STS, 23 de Septiembre de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:18054
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 813. - Sentencia de 23 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Casación y división de comunidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 400, 404, 1.062, 401, 403, 450 y 1.522 del Código Civil, y 126 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: El segundo motivo con base en el núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia, por inaplicación, el art. 400 en relación con los arts. 404 y 1.062.2º del Código Civil . Es evidente que la aplicación de estos preceptos a ultranza llevaría a conseguir el logro de la actio comumni dividundo, pero es el caso que según los hechos probados como declara la Sentencia, suponen que las fincas de autos están sujetas a un Plan de Ordenación. Urbanística que se ejercita conforme al sistema de compensación, y ello incide de una forma directa e inmediata sobre las características de la titularidad dominical, de suerte que, como dice la Sentencia recurrida, todos los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación, quedan directamente afectados en régimen de unidad a las obligaciones propias del sistema que va dirigido, a través de la Junta de Compensación, a la sustitución de las propiedades iniciales por otras a determinar dentro de la actuación reglamentaria de dicha Junta.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, cuyo recurso fue interpuesto por "Explotaciones Jeyna, S.

A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer y asistida del Letrado don José Pinedo Noriega, en el que el parte recurrida "Industria de la Promoción, S. A." (IPRONSA), representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Javier Medina Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía 213/1990, a instancia de "Explotaciones Jeyna, S. A.", contra "Industria de la Promoción, S. A." (IPRONSA), sobre división de cosa común.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... dictar Sentencia por la cual, estimando la demanda: 1º Se declare el derecho de mi representada a cesar en la comunidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a proceder a la división de la comunidad. 2° Se declare que, por resultar indivisibles las fincas, de no alcanzarse acuerdo entre los comuneros en adjudicarlas a uno de ellos compensando a los demás, se procederá a la venta, en subasta pública judicial, con admisión de licitadores extraños, y al reparto del precio. 3º Se impongan las costas a la demandada".Admitida a trámite la demanda, compareció en los autos la demandada, quien contestó a la misma alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte en definitiva Sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda se absuelva a esta parte de sus pedimentos, con imposición de costas".

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón se dictó Sentencia de fecha 19 de octubre de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Que sin entrar a decir sobre el fondo del asunto y con estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo formulada por el Procurador Sr. Viñuela Conejo, en nombre y representación de "Industria de la Promoción, S. A." (IPRONSA), desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de "Explotaciones Jeyna, S. A.". Se imponen las costas al actor".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dictó Sentencia de fecha 6 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Fernández, en nombre y representación de "Explotaciones Jeyna,

S. A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón y revocar la misma en el solo sentido de desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario apreciada en la Sentencia de instancia. Y entrando en el fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto desestimando la demanda inicial de este procedimiento. Con expresa imposición al actor de las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento de las de esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad mercantil "Explotaciones Jeyna, S. A.", formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.707.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgado, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"; error consistente en que en la Sentencia recurrida se considera probado que el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, se determina directamente que el sistema de actuación para el Plan Especial de Reforma Interior del barrio de Cimadevilla, zona de ordenación particularizada núm. 3, ha de ser el de compensación, cuando lo cierto es que dicho sistema no está previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, sino en el Plan Especial de Reforma Interior, pendiente de aprobación definitiva.

  2. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.707.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia violación, por inaplicación del art. 400 del Código Civil, en relación con los 404 y 1.062 del mismo cuerpo legal .

  3. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.707.5º de La Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia violación, por interpretación errónea de los arts. 104.1º, 161.1° y 168.2° del Reglamento de Gestión Urbanística y 127.1º de la Ley del Suelo .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 13 de septiembre de, 1994, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe .

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda que inició el procedimiento a que se contrae el presente recurso, formulada por la entidad "Explotaciones Jeyna, S. A." como propietaria de una novena parte indivisa de dos fincas urbanas sitas en la villa de Gijón, con una superficie, una de 927,2150 metros cuadrados y la otra de 159,33 metros cuadrados, tiene como pretensiones la declaración del derecho a cesar en la comunidad de bienes y que por resultar indivisibles ambas fincas, de no alcanzarse un acuerdo entre los comuneros en adjudicarlas a uno de ellos compensando a los demás, se proceda a la venta, en pública subasta judicial, con admisión de licitadores extraños y posterior reparto del precio obtenido. Ante la oposición de la parte demandada que en primer lugar excepciona la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la existencia de acreedor hipotecario de la parte indivisa de la que es titular la actora, conforme al art. 403 del Código Civil y en razón a la situación urbanística de las fincas en punto al Plan de Ordenación General Urbana de Gijón se opone en cuanto al fondo, habiéndose aceptado la excepción en la Sentencia de primer grado, y por la Sentencia de apelación se rechazó la demanda en cuanto al fondo al haber revocado parcialmente aquélla y entrar aconocer del debate en profundidad.

