STS, 14 de Julio de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:18080
Fecha de Resolución14 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 708. Sentencia de 14 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Incidente de ejecución de Sentencia.

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Acceso a la propiedad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La única motivación de este recurso admitida ha sido, cual se indica en el primero de estos fundamentos, la primera, dado que las dos restantes habían sido integradas en el art. 1.692 de la Ley rituaria civil, vulnerando con ellos la concreta disposición del art. 1.687.2." de dicha normativa procesal que limita los supuestos que pueden servir de apoyo a este especial recurso a los específicamente indicados en dicho ordinal y precepto. Ello sentado y penetrando en la contemplación de esa primera motivación es de indicar que la misma se formuló alegando como sustento que, "el auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, objeto del presente recurso, resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito», lo cual conduce a su desestimación, ya que como aparece claramente de los presupuestos fácticos que se han dejado transcritos en el primero de estos fundamentos, nada hay en el Auto impugnado que implique resolución de aspectos no controvertidos en el pleito, máxime si se tiene en cuenta que cual ha quedado determinado, fue la parte recurrente la que ha señalado el ámbito del incidente que aquí concluye.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de incidentes seguidos en ejecución de Sentencia ante el Juzgado de Primera Instrucción núm. 2 de Pamplona, sobre valoración de inmuebles litigiosos; cuyo recurso fue interpuesto por don Cornelio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Ramón Aizgum Robadilla; siendo parte recurrida doña Marcelina y don Luis Enrique , representados por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, no habiendo comparecido en el acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

En el juicio especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos , núm. 36/1985, sobre acceso a la propiedad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, se dictó Auto con fecha 2 de octubre de 1990 en procedimiento incidental sobre ejecución de Sentencia, cuya parte dispositiva fue la siguiente: "Declarar que el valor real de la hacienda agrícola a que se refiere el pronunciamiento A) de la Sentencia de 8 de marzo de 1986, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona y matizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1987 , es de 13.000.000 de pesetas. No ha lugar a pronunciamiento expreso en materia de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra el auto de primera instancia, por la representación de don Sergio , sustituido por fallecimiento por su viuda doña Marcelina y su hijo don Luis Enrique y don Cornelio , y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la AudienciaProvincial de Navarra, dictó Auto con fecha 20 de junio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Acordamos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Antonio Ubillos Mosso, en nombre y representación de doña Marcelina y don Luis Enrique , estimando igualmente en forma parcial el interpuesto por el Procurador don Pedro María del Olmo Ardaiz, en nombre y representación de don Cornelio , interpuestos ambos contra el Auto dictado con fecha 2 de octubre de 1990 en el procedimiento incidental, sobre ejecución de Sentencia seguido en el juicio especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos sobre acceso a la propiedad, núm. 36/1985, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, y revocando dicha resolución declaramos el acceso a al propiedad del arrendatario de la denominada " CASA000 ", sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Arruiz y de las parcelas núm. NUM001 , polígono NUM002 ; núm. NUM003 , polígono NUM002 ; núm. NUM004 , polígono NUM005 , y núm. NUM006 , polígono NUM005 , en 21.653 metros cuadrados, tras ser dividida longitudinalmente, núm. NUM007 , polígono NUM008 ; núm. NUM009 , polígono NUM008 ; núm. NUM010 , polígono NUM008 , y núm. NUM006 , polígono NUM011 , valorando la primera en 4.888.166 pesetas y el conjunto de las fincas en 15.320.000 pesetas, sin que proceda verificar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Cornelio , ha interpuesto recurso de casación contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 20 de junio de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 1.687.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, objeto del presente recurso, resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito. Segundo: Al amparo del art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de la misma Ley , ya que el Auto recurrido no es congruente con las demandas deducidas en el pleito. Tercero: Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 1992 , se rehusaron los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para vista pública el día 4 de julio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso, en cuanto dirigido a impugnar con auto dictado en incidente de ejecución de Sentencia, se ubica en el ordinal segundo del art. 1687 de la Ley rituaria civil , encontrándose integrado en un principio por tres motivos de los que únicamente fue admitido en su momento procesal el primero, en el cual se señala que el "Auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, objeto del presente recurso, resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito».

