STS, 11 de Enero de 1994

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1994:17096
Fecha de Resolución11 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 10.-Sentencia de 11 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Tributos: Liquidación sobre arbitrio municipal de solares.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional (anterior redacción). Art. 9.3 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1988 y Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1991; 26 de febrero, 21 y 22 de mayo y 4 de noviembre de 1992, y 14 de abril de 1993.

DOCTRINA: El plazo para interponer el recurso de revisión en los casos previstos en los apartados a), b) y g) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional ha de computarse desde la notificación de la

Sentencia, sin que le afecten los acontecimientos posteriores, pues no entenderlo así sería

introducir una permanente inseguridad jurídica incompatible con el art. 9.3 de la Constitución Española y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a once de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante nos pende, interpuesto por don Felipe , con la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia dictada en 7 de junio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; recaída en el recurso núm. 5.006/89 (antiguo 2.127/84); sobre liquidación girada por el arbitrio municipal de solares, parcela NUM000 , Zona Sur de la Ciudad Satélite de La Moraleja.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 18 de abril de 1990, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don Felipe , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 1989 . Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 1989 , siendo ya de indicar que el motivo invocado es el previsto en elapartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril

Segundo

Con carácter previo ha de señalarse que tanto el Abogado del Estado como el Ayuntamiento recurrido solicitan la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.

A este respecto es de advertir que el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción que ahora se aplica, establece el plazo de un mes para la formulación del recurso de revisión en los casos previstos en los apartados a), b) y g) del propio precepto.

Así las cosas, importa recordar que la interpretación de los arts. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5.1 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha dado lugar a una frondosa doctrina jurisprudencial -Sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981; 17 de diciembre de 1983; 5 de julio y 24 de septiembre de 1984; 20 de febrero, 25 de mayo, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985; 27 de enero, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986; 21 de diciembre de 1987; 9 de marzo, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988; 12 de mayo de 1989; 23 de febrero de 1991; 14 de abril de 1993, etc.- que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación.

Y ha de concretarse también que el plazo del mes previsto en él art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional ha de computarse precisamente desde la notificación de la Sentencia sin que le afecten los acontecimientos posteriores -Sentencias de 12 de junio de 1991; 26 de febrero, 21 y 22 de mayo, y 4 de noviembre de 1992; 14 de abril de 1993, etc.-, pues no entenderlo así "sería introducir una permanente inseguridad jurídica incompatible con el art. 9.3 de la Constitución y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional»

- Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1988, de 7 de junio. Y esta solución es la que ha de aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina - Sentencias de 29 de junio y 21 de septiembre de 1987, 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988, 23 de junio y 17 de julio de 1989, 14 de febrero y 4 de diciembre de 1990, 12 de marzo y 10 de diciembre de 1991, 25 de febrero y 9 de octubre de 1992, 27 de abril de 1993, etc.- que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional , ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el derecho a la igualdad - art. 14 de la Constitución -, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, y el principio de seguridad jurídica - art. 9.3 de la Constitución que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» -Sentencias 1, 12 y 100 de 1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio; 161 y 200 de 1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre, etc.

En el caso que ahora se examina, la Sentencia impugnada, como resulta de las actuaciones procesales en las que se dictó, fue notificada el 27 de febrero de 1990 sin que el recurso de revisión se presentara hasta el 18 de abril siguiente, con lo que resultaba extemporáneo, pues la formulación anterior de una apelación improcedente no podía ampliar un plazo improrrogable.

Tercero

Una constante jurisprudencia viene declarando que en los supuestos de inadmisibilidad del recurso de revisión no resulta de aplicación el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, con observancia de lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional , no son de imponer las costas ni la pérdida del depósito.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de don Felipe contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Ad-ministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 1989 , con devolución del depósito y sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. Cesar González Mallo. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Jesús Pera.- Rubricado.

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