STS, 14 de Enero de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:15029
Fecha de Resolución14 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 50.-Sentencia de 14 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Tributos: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional. Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 31.3 de la Constitución. Art. 355.5 del Texto refundido de Régimen Local.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1981, 17/1981 y 46/1992. Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1987, 24 de octubre de 1988, 30 de septiembre de 1989 y 17 de febrero de 1992. Autos del Tribunal Constitucional 316/1984, 875/1985 y 74/1986 .

DOCTRINA: Dado el contenido de los fundamentos de Derecho y el fallo de la Sentencia de instancia, no puede estimarse que haya vicio de incongruencia respecto al no haberse planteado la cuestión de inconstitucionalidad del art. 4.° del Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio . El presupuesto o condicionamiento de que el órgano judicial decida oír a las partes y dictar el Auto de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, depende de que el Tribunal considere que la norma a aplicar no puede ser interpretada conforme al Ordenamiento jurídico constitucional.

En cuanto a la reserva de ley en materia tributaria precisa que comprende la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo. La legislación tributaria responde al principio nominalista, que es coherente con el orden constitucional.

En la villa de Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, interpuesto por la "Compañía Ercros, S. A.» (subrogada en los derechos y obligaciones de "Unión Explosivos Río Tinto, S. A.»), representada por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistida del Letrado don Jesús Granda García, contra la Sentencia núm. 288 dictada, con fecha 17 de marzo de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3.245/89, promovido por la citada Compañía contra la denegación del recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 6.464.269 pesetas, girada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón con motivo de la transmisión onerosa, a "Promotora de Zocos, S. A.», mediante escritura pública otorgada el 10 de octubre de 1983 de la finca 2-17, solar situado en Somosaguas Centro.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 17 de marzo de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la Sentencia núm. 288 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Unión Explosivos Río Tinto, S. A." (hoy "Ercros, S. A."), contra ladenegación de la reposición formulada en expediente municipal núm. 18.360, relativa al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, procedente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por ser conforme a Derecho. Sin costas».

