STS, 5 de Julio de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:18019
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 662.-Sentencia de 5 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Transmisión de acciones. Contratos: Interpretación. Prueba: Error en su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.281, 1.282 y 1.289 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992, 4, 5 y 7 de octubre de 1993 .

DOCTRINA: Ya en principio, se tiene que la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley, lo que no acontece en este caso, pero es que, además, el compromiso del Corredor cesante de vender sus acciones se configura en el pacto como correlativo al del resto de los Corredores de comprar en el plazo indicado y no puede desligarse de éste, por lo que en tal sentido habría de entenderse la cláusula y la caducidad del derecho a exigir que el cesante transmitiera sus acciones, siendo absolutamente inaceptable la vinculación por tiempo indefinido del cesante al compromiso de vender sus acciones con las limitaciones establecidas en los pactos de 7 de agosto de 1986, lo que pugna además con la ya expuesta argumentación básica de la Sentencia para desestimar la demanda.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Córdoba, sobre transmisión de acciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Carlos , don Rogelio , don Armando y don Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz y defendidos por el Letrado don Manuel Madrid del Cacho; siendo parte recurrida don Augusto , don Ramón , don Alvaro y don Pedro , representados por la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo y asistidos por el Letrado don Manuel Bernedo Ormaechevarría.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Pérez Ángulo, en nombre y representación de don Carlos , don Rogelio , don Armando y don Pablo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Augusto , don Alvaro , don Ramón y don Pedro , sobre transmisión de acciones, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.° Condenando a don Augusto y a don Alvaro a que transmitan solemnemente a don Carlos , don Rogelio , don Armando y don Pablo , por cuartas partes iguales, las acciones que los dos primeros poseen en la compañía mercantil "Inmobiliaria Grucor, Sociedad Anónima", yque se detallan en el hecho sexto de la demanda, y ello al cambio de cuatrocientos cincuenta y cinco enteros con veintiocho centésimas por 100 y con la obligación por parte de los adquirientes de transmitirlas a su vez por partes iguales a los Corredores de Comercio de la plaza de Córdoba, adheridos al Convenio, con posterioridad al 7 de agosto de 1986, y que estén en posesión de sus plazas respectivas a la fecha de firmeza de la Sentencia. 2.° Condenando a don Ramón y a don Pedro a estar y pasar por las anteriores transmisiones, sin derecho a ejercitar el de preferente adquisición en cuanto a porción alguna de los paquetes de acciones transmitidos. 3.° Condenando en costas a los demandados. Por primero y segundo otrosí solicitaban: Que los cheques librados por el Banco Atlántico contra su cuenta en Banco de España en ésta por 1.773.821 pesetas y 1.768.663 pesetas, deberán ser ofrecidos respectivamente a los demandados Sres. Augusto y Alvaro , en pago de las acciones cuya transmisión se pretende, y ello con la admonición que de no ser aceptados se ingresarían, primero en la cuenta provisional de consignaciones del Juzgado, y después, en su caso, en la Caja General de Depósitos. Y que acompañándose con la demanda el Convenio de 7 de agosto de 1986, en cuya estipulación cuarta se establece la obligación por parte de los Corredores de Comercio que cesan o son trasladados, de ceder sus acciones de "Inmobiliaria Grucor, Sociedad Anónima", a favor de los que continúan en activo en la plaza de Córdoba, lo que constituye un claro principio de prueba por escrito del que aparece con claridad una obligación de hacer, se interesa, al amparo del art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la responsabilidad de los demandantes, se adopten las siguientes medidas necesarias para asegurar la efectividad de la Sentencia que en el juicio recayere: 1.° Que se designe, en forma legal, un Administrador judicial que, durante la sustanciación del pleito, ejercite los derechos políticos inherentes a las acciones cuestionadas, y que perciba los dividendos que a las mismas correspondan. 2° Que los demandados Sres. Augusto y Alvaro sean requeridos para que se abstengan de ejercitar, bajo apercibimiento de lo que haya lugar, cualquier acto de disposición o gravamen sobre tales acciones, así como los derechos políticos inherentes a las mismas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Manuel Giménez Guerrero, en representación de don Augusto , don Ramón , don Alvaro y don Pedro , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derechos que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que: A) Se desestime la demanda por las siguientes razones: a) Por infringir los principios de libre transmisibilidad de las acciones establecido en el art. 46 de la Ley de Sociedades Anónimas , b) Por ser nulos los acuerdos que adoptaron los Corredores de Comercio al implicar una modificación del art. 6 de los Estatutos Sociales sin cumplir las normas establecidas en el art. 84 de la Ley de Sociedades Anónimas , c) Porque el Convenio de 7 de agosto de 1986 es ineficaz ya que la revocación del Convenio anterior no fue adoptada por unanimidad de todos los otorgantes, d) Subsidiariamente, que se declare la caducidad del derecho preferente de compra de las acciones, por no haber sido ejercitado dentro del plazo contractual establecido, e) Que se declare que no tiene fundamento legal, estatutario ni contractual, la pretensión, en definitiva ejercida por los demandantes que únicamente los Corredores de Cometió en ejercicio en Córdoba pueden ser los titulares de las acciones de "Inmobiliaria Grucor, Sociedad Anónima", f) Subsidiariamente para el caso de que se estimase la procedencia del derecho de adquisición preferente de acciones, que se declare que se tiene que efectuar valoración pericial de los locales, en cumplimiento de las cláusulas establecidas en los Convenios de 30 de septiembre de 1982 y 20 de septiembre de 1983, ya que el Convenio de 7 de agosto de 1986 no es eficaz por no haber sido revocado el anterior unánimemente por todos los otorgantes, g) Que se condene a los demandantes a estar y pasar por estas declaraciones. B) Se declare la validez y eficacia del art. 6 de los Estatutos de "Inmobiliaria Grucor, Sociedad Anónima". C) Que se condene en costas a los demandantes.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 17 de abril de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de don Carlos , don Rogelio , don Armando y don Pablo , contra don Augusto , don Alvaro , don Ramón y don Pedro , a quienes se absuelve de la misma, con imposición 562 a los actores de las costas del procedimiento."

