STS, 22 de Septiembre de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:18085
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 811.-Sentencia de 22 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad decenal. Vicios ruinógenos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.101, 1.591, 1.544, 1.091, 1.258 y 1.278 del Código Civil .

DOCTRINA: Por último, el motivo undécimo, con el mismo apoyo procesal que los anteriores, y subsidiariamente respecto de ellos, en el que se acusa la infracción de la doctrina de las dos Sentencias que cita, conforme a las cuales debe repartirse porcentualmente la responsabilidad entre los distintos partícipes y prescindir de la solidaridad en aras de una solución equitativa y justa. En este motivo se viene por los recurrentes a pedir la exclusiva condena de los contratistas; pero ello no es posible, dada la resultancia probatoria apreciada por la Sala de apelación y la no posibilidad de deslindar responsabilidades en los defectos y vicios de los inmuebles discutidos, habiendo procedido la Sala sentenciadora de conformidad con la doctrina de esta Sala antes expuesta; toda vez que el reparto porcentual de que se habla se verifica siempre que sea posible según las pruebas practicadas; lo que no ha podido conseguirse en el pleito actual; máxime ante una prueba de negligencia de los recurrentes en su asistencia a dirección, vigilancia y ejecución de las obras. Todo lo que hace decaer también este último motivo y con él la totalidad del recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante este Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, sobre reclamación por vicios o defectos de la construcción, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos y don Luis Miguel , representados por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin y asistidos del Letrado don Juan Carlos Castro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio menor cuantía, promovidos a instancia de cooperativa de viviendas "Largo Caballero» y Comunidad de Propietarios de la plaza de León Felipe, de Valladolid, contra la empresa constructora "Neapolis España, S.A.", declarada en rebeldía, don Carlos Jesús , don Luis Miguel y don Carlos , don Rodolfo , declarado en rebeldía, y don Jose Ignacio , sobre reclamación por vicios o defectos de la construcción.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.° Condenar a los demandados, conjunta y solidariamente, a verificar, en el edificio propiedad de la Comunidad actora, las obras o reparaciones precisas para subsanar la totalidad de los vicios o defectos constructivos existentes y las causas que han determinado su aparición, bajo suresponsabilidad y a su costa y con el apercibimiento de que si no las comenzaren en el plazo prudencial de un mes o las finalizaren en el de tres, o, subsidiariamente, si no las ejecutan en el plazo que a tal efecto señale el Juzgado en la Sentencia, se ejecutarán las mismas por la actora a costa de los demandados condenados. 2.° También condenar a los demandados conjunta y solidariamente, a indemnizar a los actores por los perjuicios originados, los que surjan hasta el momento de concluir las reparaciones solicitadas y los que sean consecuencia de éstas, todos los cuales habrán de determinarse en el trámite de ejecución de Sentencia, así como, por el mismo concepto, al pago de las sumas que los actores se vean obligados a gastar, hasta el final del pleito y subsiguiente reparación definitiva, en concepto de reparaciones necesarias y urgentes, y de las 600.096 pesetas abonadas por los actores a los Arquitectos autores de la Auditoría o informe técnico de la obra por la realización de este trabajo. 3.° Condenar a los demandados al pago de todas las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que estimando cualquiera de las excepciones propuestas, se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto; o, en otro caso, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma al demandado Sr. Jose Ignacio , y en ambos supuestos, se condene a los demandantes al pago de las costas causadas a dicho demandado en este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Carlos Muñoz Santos, en nombre y representación de la cooperativa de viviendas "Largo Caballero" y de la Comunidad de Propietarios de la plaza de León Felipe, debo condenar y condeno solidariamente a la empresa constructora "Neapolis España, S.A.", don Carlos Jesús , don Luis Miguel , don Carlos , don Rodolfo y don Jose Ignacio , a verificar en el edificio de la Comunidad actora, las obras o reparaciones descritas y admitidas en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la presente resolución, bajo su responsabilidad y su costa, y bajo el apercibimiento de que si no las comenzaran en el plazo de un mes y no la terminaron en el de cinco, se ejecutarán las mismas por la actora a favor de los actores".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y substanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 1992 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación planteado por don Carlos Jesús , don Jose Ignacio , don Luis Miguel y don Carlos , y con estimación parcial de la adhesión a la apelación formulada de contrario, revocamos, también en parte, la Sentencia apelada mediante los siguientes pronunciamientos: A) Se desestima la pretensión deducida en la demanda por la cooperativa de viviendas "Largo Caballero", de la que se absuelve a los demandados. B) Se desestima la pretensión de la Comunidad de Propietarios accionante dirigida a la reparación de fisuras aparecidas en cerramientos de fachada o en paramentos verticales de las fachadas. C) Procede la reparación conducente al saneamiento del garaje y su ejecución en cumplimiento de Sentencia, en los términos que se expresan en la Sentencia apelada, pero en la forma o por el procedimiento que en dicho trámite se estime técnicamente idóneo. D) Se condena a los demandados a abonar, con carácter solidario, a la Comunidad de propietarios accionante, el importe de los conceptos siguientes: Las reparaciones efectuadas en las cubiertas de ambas edificaciones, a determinar en ejecución de Sentencia. Las reparaciones efectuadas a causa de las humedades aparecidas en las viviendas del bloque de edificación de la calle Albacete, referidas en el fundamento jurídico quinto, apartado A), de los que anteceden, a determinar en ejecución de Sentencia. Las reparaciones efectuadas de las fisuras aparecidas, a causa de la escasa profundidad de las rozas, en tabiques interiores, referidas en el fundamento jurídico quinto, apartado B), a determinar su importe en ejecución de Sentencia. La suma de 300.048 pesetas, equivalente a la mitad de los honorarios correspondientes a la Auditoría Técnica aportada con la demanda. E) Todo ello, confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada, en cuanto no vengan modificados por los que anteceden, y sin hacer imposición de las costas procesales de ambas instancias a ninguna de las partes.