Segundo

Dicha Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero.-Comete manifiesto error el recurrente cuando pretende que se apliquen al acto transmisivo ocasionante de la liquidación (10 de octubre de 1983) las normas de la Ley de Régimen Local, Texto refundido de 1955, en relación con el cual aparecen dictadas las Sentencias del Tribunal Supremo que cita, y que, por supuesto, no se refieren al supuesto que nos ocupa. La realización del hecho imponible determina la legislación aplicable, tal como se desprende con suficiente claridad del art. 28 de la LGT , y tal como enseña, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986. que junto con las de 20 de febrero de 1984 y 26 de mayo de 1986, estipula, además , que la entrada en vigor de la Base 27 de la Ley de 19 de noviembre de 1975, desarrollada por el Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 , ocasionó la derogación de la antigua Ley de Régimen Local en cuanto contradijese estos nuevos textos. Y así, como ya ha tenido ocasión de resolver esta Sala en incontables ocasiones (Sentencia de 27 de noviembre de 1991), para citar una de las últimas del art. 88 b) del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 ha introducido un profundo cambio en el cómputo del período regulador el incremento de valor sufrido por el terreno objeto de imposición, que ha de estimarse desde el momento en que la persona jurídica adquirió la propiedad del mismo, y no desde la conclusión del período decenal que corresponda a la tasa de equivalencia -como antes se denominaba-, con la salvedad de que esta última habrá de ser deducida de la cuota a abonar. Como quiera que esa deducción -al parecer ya efectuada- no se cuestiona, nada hay rectificable en el criterio del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en cuanto a tal extremo. Segundo.-Tampoco puede prosperar el tema relativo al incremento del valor inicial con las mejoras supuestamente efectuadas en el terreno sujeto a imposición, siempre que sean permanentes, subsistentes al finalizar el período impositivo, realizadas durante el mismo, y se acredite su importe, extremo este último que la jurisprudencia ha exigido como particular empeño. En el caso de autos, lo único que se acredita por el recurrente, pese a que es preciso reconocer que el Ayuntamiento no ha obstaculizado en absoluto su tarea, es que el proyecto de urbanización afectante al terreno alcance la respetable cifra de mas de 273 millones de pesetas, otorgándose la licencia de obras con fecha 20 de junio de 1983 (menos de cuatro meses antes de que se ocasionase la transmisión, objeto de liquidación). Ni se conoce la extensión total del terreno urbanizado, ni puede determinarse -de no ser por simple afirmación del recurrente- la repercusión por metro cuadrado, ni se conoce la naturaleza de las obras realizadas, ni parece siquiera probable que han podido ser ejecutadas en el breve lapso de tiempo que medio entre su autorización y la realización del acto de devengo. Por otra parte, tiempo y medios sobrados ha tenido el recurrente para solicitar la práctica de las pruebas que pudiesen adverar tales extremos, si tenemos en cuenta que, aunque tardíamente, el Ayuntamiento notificó (el 16 de marzo de 1988) la desestimación motivada del recurso de reposición en donde se hacían consideraciones concretas sobre la improcedencia de estimar la existencia de mejoras y la falta de demostración de tal circunstancia, no habiéndose formulado la demanda hasta el año 1990. Tercero.-El tema planteado por el recurrente en orden a la necesidad de acomodar el incremento de valor experimentado por el terreno objeto de imposición a las fluctuaciones monetarias operadas a lo largo del período impositivo, ni es nuevo, ni es ajeno a la temática objeto de decisión por parte de los Tribunales, aunque el sentido de la reiterada doctrina jurisprudencial le sea francamente adverso. Evidentemente, la posibilidad admitida por el punto quinto del art. 92 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 ha sido expresamente derogada por el Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978 , que reduce la posibilidad de operar tales correcciones monetarias a la decisión del Gobierno en cada caso concreto, y cuando razones de política económica así lo exijan. A partir de entonces, ha sido reiterado y unánime el criterio de nuestro más Alto Tribunal en orden al mantenimiento de esa limitación y a la imposibilidad de aplicar criterios de corrección en casos concretos. Así lo expresa con gran lujo de detalles, por ejemplo, la Sentencia de 27 de marzo de 1987 -clásica en la materia-razonando- en el sentido de que la corrección operando en el efecto infraccionista provoca una cierta compensación entre la elevación de la base imponible y el progresivo envilecimiento de la moneda de pago, y las Sentencias de 13 de junio y 24 de octubre de 1988, y 21 de enero de 1991, insisten en la misma vía, sin olvidar el contenido de la de 22 de noviembre de 1988, dictada en interés de ley (precisamente a la vista de la contradictoria opinión sentada por la Audiencia Territorial de Cáceres en su resolución de 10 de mayo de 1986), que precisa y aclara de manera definitiva la cuestión, sentando como doctrina definitiva la imposibilidad de aplicar correcciones monetarias sobre el valor inicial como posible vía de obtener una reducción de la base imponible, a no ser por decisión expresa del Gobierno. Resulta, pues, de toda evidencia, que no es dable acogerse al criterio mantenido en esta última Sentencia, cuando su sentido y alcance ha sido totalmente desautorizado por el Tribunal Supremo, cuyas reiteradas decisiones constituyen doctrina legal y complementan el Ordenamiento jurídico, según establece el art. 1.6 del Código Civil . A mayor abundamiento, esta misma Sala ha profesado en incontables decisiones idéntica doctrina a la que se acaba de exponer, en acatamiento al sentido de la interpretación jurisprudencial indicada. Cuarto-En el art. 79 de la Ley de la Jurisdicción se establece claramente que no podrán plantearse en los escritos de demanda o contestación. Es por ello que huelga referirse al nuevotema que parece trata de plantearse en conclusiones en relación con el cálculo del valor correspondiente, pero de todas maneras, y a los meros efectos dialécticos, tampoco procedería su acogimiento, puesto que la normativa reguladora para determinar los valores inicial y final ha de ser única, y en modo alguno puede admitirse la aplicación de la que se halla derogada, con base en las mismas razones que se expusieron el primero de los razonamientos jurídicos. De todas maneras, la cita efectuada parece tratar de apuntalar el argumento de la procedencia de operar las correcciones derivadas de la inflación monetaria, cuya improcedencia ya ha quedado suficientemente razonada».