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia en fecha 29 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Antonio Pérez Ángulo, en nombre y representación de don Carlos , don Rogelio , don Armando y don Pablo , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Córdoba en el juicio de menor cuantía núm. 369/1988, condenando a los citados apelantes al pago de las costas del presente recurso."Sexto: El Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Carlos , don Rogelio , don Armando y don Pablo , interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos: Primero: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación del art. 1.281, párrafo 1.°, del Código Civil , que establece la prioridad hermenéutica del sentido literal de las cláusulas de un contrato. Segundo: Subsidiariamente de lo anterior, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.282 del Código Civil , que establece que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, e incluso a los anteriores, según el sentido dado a este precepto por la doctrina jurisprudencial. Tercero: Con el carácter subsidiario de lo anterior, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación del párrafo primero del art. 1.289 del Código Civil, que determina que, cuando fuere imposible resolver las dudas de interpretación por las reglas establecidas en los arts. 1.281 y siguientes , si tales dudas recayeran sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuera oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Cuarto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Con el carácter de subsidiario de los motivos anteriores. Quinto: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 17 de junio de 1994. En el acto de la vista, el Sr. Letrado de la parte recurrente desistió del quinto motivo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes del presente recurso, conviene recordar los que siguen: a) En la demanda interpuesta por don Carlos , don Rogelio , don Armando y don Pablo se solicitó, en lo esencial, que los demandados don Augusto y don Alvaro fueran condenados a transmitir a los demandantes las acciones que "poseen en la compañía mercantil "Inmobiliaria Grucor, Sociedad Anónima", y que se detallan en el hecho sexto de la demanda y ello al cambio de 455,28 por 100, y con la obligación por parte de los adquirientes de transmitirlas a su vez, por partes iguales, a los Corredores de Comercio de la plaza de Córdoba, adheridos al Convenio, con posterioridad al 7 de agosto de 1986, y que estén en posesión de sus plazas respectivas a la fecha de firmeza de la Sentencia", y también que se condenara a los igualmente demandados don Ramón y don Pedro "a estar y pasar por las anteriores transmisiones, sin derecho a ejercitar el de preferente adquisición en cuanto a porción alguna de los paquetes de acciones transmitidos";

  1. En primera instancia se desestimó la demanda, y en apelación se confirmó lo decidido por el Juzgado, si bien discrepándose de la argumentación expuesta en la Sentencia de éste, y c) En el recurso de casación se impugna la Sentencia de la Audiencia por cinco motivos, los tres primeros al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992, y los dos últimos del antiguo núm. 4.° de dicho precepto .

