STS, 22 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1994:15948
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 41.-Sentencia de 22 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra sentencia

dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico: Aplicación indebida de precepto

disciplinario. Infracción de precepto constitucional: Tutela judicial efectiva; no vulneración. Falta

grave de haber sido condenado por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción con pena leve como

autor de una falta penal dolosa, afectando al decoro de la Institución. Procedimiento preferente y

sumario: La valoración sobre los derechos fundamentales vulnerados vincula al proceso ordinario.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24.1. LO 11/1991, de 17 de junio, art. 8.26 .

DOCTRINA: El que la condena del recurrente por la Jurisdicción ordinaria afecte o no al decoro de la

Institución, no es un hecho físico o material que pueda ser objeto de prueba, sino una consecuencia

moral de dicha condena, cuya existencia ha de ser objeto de juicio o apreciación de la Autoridad

sancionadora, y este juicio o valoración puede ser revisado jurisdiccionalmente. Si en el proceso

ordinario reproduce el recurrente las mismas alegaciones sobre vulneración de derechos

fundamentales que en el anterior proceso promovido por el procedimiento preferente y sumario, la

única respuesta congruente y consecuente a la petición no puede ser otra que el dar por

reproducido lo dicho anteriormente, pues sobre esa materia existía ya cosa juzgada material y

formal.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados, expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 2/33/94, que ante nos pende, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, en Madrid, el día 18 de marzo de 1994, en el recurso contencioso-disciplinariomilitar ordinario núm. 20/93 , por la que se desestimaba el referido recurso interpuesto contra la Resolución del Excmo Sr. Director General de la Guardia Civil de 8 de abril de 1992 que imponía al guardia civil don Gerardo la sanción disciplinaria militar de pérdida de destino, como autor de la falta grave prevista en el número 26 del artículo 8 de la LO 11/1991 , y la confirmatoria en alzada de 1 de abril de 1993, declarando ajustadas a Derecho ambas resoluciones. Es parte recurrente en el presente recurso el indicado don Gerardo , representado por la Procuradora doña Mónica Oca de Zayas y defendido por el Letrado don José María Díaz del Cuvillo; es parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas, deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 20/93, el Tribunal Militar Central, dictó sentencia en Madrid, el día 18 de marzo de 1994 , cuya parte dispositiva decía así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso contencioso- disciplinario militar núm. 20/93, interpuesto por el guardia civil don Gerardo contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 8 de abril de 1992, que le impuso la sanción disciplinaria militar de pérdida de destino, como autor de una falta grave prevista en el número 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 , y contra la resolución del recurso de alzada de 1-IV-1993 y debemos declarar y declaramos ambas resoluciones ajustadas a derecho».

Segundo

En dicha sentencia, en su antecedente de hecho séptimo, consta literalmente lo siguiente: "Séptimo: La Sala estima probado y así lo declara que el guardia civil don Gerardo fue condenado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huesca, en juicio verbal de faltas 27/91 por sentencia de fecha 1 de julio de 1991 , que ganó firmeza el 16 de septiembre de 1991 a la pena de diez mil pesetas de multa, como autor responsable de una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 570.2 del Código Penal , en cuya sentencia se declaró probado que el día 3 de marzo de 1991, y celebrándose una fiesta en el salón Jai Alai de esta ciudad hizo acto de presencia el Sr. Gerardo , quien quería entrar en dicho local sin abonar la entrada correspondiente alegando ser guardia civil. Al no serle permitida la entrada elevó su tono de voz y sus exigencias lo que motivó que fuera avisada la Policía Nacional y personados miembros de la misma, al serle requerida la documentación al Sr. Gerardo éste contestó diciendo "sois unos hijos de puta» y "cuando os vea por la calle os pegaré cuatro tiros», "municipales de mierda" por lo que los agentes ante esta actitud decidieron trasladarlo a la Comisaría de Policía. El propio Sr. Gerardo manifestó haber consumido tres o cuatro cubalibres».

Tercero

En el expediente Disciplinario núm. 203/1991 consta copia, debidamente cotejada, de la sentencia dictada en el juicio verbal de faltas núm. 27/1991 y diligencia que acredita su firmeza con fecha 16 de septiembre de 1991. En el mismo expediente consta también, que con fecha 4 de marzo de 1992, le fue impuesta al guardia civil don Gerardo la sanción disciplinaria de catorce días de arresto, como autor de una falta leve de "inexactitud de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior», prevista en el apartado 2 del artículo 8.° de la LO 12/1985 , porque habiendo recibido órdenes expresas de permanecer en situación de localización inmediata dentro del término municipal de 41 residencia de su destino, incumpliéndolas se ausentó del mismo sin autorización de sus mandos superiores.