Tercero

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la "Compañía Ercros, S. A.», preparó, ante la Sala de instancia, recurso de casación y, una vez comparecida en tiempo y forma ante esta superioridad, formalizó el escrito de interposición, basado en los motivos del vigente art. 95.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia e infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate); y, declarada la admisión a trámite del recurso por providencia de 6 de mayo de 1993, se siguió el curso de las actuaciones, con observancia de todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 13 de enero de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan y dan por reproducidos todos los de la Sentencia recurrida. Y,

Primero

Estando conforme la parte recurrente, de un modo expreso, con la argumentación contenida en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia para justificar la decisión de desestimar la pretensión de que se incremente el valor inicial del Impuesto aquí controvertido con el importe de las mejoras permanentes presuntamente realizadas desde el comienzo del período impositivo hasta el momento del devengo, y, de una forma implícita, también, con el razonamiento expuesto en el fundamento de Derecho cuarto en torno al problema del cálculo de los valores inicial y final correspondientes, la cuestión objeto de debate se contrae a dilucidar, en esencia, dos puntos: Primero.-Si, no habiéndose tenido en cuenta, en la propia Sentencia recurrida o a partir de la diligencia de ordenación por la que se señaló la fecha para votación y fallo, la petición formulada, en su demanda, por la parte recurrente, de que se plantease ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del art. 4.° del Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio (semejante al posterior art. 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), con el fin de poder conseguir, conforme a Ley, la corrección monetaria automática del valor inicial aplicado en la exacción, se ha incurrido en una infracción tanto de las normas reguladoras de la Sentencia como de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable para la resolución del caso. Y segundo.-Si habiendose fijado como hito inicial del período impositivo de la liquidación la fecha, año 50 1974, en que tuvo lugar la anterior transmisión, en vez, como pretende la recurrente, del día 31 de diciembre de 1981, en que, por devengo de la llamada liquidación decenal, quedó cerrado, según la Ordenanza fiscal municipal estimada como aplicable, el período impositivo anterior, se ha incurrido, asimismo, en una infracción de la jurisprudencia dictada, al respecto, de modo reiterado, por esta Sala.

El recurso de casación se funda, pues, en tres motivos; dos de ellos relativos al primero de los puntos anteriores indicados y basados en los apartados tres y cuatro del vigente art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , consistentes, expresamente, en el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; y el último, referente al punto segundo señalado en el párrafo anterior y cimentado en el apartado cuarto del citado art. 95, consistente, a su vez, literalmente, en la infracción de la jurisprudencia aplicable a los mismos efectos comentados de poder fallar la controversia de fondo suscitada.

Segundo

Es evidente que los dos primeros motivos aducidos por la parte recurrente (que, con engarce en los apartados tres y cuatro del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , presentan, por lo, en realidad, pretendido a través de ellos y por su común referencia al mismo tema de la pretendida omisión del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del precepto en virtud del cual no se dio lugar a la corrección monetaria automática del valor inicial de la liquidación, una coincidencia dialéctico-normativa que determina la conveniencia y la exigencia de su análisis conjunto) no pueden prosperar, habida cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Cierto es que, según los arts. 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las Salas de dicho orden jurisdiccional han de juzgardentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso, decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso, pero ello no significa, en el presente caso, aun cuando la Sala de instancia no ordenase, previos los trámites oportunos, plantear la cuestión de inconstitucionalidad propugnada en su demanda por la parte recurrente, y aunque en la Sentencia definitiva ahora impugnada dejara de darse expresa razón de por qué se adoptó tal actitud aparentemente omisiva, que se hayan infringido los citados preceptos y que, con vulneración de la obligación de decidir todos los extremos objeto de pretensión, dicha Sentencia haya incurrido en una verdadera incongruencia defectiva o por incomplitud o por falta de exhaustividad en su contenido (entendiendo por éste tanto su fundamentación como su parte dispositiva).