Ha de advertirse, en primer lugar, cómo la Sentencia impugnada establece que la viabilidad de las pretensiones ejercitadas por los actores requiere "contemplar fundamentalmente dos aspectos: De un lado la vigencia temporal de la acción ejercitada, y de otro, la vinculatoriedad del mencionado pacto", que es el concertado en 7 de agosto de 1986 por quienes son parte en este proceso - excepto los Sres. Ramón y Pedro -, como Corredores Colegiados de Comercio con ejercicio en la plaza mercantil de Córdoba e integrantes del Convenio Profesional vigente en dicha plaza. De las dos cuestiones enunciadas, la Sala de instancia considera "tema central del litigio" el segundo, ya que con referencia al pacto de 1986 se "pretende obligar a los demandados a vender sus acciones" y "constata una sensible diferencia entre lo dispuesto en el art. 6 de los Estatutos y el pacto invocado por los actores", concluyendo que "es preciso insistir en el divorcio entre la tan repetida cláusula y los Estatutos, lo que determina que sean éstos los que deban prevalecer en cuanto que constituyen la norma programática de la entidad, sin que pueda ser derogada por convenios particulares, ya que de ser así quedaría sin sentido toda la normativa reguladora de la modificación estatutaria... pensada precisamente para garantía de los accionistas y de terceros, y aparte de ello el pacto en cuestión va en contra del carácter esencialmente capitalista de la sociedad anónima, ya que una cosa es que restrinja la libre transmisibilidad de las acciones nominativas y otra muy distinta es que por pacto privado se determine quién tiene que ser necesariamente accionista, e incluso que se condicione el precio de la venta de acciones que, como es obvio, tiene su propio mecanismo de formación", así como que "esta tesis de la prevalencia estatutaria viene siendo recogida por la doctrina del Tribunal Supremo...,puesto que si los Estatutos no satisfacen las necesidades de la sociedad anónima lo único que cabe es modificarlos en la forma señalada por la Ley..., y en el caso de autos... si no se ha intentado tal modificación estatutaria, es precisamente porque se era consciente de la ilegitimidad de tal cláusula y de la imposibilidad de su acceso al Registro Mercantil". Esta argumentación del Tribunal a quo, básica para la desestimación de la demanda, sólo se rebate muy tangencialmente en el presente recurso, según resulta de sus motivos, y tal circunstancia hace muy endeble aquél al soslayar lo que constituye el núcleo de la Sentencia impugnada.

Segundo

El primer motivo acusa infracción del art. 1.281.1.° del Código Civil , respecto a la interpretación dada por la Sala de instancia a la cláusula del ordinal cuarto de lo pactado en 7 de agosto de 1986 ("que para los casos de traslado o cese en el Cuerpo por jubilación de alguno de los Corredores referidos y al objeto de agilizar el traslado de despacho, así como la instalación en el despacho común del Corredor que sustituya al que cese o sea trasladado, el resto de los Corredores se comprometen, en un plazo de un mes a partir de la fecha de cese, a comprar las acciones de "Inmobiliaria Grucor, Sociedad Anónima", de las que sea titular en ese momento el Corredor que cese. Correlativamente el Corredor que cese se compromete a vender la totalidad de las acciones que posee de "Inmobiliaria Grucor, Sociedad Anónima". El mismo compromiso de compra se hace extensivo para con los herederos, caso de fallecimiento de algún Corredor de los firmantes del presente documento"), sosteniendo los recurrentes que "la interpretación a que llega la Sala sentenciadora en el sentido de considerar la existencia de una caducidad en la cláusula en cuestión, al no ejercitarse la acción correspondiente en plazo de un mes, contradice el sentido literal y gramatical de dicha cláusula, llegando a una interpretación ilógica, de alcance desorbitado, que no es conforme con la literalidad del contrato", contrariamente a lo afirmado por la Sala de instancia en el sentido de que se estableció un plazo de caducidad (un mes a partir de la fecha del cese de alguno de los Corredores referidos) justificado "por la finalidad pretendida cual es la de sustituir en la titularidad de las acciones al compañero que releve al cesante, lo que no podría cumplirse si entendiésemos que el plazo es el que corresponde al ejercicio de las acciones personales".