Segundo

Para la adecuada solución del tema objeto de impugnación, y dada la especialidad de este tipo de recursos de casación, se hace preciso dejar señalados los supuestos de que se ha de partir para llegar a su adecuada solución, que son los siguientes: a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Pamplona, se presenta por don Sergio , demanda contra don Cornelio y doña Beatriz , interesando se dicte contra los mismos Sentencia en la que se declare: 1) Que la situación arrendaticia sobre la llamada " CASA001 », en realidad " CASA000 », y sus pertenencias, quedó o debió quedar trasladada a las cinco fincas de remplazo adjudicadas a título de dueño a dicho don Cornelio , y 2) declarar que el actor tiene derecho a la propiedad de dicha finca, b) Opuestos los demandados y seguido el juicio por sus trámites, se dicta Sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando "... que la situación arrendaticia existente entre las partes sobre las parcelas aportadas por los demandados a la concentración parcelaria efectuada en el término de Arruiz (Navarra), ha quedado trasladada a las cinco fincas de remplazo que fueron adjudicadas a dichos demandados por el acuerdo de concentración parcelaria de dicho término, declarado firme el día 4 de marzo de 1983, permaneciendo subsistente la situación arrendaticia sobre el resto de las fincas arrendadas aportadas a la concentración, comprensivas de la " CASA000 », de Arruiz, y sus anexos y pertenecidos con exclusión de las fincas señaladas con los núms. NUM012 a NUM013 en la escritura de inventario foral de 15 de octubre de 1969-, y de la parcela del término de DIRECCION001 que se describe en el hecho primero de la demanda, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones...», c) Apelada dicha resolución, la Audiencia Provincial de Pamplona dicta la Sentencia de 8 de marzo de 1986 , que estimando en parte el recurso, declara: "1) Que la situación arrendaticia existente entre las partes litigantes sobre la llamada " CASA000 ", de Arruiz, y sus pertenencias, ha quedado trasladada a las cinco fincas de remplazo que fueron adjudicadas a título de dueño a don Cornelio , con el usufructo foral en favor de doña Beatriz , por el acuerdo de concentración parcelaria de lazona de Arruiz... y, en su caso, a las demás fincas del término de Arruiz... 2) que el demandante tiene derecho a acceder a la propiedad de dichas fincas», d) Esta Sentencia fue a su vez objeto de recurso de casación, en el cual se dictó por esta Sala Primera, Sentencia de 11 de diciembre de 1987, que estimando en parte el mismo declaró sin efecto el pronunciamiento A) de la impugnada, que decía así: "... y, en su caso, las demás fincas del término de Arruiz que el actor disfrutaba en arriendo y fueron de la propiedad de los interpelados», e) Los demandados en dicha litis don Cornelio y doña Beatriz , inician incidente de ejecución en el cual, y con base en considerar que la Sentencia de este Tribunal planteaba el doble problema de conocer cuál puedan ser las fincas excluidas del acceso y del precio que había de satisfacerse respecto de ellas, interesaron su solución en dicho procedimiento incidental, en el cual y por el Juzgado de Primera Instancia se pronunció Auto, en cuya parte dispositiva se declaró "que el valor real de la hacienda agrícola a que se refiere el pronunciamiento A) de la Sentencia de 8 de marzo de 1986, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona y matizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1987 , es de 13.000.000 de pesetas», f) Impugnada dicha resolución por ambas partes contendientes, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, se dictó con fecha 20 de junio de 1990 Auto en cuyo fallo se estiman parcialmente ambos recursos, declarando "el acceso a la propiedad del arrendatario de la denominada " CASA000 ", sita en la calle núm. NUM000 , de Arruiz, y de las parcelas núm. NUM001 , polígono NUM002 ; núm. NUM004 , polígono NUM005 , y núm. NUM006 , polígono NUM005 , en 21.653 metros cuadrados, tras ser dividida longitudinalmente, núm. NUM007 , polígono NUM008 ; núm. NUM009 , polígono NUM008 ; núm. NUM010 , polígono NUM008 , y núm. NUM006 , polígono NUM011 , valorando la primera en 4.888.166 pesetas y el conjunto de las fincas en

15.320.000 pesetas, sin que proceda verificar especial pronunciamiento sobre las costas...».

Tercero

La única motivación de este recurso admitido ha sido, cuál se indica en el primero de estos fundamentos, la primera, dado que las dos restantes habían sido integradas en el art. 1.692 de la Ley rituaria civil, vulnerando con ellos la concreta disposición del art. 1.687.2.° de dicha normativa procesal , que limita los supuestos que pueden servir de apoyo a este especial recurso a los específicamente indicados en dicho ordinal y precepto.

Ello sentado y penetrando en la contemplación de esa primera motivación es de indicar, que la misma se formuló alegando como sustento que "el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, objeto del presente recurso, resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito», lo cual conduce a su desestimación, ya que como aparece claramente de los presupuestos fácticos que se han dejado transcritos en el primero de estos fundamentos, nada hay en el Auto impugnado que implique resolución de aspectos no controvertidos en el pleito, máxime si se tiene en cuenta que cual ha quedado determinado, fue la parte recurrente la que ha señalado el ámbito del incidente de ejecución que aquí concluye.

Cuarto

La desestimación del recurso provoca las consecuencias establecidas en el art. 1.715, regla 4.ª 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cornelio , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 20 de junio de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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