    En efecto, la Sentencia, en virtud de lo argumentado en su tercer fundamento de Derecho y del tenor de su fallo (en el que expresamente se declara, sin reserva alguna, que "debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto»), ha resuelto, implícita y virtualmente, de un modo denegatorio, todos los puntos contenidos en el súplico de la demanda y, obviamente, entre ellos, el relativo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Basta tener en cuenta, para sacar tal primaria conclusión, que la Sala Especial de Revisión de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, en Sentencias, entre otras, de 23 de febrero de 1984, 16 de febrero de 1985, 6 de mayo de 1986; 6, 7 y 15 de abril, 10 y 19 de junio, 16 de octubre y 19 de noviembre de 1987; 28 de enero, 14 y 28 de abril, y 1 de junio de 1988; 23 y 25 de septiembre y 7 de octubre de 1989, y 28 de junio y 2 de octubre de 1990 , que "las Sentencias que absuelven de la demanda o utilizan fórmulas semejantes, como es la desestimación del recurso, no son contradictorias, ni dejan de resolver pedimentos, ni son incongruentes, pues tal tipo de fallo comprende la denegación de todas las cuestiones planteadas por los recurrentes o demandantes, ya que, en definitiva, cuando se desestima el recurso o la demanda se tienen por resueltas todas y cada una de las pretensiones contenidas en el petitum».

    A mayor abundamiento, esa denegación de la pretensión del planteamiento ante el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad se infiere, implícitamente, como ya se ha dicho, y a sensu contrario, de los propios razonamientos contenidos en el fundamento de Derecho tercero (según se razonará, con mayor matización, posteriormente), y, por ello, aunque la actual Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha modulado, en vía de revisión, en Sentencias, entre otras, de 26 y 27 de marzo de 1993 , la conclusión antes apuntada (de que las Sentencias desestimatorias difícilmente puede entenderse que dejan sin resolver alguna de las cuestiones planteadas por la parte actora) en el sentido de que dicho contenido desestimatorio no es un manto protector que garantice de un modo absoluto la congruencia de su decisión en cuanto, para determinar si esa congruencia concurre, ha de atenderse tanto al tenor del fallo como a su motivación, no debe olvidarse, sin embargo, que dicha jurisprudencia también se cuida de precisar que tal motivación puede responder tanto de un modo expreso como de una forma implícita a las alegaciones de las partes y, por tanto, en cualquiera de estos dos casos, la congruencia pretensiones alegaciones-fallo puede adquirir perfecta carta de naturaleza.

  2. Los arts. 163 de la Constitución; 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; 2/1979, de 3 de octubre, y 5.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 6/1985, de 1 de julio, establecen, en esencia, que, cuando un órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo, no sea susceptible de acomodarse por vía interpretativa al ordenamiento constitucional y pueda ser contraria al mismo, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de este último.

    Y el precitado art. 35, en su apartado 2, dice, al respecto, que el órgano judicial podrá plantear la cuestión, una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, concretando la Ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se supone infringido y especificando y justificando en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión (conocido, esto último, como "juicio de relevancia»). Y termina el precepto indicando que, antes de adoptar mediante Auto (no susceptible de recurso de clase alguna) su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