Cuarto

Contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 8 de abril de 1992, que puso fin al expediente Disciplinario núm. 203/91, con la imposición de la sanción de pérdida de destino al recurrente Sr. Gerardo , y contra la resolución de 1 de abril de 1993 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa que confirmó, en alzada, dicha sanción, se interpuso por el mismo recurrente, y previamente, el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario núm. 26/1992, ante el Tribunal Militar Central, y seguido dicho recurso por sus trámites, con la oposición del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, se concluyó con sentencia de 4 de diciembre de 1992, desestimatoria del recurso, al no haberse producido infracción, restricción o lesión de los derechos fundamentales en el orden constitucional, alegados por el recurrente. Y habiéndose interpuesto contra dicha sentencia el recurso de casación núm. 2/13/93, por el entonces y ahora recurrente, Sr. Gerardo , fue desestimado dicho recurso de casación mediante sentencia de 25 de octubre de 1993, sentencia que fue notificada a las representaciones de las partes y además aparece publicada ya, desde mediados del presente año, en la Colección Legislativa, del "Boletín Oficial del Estado» (págs. 732 a 742).

Quinto

Notificada que fue la sentencia de 18 de marzo último al recurrente Sr. Gerardo , se presentó por el mismo, en tiempo y forma, escrito anunciando su propósito de recurrir en casación contra dicha sentencia, habiéndose emplazado a las partes, con entrega de testimonios, al haberse tenido por preparado dicho recurso, así como elevado las actuaciones a esta Sala. En la misma, y dentro de término, compareció el recurrente, solicitando la designación de Procurador, y ello efectuado, y dentro del plazo concedido, larepresentación de dicho recurrente interpuso recurso de casación, mediante escrito, en el que, tras reseñar los antecedentes y requisitos procesales que estimó oportunos, articuló dos motivos de casación: El 1.°, con base en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por aplicación indebida del artículo 8, apartado 26 de la LO 11/1991, de 17 de junio . Se indicaba en su desarrollo que no se había llenado el requisito de la tipicidad, ni realizado una actitud probatoria de cargo, ni los hechos contemplados eran constitutivos de falta, por no haber afectado al servicio o al decoro de la Institución; que no existían pruebas de cargo, ni hechos, ni fundamentos jurídicos, que no se había motivado la sanción, y además no se había visto afectado el decoro de la colectividad del Cuerpo de la Guardia Civil. Y el 2.°, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose producido indefensión para el recurrente, conforme al artículo 24.1 de la Constitución , al omitir la sentencia recurrida todo razonamiento respecto a la mayoría de las pretensiones del recurrente, ya que el Fundamento de Derecho I de la sentencia recurrida, desestima los fundamentos primero a quinto de la demanda, por ser cuestiones resueltas por el Supremo Tribunal, refiriéndose a la sentencia de 25 de octubre de 1993 , y ello se hace sin mayor explicación y sin estudio comprobatorio alguno. Terminaba suplicando la admisión del recurso y que se dictase sentencia casando la recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

Sexto

Admitido a trámite el recurso, en sus dos motivos, se dio traslado del mismo a la Abogacía del Estado, la que ha evacuado dicho traslado en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al primero de los motivos, reproducción del realizado en anterior recurso de casación núm. 2/13/93, y cuya argumentación fue desestimada por sentencia de 25 de octubre de 1993, algunos de cuyos fundamentos reproducía la representación del Estado, para entender que ya fueron contestados y resueltos por la misma Sala; y en cuanto al segundo motivo ponía de manifiesto la mala fe y falta de respeto que suponía desconocer una sentencia anterior que afectaba a la propia parte, y cuyo contenido respetaba y daba por reproducido el Tribunal Militar Central, en respeto a la decisión superior que resolvía los temas planteados. Terminaba interesando la desestimación del recurso, así como solicitaba la imposición de sanción al Letrado de la parte recurrente en atención a las manifestaciones efectuadas en el segundo de los motivos.