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre de don Carlos y don Luis Miguel , formaliza recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Con amparo procesal en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.101 del Código Civil . 2.° Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por haber infringido el primer párrafo del art. 1.591 del Código Civil . 3.° Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por infracción del primer párrafo del art. 1.591 del Código Civil . 4.° Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por infracción del primer párrafo del art. 1.591 del Código Civil . 5.° Con carácter subsidiario respecto del motivo anterior y por el mismo cauce del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción también del párrafo primero del art. 1.591 del Código Civil . 6.° Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, la Sentencia recurrida infringió el primer párrafo del art. 1.591 del Código Civil al condenar a los representados a repararlos conductos de ventilación forzada. 7.° Con el mismo apoyo procesal que los anteriores al condenar a los representados a corregir las deficiencias existentes en algunas de las bajantes de saneamiento del bloque de la carretera de circunvalación. 8.° Igual que los anteriores al condenar a los representados a subsanar los defectos que presenta uno de los numerosos conductos de ventilación del garaje. 9.° Por el mismo cauce procesal que los anteriores, al haber condenado la Sentencia recurrida a los representados a efectuar la reparación conducente al saneamiento del garaje. 10. Con el mismo apoyo procesal que los anteriores al haber condenado a los representados a reparar las humedades aparecidas en el techo del garaje como consecuencia de la defectuosa impermeabilización del solado de la plaza situada encima de él, por cuanto tal defecto no es consecuencia de ningún vicio imputable al proyecto ni a las misiones que, dentro de la dirección técnica, corresponden a los Arquitectos. 11. Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por infracción de la doctrina establecida en Sentencias de esta Sala de fecha 29 de junio de 1987 y 10 de diciembre de 1990.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández en representación de los recurridos, presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las entidades demandantes de juicio de menor cuantía solicitaron en el escrito inicial del pleito la condena conjunta y solidaria de los demandados (la entidad constructora -en situación procesal de rebeldía- los tres Arquitectos y dos Aparejadores) a verificar en el edificio propiedad de la Comunidad de propietarios actora las obras o reparaciones precisas para subsanar la totalidad de los vicios y defectos constructivos existentes y las causas que han determinado su aparición, a su costa, y apercibiéndoles de que si no las comenzaren en el plazo de un mes o las finalizaren en el de tres, o subsidiariamente en el que señale el Juzgado, se ejecutarán por la actora a costa de los demandados. Se pidió, además, indemnización de daños y perjuicios originados y el pago de las sumas que los actores hayan de gastar hasta el final del pleito y subsiguiente reparación definitiva, y de 600.096 pesetas abonadas por los actores a los Arquitectos autores de la auditoria o informe técnico de la obra para la realización de este trabajo. El Juez de Primera Instancia estimó en parte la demanda, realizó la condena solidaria pedida, concretando las obras y reparaciones a las descritas en los fundamentos de Derecho 3.° y 4.° de la Sentencia, las que habían de comenzar en el plazo de un mes y concluir en el plazo de cinco y en otro caso se ejecutarán a costa de los demandados; sin que haya lugar a indemnización alguna a favor de los actores. Apelada la Sentencia por los cuatro demandados comparecientes, se adhirió al recurso la demandante Comunidad de propietarios de la plaza de León Felipe, de Valladolid, y la Audiencia Provincial dictó Sentencia estimando en parte el recurso y la adhesión a la apelación, cuyo fallo absuelve a la Cooperativa que había sido demandada (punto no debatido en casación); deniega la reparación de fisuras aparecidas en cerramientos de fachada o en paramentos verticales de ella; ordena la reparación del saneamiento del garaje y su ejecución en cumplimiento de Sentencia, en los términos que expresa la Sentencia apelada, en la forma que en dicho trámite se estime técnicamente idóneo, y además se condena a los demandados ' a abonar con carácter solidario a la Comunidad actora las reparaciones efectuadas en las cubiertas de ambas edificaciones, las efectuadas por humedades en las viviendas del bloque de edificación en calle Albacete, y las efectuadas en las fisuras aparecidas a causa de la escasa profundidad de las rozas en tabiques interiores; reparaciones cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia, y al pago de la suma de 300.048 pesetas, equivalente a la mitad de los honorarios correspondientes a la Auditoría técnica aportada con la demanda. Previo a este fallo ahora recurrido en casación, la Sala a quo examina pormenorizadamente cada uno de los pronunciamientos referidos, obtenidos salvo el último como consecuencia de una apreciación detenida de la prueba pericial obrante en autos, disintiendo en los supuestos que expresa de las conclusiones fácticas a que llegó el Juez de Primera Instancia; supuestos a los que en los fundamentos que siguen se aludirá, en cuanto sea ello pertinente, para la resolución del presente recurso extraordinario.