    Es cierto, y así lo estima la Entidad aquí recurrente, que, aun cuando la citada LOTC no lo especifica claramente, parte de la doctrina entiende que, en todo caso, ya actúe el órgano judicial de oficio o a instancia de parte (especialmente, en este segundo supuesto), debe procederse por el mismo a cumplimentar la incidencia descrita y a resolver, por medio de Auto, previa audiencia de los interesados personados, si toma la decisión, o no, de plantear, ante el Tribunal Constitucional, la cuestión de inconstitucionalidad. Y, por ello, se sostiene, en el escrito de interposición del recurso de casación, que, al no observarse tales trámites, se han infringido las normas del Ordenamiento jurídico aplicable (de naturaleza formal o procesal, en este caso) para la resolución correcta del debate (dando lugar, así, almotivo casacional del art. 95.4 de la LJCA ), y, a causa de tales omisiones, al no haberse tutelado, consecuentemente, de una manera efectiva, sin indefensión de clase alguna, los derechos e intereses legítimos de la Entidad interesada, se ha vulnerado, también, el art. 24.1 de la Constitución .

    Pero, si se analiza coherente y lógicamente el texto y el contexto de los artículos comentados, se observa que el presupuesto o condicionamiento de que el órgano judicial decida oír a las partes y dictar el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, con todos los requisitos y pronunciamientos necesarios para su viabilidad, consiste en que, en su primer momento "considere», es decir, entienda, estime, repute o sospeche, por sí mismo, ya sea de oficio o previa petición de parte, que la norma no puede ser interpretada conforme al ordenamiento constitucional y es, en definitiva, opuesta a él. Exista, pues, a modo de filtro, como si el órgano judicial estuviera, en expresión afortunada de Calamandrei, en funciones de "portero», un juicio preliminar del 50 mismo sobre la constitucionalidad de la norma y sólo cuando juzgue, con la necesaria discrecionalidad (nunca, de modo arbitrario), inicialmente, que la, comentada adecuación interpretativa no puede realizarse y tenga dudas, en consecuencia, respecto a la citada constitucionalidad, deberá oír a las partes y al Ministerio Fiscal, a través del incidente antes comentado, y adoptar, en su caso, mediante Auto, su decisión, definitiva ya, de plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional. Si no se dan esos dos presupuestos y el órgano judicial, aunque la parte propugne lo contrario, "considera», a priori, soberano en ese ius dicere, que la norma es constitucional, debe continuarse, en base y por mor del principio de economía procesal, el trámite normal de los autos y dictarse, en ellos, la Sentencia procedente, en la que, obviamente, bien de modo expreso o bien de forma implícita, bien de manera directa o bien a sensu contrario, habrán de contenerse las razones de aquella inicial "consideración». Así se infiere de la doctrina sentada al efecto por el propio Tribunal Constitucional en las Sentencias 14/1981, de 29 de abril; 17/1981, de 1 de julio, y 46/1992, de 2 de abril, y en los Autos 316/1984, de 24 de mayo; 875/1985, de 5 de diciembre, y 74/1986, de 23 de enero .

  3. El que esa "consideración» está efectivamente implícita en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida y en el tenor totalmente desestimatorio del fallo de la misma, en una coherente relación de congruencia con lo instado y alegado en la demanda de instancia, se infiere del hecho de que la solución negativa dada al problema de la corrección monetaria automática del valor inicial del período impositivo es la tradicionalmente adecuada a la legalidad reguladora de la misma (vigente, en la práctica, desde la Ley de Régimen Local de 1955 ) y a la normatividad constitucional inmanente en su propia y estricta naturaleza.