Séptimo

Contestado el recurso, y al no haberse solicitado por las representaciones de las partes la celebración de vista, ni estimarla necesaria la Sala, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado veinte de diciembre, acto que tuvo lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero de los motivos del recurso se alega la aplicación indebida del artículo 8.°, número 26, de la LO 11/1991 de 17 de junio , pero no nos concreta el recurrente si esa presunta aplicación indebida de un precepto disciplinario la comete la resolución sancionadora, la resolución resolviendo el recurso de alzada o la sentencia aquí recurrida, aunque la falta de cita de la referida sentencia, permite sostener que la impugnación del recurrente se dirige a las resoluciones sancionadoras, con lo cual incurre en el tan repetido vicio procesal de no impugnar lo único impugnable en todo recurso de casación que ha de ser siempre la sentencia o auto del Tribunal de instancia. Pero es que, además, el escrito de recurso en este primer motivo, sin argumento alguno contra la sentencia recurrida, se limita a reproducir literalmente los mismos párrafos de la demanda del recurso, en sus apartados tercero, cuarto y quinto de sus Fundamentos de Derecho, salvo los párrafos primero, segundo y quinto del apartado quinto (referentes a la interdicción de la arbitrariedad) que ni siquiera cita, con lo cual, está repitiendo en casación lo mismo que en primera instancia, con una mezcla de alegaciones y pretendidas vulneraciones de derechos que, por su confusión, desorden y vaguedad están avocadas a la misma desestimación de que han sido objeto en la sentencia recurrida. El apartado 26 del artículo 8.° de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que es el aplicado a la actuación del recurrente, considera falta grave el 41 "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar , a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución»; y siendo así -como estima probado la resolución sancionadora y la sentencia recurrida- que el recurrente fue condenado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Huesca, por sentencia de 1 de julio de 1991 , que ganó firmeza el 16 de septiembre siguiente, como autor de una falta dolosa contra el orden público, por ofender levemente a agentes de la autoridad, a una pena de multa de diez mil pesetas, la incardinación del hecho acreditado de la condena y la afección al decoro de la Institución que supuso el censurable comportamiento del recurrente en el precepto antes referido es la consecuencia legal obligada de una correcta tipificación de los hechos, tanto por la resolución sancionadora como por la sentencia recurrida, no habiéndose, por lo tanto, aplicado indebidamente el referido precepto. Y de esos hechos hay prueba documental bastante para tenerlos por ciertos, en el expediente disciplinario y en el recurso contencioso-disciplinario, con lo que, por contra, han de resultar carentes de todo fundamento las alegaciones en este primer motivo sobre falta de pruebas o defectuosa tipificación, o inexistencia dehechos, etc., analizando tales alegaciones desde el prisma que aquí corresponde de la legalidad ordinaria, pues desde el punto de vista de pretendidas vulneraciones de los derechos de presunción de inocencia, legalidad y tipicidad absoluta que entrañan dichas alegaciones del recurrente, ya fueron examinadas en el procedimiento preferente y sumario núm. 26/92 seguido ante el Tribunal Militar Central, y en el recurso de casación núm. 2/13/93 tramitado ante esta Sala Quinta, cuya sentencia de 25 de octubre de 1993, confirmatoria de la de instancia, negaba las pretendidas vulneraciones de dichos derechos, en este mismo caso, y no cabe por ello en este procedimiento ordinario sino dar por reproducido lo dicho entonces. Una última referencia conviene hacer, también desde el prisma de la legalidad ordinaria, sobre la afirmación del recurrente de no existir prueba alguna acerca de la repercusión o afección del comportamiento del recurrente, calificado como falta, sobre el servicio o el decoro de la Institución. El que la condena del recurrente por la Jurisdicción ordinaria afecte al decoro de la Institución, no es un hecho físico o material que pueda ser objeto de prueba, sino una consecuencia moral de dicha condena, cuya existencia ha de ser objeto de juicio o apreciación de la Autoridad sancionadora, y este juicio o valoración, evidentemente, puede ser revisado jurisdiccionalmente; lo que ocurre en nuestro caso es que el hecho que dio lugar a la condena mereció el reproche disciplinario, precisamente por afectar al decoro de la Institución, dándose una explicación detallada de dicha valoración en la Resolución sancionadora de 8 de abril de 1992 (párrafos cuarto quinto y sexto) y cómo resultó afectado el buen nombre de la Institución, juicio de valor que hemos de considerar del todo acertado si entendemos como lógica y obligada consecuencia que los actos reprobables realizados por el recurrente dejaban en mal lugar y evidente demérito al Cuerpo de la Guardia Civil; no se precisa prueba sobre la valoración moral del hecho sino acierto en la obtención de conclusiones sobre la repercusión sociomoral de aquél.- Desde la perspectiva, pues, de legalidad ordinaria, que ahora nos ocupa, este primer motivo ha de ser desestimado, pues resulta del todo correcta la tipificación relativa de los hechos, al incardinar el hecho de la condena y la afección al decoro de la Institución en la falta grave apreciada, como proporcionada resulta la sanción impuesta a la infracción cometida.