Segundo

El recurso consta de once motivos, todos admitidos y fundamentados en el núm. 4.°, redacción vigente del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero de ellos acusa la infracción del art. 1.101 del Código Civil "al condenar a mis representados a pagar a la Comunidad de propietarios actora la suma de 300.000 pesetas, equivalente a la mitad de los honorarios correspondientes a la auditoria técnica aportada junto con la demanda". Fundan su pretensión los recurrentes en que la entidad recurrida no ha tenido menoscabo patrimonial alguno que justifique el pago a la misma de aquella suma. Estaafirmación del recurso demuestra que desatiende el hecho probado puesto de relieve por la Sala de instancia descrito en el apartado F) de su fundamento jurídico 5.°, y que, por consiguiente, el recurso ha examinado la prueba practicada en el pleito con resultado contradictorio con el de la Sala, a quo, lo que es inadmisible en este recurso extraordinario; el cual en este supuesto versa únicamente sobre si la misma Sala aplicó correctamente el art. 1.101 del Código Civil ; y así ha de aceptarse, por cuanto lo probado fue que la actora recurrida "hubo de desembolsar en perjuicio de su situación patrimonial», la suma a cuyo pago sé opone en el motivo, y que el encargo para realizar la auditoria en cuestión se hizo por ambas entidades demandantes (la Cooperativa que fue absuelta y la actual recurrida), por lo que lógicamente el fallo sólo condena a los recurrentes a pagar la mitad de los honorarios devengados por aquella auditoria. Por consiguiente el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Los motivos segundo a décimo, ambos inclusive, se basan todos ellos en supuestas infracciones del art. 1.591, párrafo 1.°, del Código Civil . Por entender los recurrentes que los vicios de construcción o no tienen el carácter de ruinógenos o de ellos no responden los recurrentes, sino sobre todo la entidad constructora. El motivo segundo alude a defectos que el recurso estima como meras imperfecciones corrientes (reparación de fisuras aparecidas en tabiques interiores) que no afectan a la habitabilidad o adecuada utilización del inmueble. El motivo es desestimable, pues como indica la Sentencia recurrida [final del apartado B) del fundamento jurídico 5.°1 tales defectos constructivos son fiscalizables no a través de la acción derivada del art. 1.591, sino "a través de la acción de cumplimiento contractual", que la propia Sentencia manifiesta que ejercita "junto a la derivada del art. 1.591"; luego no hubo infracción alguna de este último precepto, pues en este punto no fue aplicado, sino que se aplicó la infracción por incumplimiento general del contrato de obra, basada como es sabido tanto en el art. 1.544, como en los arts. 1.101, 1091, 1.258 y 1.278 del Código Civil , reguladores de los efectos generales de las obligaciones. En definitiva, no se trata en el marco de este motivo de impugnar vicios ruinógenos, sino las llamadas imperfecciones corrientes, las que indudablemente como casos de cumplimiento del contrato de obra (opus consumatum et perfectum), producen los efectos resarcitorios derivados de la obligatoriedad de lo convenido conforme al art. 1.101 del Código Civil , sin que aquella fuerza obligatoria pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes por impedirlo el art. 1.256 del propio Código . Por lo expuesto el motivo decae.