Ya en principio, se tiene que la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley (Sentencias de 16 de octubre de 1992 y 4 de mayo y 7 de octubre de 1993, entre otras), lo que no acontece en este caso, pero es que, además, el compromiso del Corredor cesante de vender sus acciones se configura en el pacto como correlativo al del resto de los Corredores de comprar en el plazo indicado y no puede desligarse de éste, por lo que en tal sentido habría de entenderse la cláusula y la caducidad del derecho a exigir que el cesante transmitiera sus acciones, siendo absolutamente inaceptable la vinculación por tiempo indefinido del cesante al compromiso de vender sus acciones con las limitaciones establecidas en los pactos de 7 de agosto de 1986, lo que pugna además con la ya expuesta argumentación básica de la Sentencia para desestimar la demanda. Por ultimo, la circunstancia de que el compromiso de compra se haga extensivo al caso de fallecimiento de algún Corredor, en nada afecta a la conclusión obtenida por la Sala, pues no es éste el caso, y aunque en el supuesto de fallecimiento podrían ponderarse las posibilidades de estricto cumplimiento de lo pactado, ello no constituye un elemento interpretativo que alcance a desvirtuar lo acordado para el caso de traslado o jubilación, que es de lo que se trata. Ha de decaer, pues, el motivo examinado, así como el segundo en que se invoca infracción del art. 1.282 del Código Civil , ya que, a más de no ser viable por algunas de las razones expuestas respecto al anterior, sucede que el hecho de que el Sr. Augusto no adujese en principio (en 9 de febrero y 4 de marzo de 1988) el argumento de la caducidad, no denota que ésta no se pactara, sino que, en algún momento, estuvo dispuesto a transmitir sus acciones en mejores condiciones que las que le eran ofrecidas, debiendo advertirse, para concluir, que las restantes consideraciones hechas en este motivo respecto a determinadas actuaciones del mismo Sr. Augusto , no son calificables como actos de éste, sino que consisten en meras especulaciones de los recurrentes sobre sus supuestas intenciones.

Tercero

El tercer motivo acusa infracción del art. 1.289 del Código Civil , argumentándose que "si el Corredor que cesa por traslado o jubilación no tiene plazo para vender sus acciones, tampoco podrá exigírsele al que intente comprar esas acciones que materialice la compra o plantee la acción correspondiente en el plazo de un mes, bajo pena de caducidad", así como que "si en caso de fallecimiento de un Corredor, sus herederos es imposible que puedan disponer ratio hereditatis de las acciones de su causante en el plazo de un mes, tampoco se le puede exigir que use de su derecho dentro de este plazo fatal, el Corredor que quiera comprar esas acciones". El planteamiento de este motivo olvida que la facultad de los socios de vender sus acciones, con las solas limitaciones del art. 6 de los Estatutos de "Inmobiliaria Grucor, Sociedad Anónima", no deriva de lo pactado en 7 de agosto de 1986, sino de la propia Ley y, por tanto, no cabe establecer reciprocidad alguna de intereses del modo como pretenden los recurrentes; de donde se sigue el fracaso del motivo.

Cuarto

En el motivo cuarto se atribuye a la Sala de instancia error en la apreciación de la prueba por cuanto, respecto al Sr. Alvaro , jubilado en 26 de noviembre de 1987, el plazo de un mes no deberíaempezar a contarse hasta el 26 de mayo de 1988, y ello porque, conforme a la cláusula décima de un convenio anterior (20 de septiembre de 1983), continuó cobrando de sus compañeros, los hoy recurrentes, los mismos emolumentos que hubiera tenido permaneciendo en activo. Esta argumentación no es mínimamente convincente y desborda el ámbito de un motivo fundado en el antiguo núm. 4.° del art. 1692; en efecto, se trata de extraer de unos hechos - la percepción de emolumentos por el Sr. Alvaro con posterioridad a su jubilación, que no se niega en la Sentencia- consecuencias que no son tales, dado que de aquéllos no cabe inferir nada en contrario de la evidencia de la jubilación.

Quinto

Habiéndose desistido por los recurrentes, en el acto de la vista, del quinto motivo del recurso, la desestimación de los examinados comporta la de este, con la consecuencia de imponerse a los recurrentes las costas causadas y la pérdida del depósito, conforme establece preceptivamente el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos , don Rogelio , don Armando y don Pablo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) con fecha 29 de junio de 1991 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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