Segundo

Ha de consignarse que el motivo primero, al amparo del núm. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aunque por evidente yerro, señala el escrito, en éste, como en los restantes motivos, el art. 1.707 de la misma Ley , que impugnaba la Sentencia por error en la apreciación de la prueba fue inadmitido por Auto de esta Sala de 14 de mayo de 1992, por lo que las declaraciones fácticas que contiene la Sentencia recurrida han devenido por su carácter de irrefutables en verdaderas premisas insoslayables para la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El segundo motivo con base en el núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia, por inaplicación, el art. 400 en relación con los arts. 404 y 1.062.2º del Código Civil . Es evidente que la aplicación de estos preceptos a ultranza llevaría a conseguir el logro de la actio comumni dividundo, pero es el caso que según los hechos probados como declara la Sentencia, suponen que las fincas de autos están sujetas a un Plan de Ordenación Urbanística que se ejercita conforme al sistema de compensación y ello, incide de una forma directa e inmediata sobre las características de la titularidad dominical, de suerte que, como dice la Sentencia recurrida, todos los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedan directamente afectados en régimen de unidad a las obligaciones propias del sistema que va dirigido, a través de la Junta de Compensación, a la sustitución de las propiedades iniciales por otras a determinar dentro de la actuación reglamentaria de dicha Junta. Ahora bien, esa inclusión en el Plan, que impide la división material de las fincas del mismo en el caso presente ( art. 104.1º del Reglamento de Gestión Urbanística ) no obsta en absoluto la enajenación de la finca o parte de finca incluida en el Plan, porque los derechos dominicales que se ceden a la Junta de Compensación que actúa con carácter fiduciario ( art. 129.2º de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril ) lo son con tal carácter, pero además encaminados a la operatividad reglamentaria y estatutaria que es la finalidad de su creación, bien entendido que esa enajenación que es la que solicita la hoy recurrente por vía de la subasta pública como medio de cesar en la indivisión de los inmuebles ( arts. 400 y 401 del Código Civil ), ha de llevar consigo el cumplimiento de todas las formalidades, sobre todo en orden a la publicidad de la situación jurídico- administrativa en que la finca se halla, porque el adquirente se subroga en la posición de los titulares enajenantes en punto a sus derechos y a las obligaciones contraídas administrativamente en referencia a la Junta de Compensación y a lo establecido en sus bases de actuación y estatutos ( art. 126 de la Ley del Suelo citada) lo que obviamente cumple un doble cometido como es el de salvaguardar los derechos del condominio o condominios y acreedores ( arts. 403, 404 y 405 del Código Civil ) y la conservación íntegra de las facultades de la Junta de Compensación que actuará objetivamente sobre los predios, con abstracción de quienes sean los nuevos titulares dominicales que se subrogaron íntegra y absolutamente en la posición jurídica de los anteriores titulares, cuyas obligaciones asumen con pleno conocimiento de causa, pero sin que pueda menguar esa situación administrativa los derechos dominicales, en orden a la cesación de indivisión que es una situación dominical excepcional y con una normativa proclive a su terminación ( arts. 400, 401, 403, 404, 450, 1.062.2º y 1.522 del Código Civil ). Por ello, el motivo ha de ser estimado, haciendo innecesario el examen del segundo motivo, ya que la legislación urbanística no incide en un derecho dominical como es el examinado cercenándolo en absoluto, si bien con las garantías y asunción obligacional señaladas contraídas por los nuevos titulares.

Cuarto

La inadmisión del primer motivo con la estimación del segundo hacen plausible el recurso, con costas en ambas instancias al revocarse las Sentencias dictadas en las mismas y estimación de la demanda íntegramente. Sin costas en el recurso ( arts. 523, 710 y 1.715.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Explotaciones Jeyna, S.A.", casándose la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 6 de junio de 1991 , y se revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón de fecha 19 de octubre de 1990 . Se estiman íntegramente las pretensiones del suplico de la demanda, con imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada, satisfaciendo cada una de las partes las propias de este recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica González Elipe .- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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