas, pues los hechos firmes no dejan resquicio para ello, al alcanzar sólo situación de culpa extracontractual como única y exclusiva de la mercantil "Eleyman"; lo que, en todo caso es facultad de los Tribunales de la instancia que, en este supuesto, resultaba improcedente dada la base fáctica que deja establecida la sentencia recurrida.

Si no se decreta probada coadyuvancia alguna por parte de quien contractualmente resulta perjudicado, mal se puede establecer situación compensatoria económica. Además conviene decir, que fuera de los supuestos de culpa extracontractual, la llamada compensación judicial sólo opera cuando se da concurrencia de deudas líquidas y exigibles (Sentencias de 6 de febrero y 24 de octubre de 1985, 28 de febrero de 1989, 26 de noviembre de 1991 y 16 de noviembre de 1993 ). Cuestión distinta y que no se alegó es la moderación de las responsabilidades que procedan por negligencia, que faculta ser aplicada por los Tribunales el art. 1.103 del Código ' Civil y que suele actuar a través de la necesaria concurrencia de culpas, lo que es postestad de los órganos de instancia y no cabe ser impugnada en casación sino como cuestión de hecho.

Cuarto

La desestimación del recurso lleva consigo que proceda imponer las costas del mismo a la parte litigante que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos que no procede y no ha lugar al recurso de casación que formalizó la entidad "AGF Seguros, S. A.", contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 1 de julio de 1991 , en las actuaciones procedí mentales de referencia, con imposición expresa a dicha recurrente de las costas correspondientes a esta casación.

Líbrese certificación de la presente a expresada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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