Segundo

El segundo de los motivos del recurso imputa, ahora sí, concretamente, a la sentencia recurrida, el haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, produciéndole indefensión, según el artículo 24.1 de la Constitución , por haber omitido -según el recurrente- todo razonamiento sobre las pretensiones contenidas en los apartados primero a quinto de los Fundamentos de Derecho de su demanda del recurso contencioso-disciplinario ordinario. El Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida, al analizar las cuestiones planteadas por el recurrente en los cinco primeros apartados de los Fundamentos de Derecho de su demanda entiende que son mera repetición de lo dicho en el expediente Disciplinario, en el recurso de alzada, en la demanda del recurso preferente y sumario y en el ulterior recurso de casación, habiendo recibido idéntica respuesta desestimatoria a sus alegaciones en resoluciones administrativas y sentencias; y al considerar definitivamente resueltos por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Quinta de lo Militar, de 25 de octubre de 1993 , los fundamentos primero a quinto alegados en la demanda del recurso ordinario, su pronunciamiento debía ser desestimatorio de los mismos. Decir, como dice el recurrente, que no hay razonamiento alguno de dicha sentencia a las pretensiones del recurrente, no es admisible a menos que quien recurre no haya leído la sentencia que ahora critica. En el escrito de demanda del recurso ordinario núm. 20/93, en el Fundamento de Derecho primero se alegaba la vulneración del principio non bis in idem, en la doble faceta de existir una sanción por falta leve anterior y luego la sanción impuesta por falta grave, y la pretendida duplicidad penasanción entre el juicio de faltas y el expediente disciplinario; en el Fundamento de Derecho segundo se alegaba la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción; en el Fundamento de Derecho tercero, la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de la tipicidad absoluta; en el Fundamento de Derecho cuarto se vuelve a insistir en la no subsunción del hecho en tipo disciplinario alguno, vertiente de tipicidad, que nada tiene que ver con la mención de un supuesto principio al que denomina como in dubio pro funcionario, del que no da argumentación alguna; en el Fundamento de Derecho quinto menciona, subsidiariamente, la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, que concreta en la falta de motivación de la sanción, en la inexistencia de prueba de cargo, en la falta de motivación de la resolución, y en que tampoco hay hechos y fundamentos jurídicos en la resolución sancionadora. Pues bien, todos los temas planteados en los cinco primeros Fundamentos de Derecho citados, que son presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, fueron estudiados y resueltos por la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de 4 de diciembre de 1992 , en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario núm. 26/1992, sobre la misma cuestión que hoy nos ocupa, pero desde la vertiente de vulneración o no de aquellos derechos; y las argumentaciones de aquella sentencia fueron confirmadas por la dictada en casación por esta misma Sala Quinta, de fecha 25 de octubre de 1993, que examinó con todo detenimiento las supuestas infracciones de los principios de non bis in idem, legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, motivación de las resoluciones, etc. En ese procedimiento, preferente y sumario, es donde procedía pronunciarse sobre esos derechos y sus pretendidas vulneraciones, y al reproducir ahora el recurrente las mismas alegaciones en el proceso ordinario sobre los mismos hechos, la única respuesta congruente y consecuente a la petición no puede ser otra que la de dar por reproducido lo dicho entonces, pues sobre esa materia existía ya cosa juzgada material y formal, y no le era permitido a la recurrente, sopena de incurrir en fraude procesal, el replantear de nuevo lo que había sido juzgado. Por lo tanto, la respuesta de la sentencia recurrida es obligada ante una sentencia firme anterior que se ha pronunciado sobre aquellas cinco cuestiones, y por ello no cabe apreciar vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, pues ha dado la única respuesta que podía dar. Finalmente, el comentario de la recurrente acerca de no constar testimoniada en los autos la sentencia referida de 25 de octubre de 1993 y no haberse comprobado su contenido, hemos de tenerlo por poco serio y meditado, con sólo advertir que el conocimiento de la referida sentencia lo tenía la propia recurrente y el Tribunal Militar Central desde el último trimestre del pasado año, y todos los ciudadanos desde la publicación en el primer semestre del presente año en la Colección Legislativa del "Boletín Oficial del Estado», y distintos repertorios jurisprudenciales, formando, por lo tanto, parte de la jurisprudencia de la Sala, que es obligado conocer. El segundo y ultimo de los motivos, y por ello, todo el recurso, ha de ser desestimado.

Tercero

Las deficiencias advertidas en la redacción del escrito de recurso, que precedentemente se han puesto de manifiesto, no son motivo para apreciar que se incida en falta de respeto alguno, por lo que no cabe acceder a lo solicitado por la representación recurrida de imponer corrección disciplinaria procesal alguna. Y las costas del recurso deben declararse de oficio, conforme se dispone en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar .

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 2/33/94, interpuesto por la representación del guardia civil don Gerardo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 18 de marzo de 1994 , en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 20/93, cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones recibidas al Tribunal Militar Central, para su conocimiento y efectos

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

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