    En efecto, debe recalcarse que esta Sala, siguiendo una reiterada jurisprudencia (recogida en Sentencias, entre otras, de 24 de febrero, 9, 10, 23 y 27 de marzo y varias de 2 de julio de 1987; 16 de junio, 13 de julio, 24 de octubre y 7 de noviembre de 1988; 30 y 31 de enero, 20 de febrero, 25 de abril, 8, 9 y 16 de mayo, 9 de junio, 30 de septiembre y 28 de noviembre de 1989; 2 y 10 de febrero, 30 de marzo y 17 de diciembre de 1990; 15 y 18 de julio de 1991, y 17 de febrero de 1992), ha establecido, en síntesis, al respecto, que: A) El mecanismo de corrección automática del valor inicial en función del índice del coste de la vida establecido en la Base 27 de la Ley 41/1975 y en el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976 fue derogado, a partir del 10 de junio de 1978 y con efectos definitivos del 1 de enero de 1979, por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 15/1978 , que en el 4 estableció, en lugar de la técnica indicada, una autorización al Gobierno (hasta ahora no utilizada), semejante a la contenida en el art. 512.3 de la Ley de Régimen Local de 1955 (y, después del Real Decreto-ley citado, en el art. 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), para aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período impositivo. Y B) No cabe, por tanto, tampoco, la posibilidad singular y particularizada de hacer la corrección monetaria en cada caso, porque tal mecanismo supletorio es mucho más complejo que la corrección automática a que antes se ha hecho referencia y, ademas, el sistema tributario español prescinde en general de los efectos de la inflación y deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuicios recíprocos para el Fisco y para el contribuyente, variables y en cierto aspecto compensables.

    Como la posibilidad de aplicar la corrección monetaria automática no está positivamente contemplada en la legislación vigente, por no haberse puesto en marcha el dispositivo jurídico señalado para su determinación y actualización, cual es el ejercicio por el Gobierno de la facultad que a tal efecto le ha delegado el Poder Legislativo (y por no haber llegado a regir, en su caso, el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976, al haber sido derogado por el Real Decreto-ley 15/1978 antes de su entrada en vigor el 1 de enero de 1979), la pretensión de la apelante no pasa de ser una simple petición o ejercicio del derecho de gracia, que en todo caso queda pendiente de la discrecionalidad de la Corporación.

    Dicha tesis ha sido confirmada, precisamente, por la Sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, que , al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms.

    1.062/1988 y 2.191/90 propuestas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de la Comunidad Valenciana, en el sentido de reputar conformes a la Constitución los arts. 4.° del Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio, y 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , antes citados (que son del mismo tenor), tiene declarado, entre otros extremos, lo siguiente:

    "El apartado 5 del art. 355 del Texto refundido relativo al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, autoriza al Gobierno para aplicar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición de dicho Impuesto "cuando razones de política económica así lo exijan". La Sala proponente achaca a este apartado una vulneración del principio de capacidad económica ( art. 31.1 CE ), por gravamen de plusvalías ficticias, al no hacer obligatorio el ajuste del valor inicial a la inflación. También, el que no se respeta el principio de reserva de ley ( arts. 31.3 y 133 CE ) y que se desconoce el principio de autonomía local ( arts. 140 y 142 CE ).

    Este Tribunal ha declarado en ocasiones precedentes que capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra. Ello no significa, sin embargo, que la capacidad contributiva pueda erigirse en criterio exclusivo de justicia tributaria. Es constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la CE preconiza o garantiza.

    El artículo cuestionado -355.5 del TRRL - se inserta en un sistema de valoración de las bases imponibles y de los elementos integrantes de dichas bases. El legislador tributario ha establecido como principio configurador del sistema el principio nominalista. En cuanto tal principio, el nominalista es coherente con el orden constitucional establecido.

    No puede desconocerse, sin embargo, que el mantenimiento a ultranza, sin excepciones, del principio nominalista puede dar lugar, en ciertos casos, a situaciones incompatibles con la plena vigencia del sistema tributario justo a que se refiere el art. 31.1 del Texto Constitucional .

    Se explica, así, la existencia de una pluralidad de normas encaminadas a mitigar los efectos que una aplicación indiscriminada del principio nominalista podría producir. En la adopción de tales decisiones goza el legislador de un amplio margen de discrecionalidad.