Cuarto

El motivo 3.°, alegando la misma infracción legal ya expresada, se refiere al defecto constructivo mencionado en el anterior fundamento (las referidas fisuras), y entiende que tal defecto constructivo, aunque fueran vicios ruinógenos no sería nunca responsabilidad de los Arquitectos, pues la dirección técnica de éstos -en criterio del recurso- no comprende la continua y permanente vigilancia a pie de obra de la correcta ejecución de todas y cada una de las unidades, como seria preciso para comprobar, antes de que fueran cerradas, la profundidad de las rozas efectuadas en todos los tabiques de las 189 viviendas para empotrar los cables de la instalación eléctrica. El motivo sigue la suerte desestimatoria de los dos anteriores. La misión del Arquitecto, como técnico superior y con base en su indiscutible capacitación técnica, tiene un carácter general, que, aunque no explícitamente recogido en la legislación, cabe deducirla de la unidad de la obra, de sus atribuciones en cuanto a las funciones de los Aparejadores, entre otras, darles órdenes e instrucciones ( art. 2.° del Decreto de 16 de julio de 1935 ), de su deber de solucionar los problemas imprevistos; de su indudable facultad de dar órdenes e instrucciones al Constructor bien de forma directa o a través del Aparejador, y todo lo que requiera la solución de problemas encaminados al adecuado desarrollo del concepto arquitectónico. En el caso discutido corrobora esa misión del Arquitecto, que no fue cumplida en sus justos términos, a través del hecho probado no sólo de la mala ejecución de la obra, sino además de una defectuosa dirección en la misma y de su defectuosa vigilancia, conceptos y circunstancias que no son en modo alguno ajenos a las funciones del Arquitecto como técnico superior, sino que viene a formar parte esencial de su cometido profesional. El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.

Quinto

Los motivos cuarto y quinto (éste como subsidiario del anterior) hacen consistir la indicada infracción legal en que la condena de los recurrentes a pagar las reparaciones efectuadas en las cubiertas de los edificios implica un vicio o defecto que no tiene carácter ruinógeno y en que tales reparaciones no son imputables a los Arquitectos, al no provenir de un vicio del proyecto o de la dirección. Ambos motivos fracasan igualmente porque aparte de que indudablemente, como ya se razonó, el proyecto y dirección de un elemento esencial a toda edificación, como son sus cubiertas, no puede decirse que no incumbe a los técnicos superiores, como son los Arquitectos, y sobre todo, en el caso de estos motivos, porque en definitiva lo que pretende el recurso es volver a apreciar la prueba pericial que no es impugnable a través de los motivos aludidos, ya que implicaría en todo caso una nueva apreciación de tal prueba por esta Sala de casación para ver de llegar a una conclusión conforme con la que propone el recurso, con postergación de la alcanzada por la Sala a quo. En efecto, en el fundamento jurídico 5.°, apartado A, de la Sentencia impugnada se razona convincentemente que los defectos en la cubierta fueron acreditados tanto en el bloque de la calle Albacete como en la del bloque de la carretera de circunvalación, que ha sido necesaria la reparación de los efectos de las humedad producidos en viviendas del primero de los bloques, y que sobre todo, como cuestión de hecho, esos defectos son susceptibles de determinar una ruina potencial ofuncional, por lo que de ellos deben responder solidariamente todos los demandados. Y así se accede en este punto por la Sala a quo a la adhesión a la apelación formulada por la comunidad actora; quedando bien claro, por último, en las apreciaciones de la Sala de instancia que las humedades aludidas no pueden confundirse son simples goteras, extremo que no corresponde en este recurso apreciar en casación, por su naturaleza evidentemente fáctica.