    El art. 355.5 del TRRL no establece, ciertamente, una corrección automática y obligatoria de los valores iniciales. Pero de ahí no puede deducirse que vulnere los principios del art. 31.1 CE y, en especial, el de capacidad económica. Como ya se ha indicado, el legislador goza en principio de libertad para decidir si aplica o no correcciones monetarias, así como para determinar la fórmula concreta de llevarlas a cabo. En este caso concreto, el legislador establece una doble autorización al Gobierno. Ciertamente la autorización al Gobierno está redactada en términos de gran amplitud, aunque ello no significa que el Gobierno goce de una libertad absoluta de hacer uso o no de esa habilitación. El no ejercicio de esa autorización por el Gobierno podría dar lugar, en situaciones extremas, a una tributación irracional y arbitraria que rebasara los límites constitucionales; pero tal efecto no podría imputarse directamente al precepto ahora cuestionado, sino a la inactividad, en su caso, del Gobierno.

    Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria ( art. 31.3 CE ), nuestra Constitución se ha pronunciado en esta materia de una manera flexible y ha adoptado por incorporar una reserva relativa. La citada reserva comprende la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo. En cuanto elemento necesario para la determinación del importe de la cuota tributaria, también la base imponible es un elemento esencial del tributo y, en consecuencia, debe ser regulada por Ley. No puede desconocerse, sin embargo, que la base imponible requiere en ocasiones complejas operaciones técnicas. Ello explica que el legislador remita a normas reglamentarias la concreta determinación de algunos de sus elementos. 50 Se hace así preciso determinar cuál es el ámbito de la regulación de la base imponible que debe quedar necesariamente reservado al legislador; análisis que debe llevarse a cabo en función de las circunstancias de cada caso concreto y a partir de la naturaleza y objeto del tributo de que se trata. Respecto al precepto enjuiciado, las correcciones monetarias son un elemento ajeno a la estructura básica del Impuesto, no esencial, sino accidental. El legislador ha previsto la realización de correcciones monetarias, posibilitando así la práctica de una operación que, de otra manera, no podría llevarse a cabo, siendo razonable que la Ley autorice al Gobierno para que éste aprecie cuándo concurren las circunstancias que justifican la práctica de las expresadas correcciones. El grado de concreción aquí exigible no puede equipararse al requerido con relación a otros elementos configuradores de la base, por lo que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva del principio de reserva de ley.

    Respecto al principio de autonomía local, y con relación la práctica de correcciones monetarias, laautorización al Gobierno no carece de justificación; la complejidad en la elaboración de los posibles índices, la necesidad de asegurar que tales índices sean homogéneos en todo el territorio, así como la incidencia' que tales correcciones puedan tener sobre la política económica, justifican plenamente que el legislador haya atribuido dicha facultad al Gobierno».

Tercero

Es igualmente improcedente el motivo de casación que, con base en la segunda parte del vigente art. 95.4 de la LJCA ("infracción de las normas de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate»), hace referencia al segundo de los puntos reseñados en el primero de los fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

El Arbitrio de Plusvalía, en su específico concepto de tasa de equivalencia, regulado, en un principio, en los arts. 510, 513, 517 a) y 518.1 a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad decenal en el sistema entronizado por Ja Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre , y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha tasa de equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podría exceder del 25 por 100 y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la tasa de equivalencia a cargo de la Entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo, ahora vigente, según los arts. 87.1 b, 88.1 a) y b), 91.1 a), 95.1 c), 96.4 y 97.2 a) del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos 350.1 b), 351.1 a) y b), 354.1 a), 358.1 c), 359.4 y 360.2 a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, la liquidación decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5 por 100 (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el de devengo-liquidación de la tasa o modalidad decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a treinta años).