Sexto

En el motivo sexto la susodicha infracción se estima cometida por condenar a los recurrentes a reparar los conductos de ventilación forzada o "shunt". Indica el motivo que la Audiencia Provincial siguió así "el criterio unánime» de los Peritos que vieron este defecto constructivo en la incorrecta colocación de las distintas piezas que forman el conducto de ventilación; pero entiende el recurso que la Sala de instancia confunde aquí dos conceptos distintos: el carácter ruinógeno del defecto y la responsabilidad de los Arquitectos, dando a entender que de tales defectos responden únicamente los contratistas, por implicar, en su criterio, un claro vicio de ejecución. Mas aunque fuera así, hecho que no aparece probado en modo alguno, esa conclusión presupone como necesaria una actuación individualizada de los Constructores, lo que no deriva de la conclusión probatoria de la Sala de apelación, sino que lo deduce en forma unilateral y lógicamente parcial de una nueva apreciación probatoria por los recurrentes; inadmisible para esta Sala de casación, que ha de atender, salvo contrariar la naturaleza extraordinaria de este recurso, a las apreciaciones del Tribunal de segunda instancia, que en este punto también accedió a lo que se pidió en la adhesión a la apelación por la entidad ahora recurrida.

Séptimo

En el mismo motivo sexto y en el séptimo, referido éste a las deficiencias existentes en algunas de las bajantes de saneamiento del bloque de la carretera de circunvalación, se impugna por el recurso la declaración de solidaridad de los demandados en el cumplimiento y reparación de los defectos de construcción observados. También ahora, incluso por los recurrentes, se acepta que se sigue el criterio unánime de los Peritos; pero parece ser que se estima posible deslindar la actividad de los Constructores de la de los Arquitectos, lo que no haría posible aquella declaración de responsabilidad solidaria. Mas en el fundamento jurídico cuarto, apartado A), la Sala a quo declara, como cuestión fáctica base de la expresada solidaridad obligacional, que en este caso es imposible o difícil discriminar y separar las respectivas responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo. Y así lo ha declarado la reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 29 de noviembre de 1993 y las numerosas Sentencias que en ella se citan) sólo -como en el caso debatido ocurre- cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores han influido en los vicios ruinógenos por la confusión de causas, de modo que resulte imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa; por lo que habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación. Y así, de la indagación llevada a cabo por la Sala sentenciadora acerca de cuál sea él o los factores determinantes o desencadenantes de las deficiencias constructivas constatadas, y que no han sido discutidas en la litis, no se ha podido singularizar a qué cometido profesional ha de atribuirse de manera exclusiva el origen de la ruina funcional, detectada dentro del plazo de garantía a que se refiere el art. 1.591, párrafo 1.°, del Código Civil ; sin que pueda estimarse que la falta de prueba del origen de los defectos sobre la esfera de intervinientes en que se produjera, pueda dar lugar a impedir los efectos jurídicos del incumplimiento del contrato en general y de los vicios de construcción, de dirección y de vigilancia acusados que afectan a los recurrentes y les hacen incidir, según los hechos probados, en conducta manifiestamente culposa o negligente. Todo ello sin perjuicio, según han reconocido Sentencias como las de 6 y 10 de octubre de 1992 y muchas otras, de que para hacer posible la tutela de los derechos que puedan haber sido conculcados, no se impide que en posterior litigio los condenados puedan concretar y depurar entre sí sus responsabilidades, tanto cualitativa como cuantitativamente, incluso su exención; pudiendo en este aspecto deslindarse, por un lado, las relaciones internas de los intervinientes en la construcción entre sí y por otro, la repercusión ad extra frente a los titulares de los derechos que corresponden a la comunidad recurrida. Consecuentemente procede desestimar el motivo séptimo.