En consecuencia, en el caso (como el presente) de situaciones transitorias o subsiguientemente sobrevenidas, el régimen temporal normativo aplicable queda determinado por la legislación vigente en el momento de los diversos y sucesivos devengos del tributo; es decir, si, en el supuesto que se examina, los devengos de la llamada tasa de equivalencia o modalidad decenal venían produciéndose, según los presupuestos fijados en la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, los días 31 de diciembre de los años terminado en 1 (a partir de 1941), es evidente que el devengo producido el 31 de diciembre de 1981 está sometido, no a la Ley de Régimen Local de 1955, con las características y efectos indicados en el párrafo anterior, sino al Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , que entró en vigor, en la práctica, el 1 de enero de 1979 y que era, por tanto, el aplicable en el citado año 1981. Dicho devengo, con sus peculiaridades ya descritas, no cerraba, por tanto, en este caso, ningún período impositivo, pues la liquidación decenal que generó era provisional y, se haya o no abonado en su momento, a cuenta de la que, con el carácter de ordinaria y sujeta también al Real Decreto 3250/1976 , se ha girado con motivo de la transmisión inmobiliaria efectuada el 13 de octubre de 1983.

Y en ese mismo sentido debe ser interpretada la jurisprudencia a la que hace referencia la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación. Efectivamente, en la Sentencia de 28 de enero de 1992 se dice: "Esta Sala, en Sentencias de 18 de abril y 16 y 30 de mayo de 1989, y 13 de febrero y 11 de abril de 1990, y, especialmente, en las de 20 de septiembre de 1988 y 16 de diciembre de 1991, tiene ya de nuevo establecido que, aun cuando la legislación aplicable a este tributo es la vigente en la fecha en que se cierra el período impositivo, que determina la existencia del hecho imponible y origina el nacimiento de la obligación fiscal con arreglo al art. 28 de la Ley General Tributaria , no cabe desconocer el derecho adquirido y ganado por prescripción respecto de las liquidaciones decenales devengadas dentro del período comprendido entre la fecha inicial de adquisición y la final de venta del terreno, y, por ello, para armonizar en ese derecho adquirido lo dispuesto en la legislación vigente, al no haberse girado -o, incluso, al haberse girado, puede añadirse- por el Ayuntamiento las debidas liquidaciones decenales que, al no tener entonces el carácter de entrega a cuenta, eran firmes, procede que se tome como inicio del período la fecha en que correspondió la última liquidación decenal -tasa de equivalencia- según la Ordenanza fiscal que regía con anterioridad al 1 de enero de 1979».

Quiere esto decir, trasladando la doctrina expuesta a los datos reales del caso ahora controvertido, que: La transmisión inmobiliaria efectuada el 13 de octubre de 1983 se rige, a los efectos del Impuestoanalizado, por las normas contenidas en el Real Decreto 3250/1976 para los supuestos de liquidación tributaria ordinaria. Y la liquidación girada o debida girar el 31 de diciembre de 1981, con el carácter de cuota decenal provisional -y no de tasa de equivalencia definitiva-, sin la consecuencia del cierre del período impositivo alguno -como hubiese ocurrido de haberse producido este concreto devengo antes del 1 de enero de 1979-, se somete, también, se haya pagado o no la cuota citada, al mismo sistema entronizado por el indicado Real Decreto 3250/1986 -y no, como se propugna por la parte recurrente, al ordenamiento establecido en la antigua Ley de Régimen Local de 1955 .

Por ello, en este caso, el período impositivo se extiende desde la transmisión anterior a la actual, o sea, desde el año 1974 al 13 de octubre de 1983, tal como se ha plasmado, correctamente, en la liquidación cuestionada.

Cuarto

No estimándose pertinente, por tanto, ninguna de las causas fundamentadoras de los tres motivos de casación alegados por la parte recurrente, debe declararse no haber lugar al recurso formulado, con imposición de las costas a la misma, tal como se determina en el vigente art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de la "Compañía Ercros, S. A.», subrogada en los derechos y obligaciones de "Unión Explosivos Río Tinto, S. A.», contra la Sentencia núm. 288 dictada, con fecha 17 de marzo de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . E imponemos, expresamente, las costas de este recurso a la citada recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN 51 LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.

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