Octavo

El motivo octavo impugna el pronunciamiento del fallo recurrido que condena a los recurrentes a subsanar los defectos que presenta uno de los numerosos conductos de ventilación del garaje, y el motivo noveno impugna la condena a efectuar la reparación conducente al saneamiento del garaje. También en estos extremos la oposición fracasa por impugnar en el fondo una prueba pericial, que la Sala apreció según las reglas de la sana critica. En este sentido ya razona la Sala de instancia (fundamento jurídico cuarto, apartado B) que afecta a la habitabilidad de las viviendas la salida de la ventilación del sótano, defectuosamente estructurada y realizada, lo que origina una insuficiente ventilación del garaje, no remediada por el funcionamiento de un extractor inutilizado; hechos probados que no ponen de relieve, como parecen sostener los recurrentes, que a los Arquitectos se les declara responsables "por la única razón" de haber aprobado las obras, autorizando el certificado final de las mismas, en cuanto no fue posible en el caso discutido individualizar la responsabilidad de los intervinientes en ellas. Esaresponsabilidad, en contra de lo que se afirma en el motivo noveno, no deriva de la gravedad de uno solo de los defectos constructivos, ni "necesariamente" de un solo, sino de la pluralidad de todos ellos, examinados a lo largo de esta resolución de conformidad con el resultado probatorio constatado por la Sala de instancia. Sin que existan pruebas de que los defectos se debieron a la única intervención de los Constructores y se quiera eximir de responsabilidad a los Arquitectos directores del conjunto de la unidad de obra, como técnicos superiores a los que se subordinan los demás intervinientes en la obra. Y de la misma forma se llega a la desestimación del motivo décimo, que pretende eximir de responsabilidad a los recurrentes en la reparación de las humedades aparecidas en el techo del garaje como consecuencia de la defectuosa impermeabilización del solado de la plaza situada encima de él, por cuanto -se dice- que tal defecto no es consecuencia de ningún vicio imputable al proyecto ni a las misiones que corresponden a los Arquitectos. Palabras del recurso que denotan omisiones en el proyecto de las obras únicamente imputables a los recurrentes como técnicos superiores, a los que se les asignan los defectos observados previa apreciación de los informes periciales; informes que los recurrentes interpretan lógicamente a su favor, ignorando las conclusiones de la Sala a quo en la interpretación de los mismos informes y de otros concomitantes; y, por otro lado, trayendo a examen nuevas pruebas, como el expediente administrativo tramitado para la calificación definitiva de las viviendas. Proceder del todo inadmisible, en cuanto se pretende un nuevo examen de toda la prueba y en realidad estructurar una nueva instancia totalmente al margen de la regulación y naturaleza del recurso de casación.

Noveno

Por último, el motivo undécimo, con el mismo apoyo procesal que los anteriores, y subsidiariamente respecto de ellos, en el que se acusa la infracción de la doctrina de las dos Sentencias que cita, conforme a las cuales debe repartirse porcentualmente la responsabilidad entre los distintos partícipes y prescindir de la solidaridad en aras de una solución equitativa y justa. En este motivo se viene por los recurrentes a pedir la exclusiva condena de los Contratistas; pero ello no es posible, dada la resultancia probatoria apreciada por la Sala de apelación y la no posibilidad de deslindar responsabilidades en los defectos y vicios de los inmuebles discutidos, habiendo procedido la Sala sentenciadora de conformidad con la doctrina de esta Sala antes expuesta; toda vez que el reparto porcentual de que se habla se verifica siempre que sea posible según las pruebas practicadas; lo que no ha podido conseguirse en el pleito actual; máxime ante una prueba de negligencia de los recurrentes en su asistencia a dirección, vigilancia y ejecución de las obras. Todo lo que hace decaer también este último motivo y con él la totalidad del recurso.

Décimo

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de las costas del mismo a los recurrentes ( art. 1.715. párrafo ultimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); sin pronunciamiento alguno sobre depósito, por no haber sido necesario, dado que ambas Sentencias de instancia no son conformes entre sí de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declara y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos y don Luis Miguel , contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid , y condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar. Jesús Marina Martínez Pardo. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estimando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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