ATC 316/1984, 24 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución24 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1984:316A
Número de Recurso253/1983

Extracto:

Cuestión de inconstitucionalidad: inadmisión; requisitos procesales.

Preámbulo:

El Pleno, en el asunto de referencia, y en el día de la fecha ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En autos de juicio ejecutivo seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid por demanda de «Galerías Preciados, S. A.» contra don Rafael Soeiro Aragón, militar, Teniente Condestable, sobre reclamación de 128.303 pesetas de principal y otras 40.000 pesetas presupuestadas para intereses legales, gastos y costas, en base a veintiuna letras de cambio y sus respectivas actas de protesto, se despachó ejecución por resolución de 21 de noviembre de 1981, siéndole embargada al demandado la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos que pudieran corresponderle como Teniente Condestable, y al no comparecer, después de ser citado de remate, se dictó Sentencia el 11 de enero de 1982 por la que se acuerda seguir adelante la ejecución despachada.

  2. Una vez firme la Sentencia referida se interesó, a instancia de la parte actora, la retención de la parte legal del sueldo del demandado a cuyo fin el Juzgado libró exhorto al de igual clase de San Fernando (Cádiz), oficiando este último al Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Estrecho interesándole dispusiera lo necesario para que se procediese a la retención de la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos que percibe el demandado. Por oficio de 24 de noviembre de 1982 la Capitanía General manifiesta que en virtud de lo establecido en el art. 709, párrafo 2.º, del vigente Código de Justicia Militar, no procede cumplimentar lo interesado.

  3. A petición de la parte demandante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid reiteró la solicitud de retención, a lo que la Capitanía General citada, en oficio de 28 de octubre de 1983, contestó que muestra su conformidad con el dictamen del Auditor en el sentido de que no podrán ser objeto de embargo los haberes personales de los militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos celebrados con particulares, o de las costas producidas para su reclamación. Solicitada nuevamente por el Juzgado en 24 de noviembre de 1983 la retención de haberes del demandado, la jurisdicción de marina insistió en su negativa.

  4. La parte actora en el procedimiento ejecutivo solicitó del Juzgado de Primera Instancia el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 709 del Código de Justicia Militar, así como del 707 de igual Cuerpo legal. Por su parte, el ministerio Fiscal, al evacuar el traslado conferido a tal fin, entiende que debe plantearse la cuestión de inconstitucionalidad del art. 709 en relación con el 707, ambos del Código de Justicia Militar, por considerar que resultan vulnerados los arts. 14 y 118 de la Constitución.

  5. El Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid en Auto de 21 de marzo último acordó que se accede a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por «Galerías Preciados, S. A.» contra la decisión del Almirante Jefe de la Zona Marítima del Estrecho que ha negado su colaboración para conseguir el cobro de unos créditos a quien ha obtenido Sentencia favorable contra un marino aforado y de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal remitir testimonio de esta resolución con los demás antecedentes necesarios al Tribunal Constitucional, para que a la vista de lo actuado decida si por la Autoridad Marítima del Estrecho se ha aplicado debidamente el Código de Justicia Militar, en relación con los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 14 y 118 de la Constitución.

  6. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de 25 de abril último y en relación con la presente cuestión promovida sobre supuesta inconstitucionalidad del art. 709 en relación con el 707 ambos del Código de Justicia Militar, acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al Fiscal General del Estado a fin de que se pronunciara sobre la procedencia de rechazar la cuestión, habida cuenta de los términos en que la misma se plantea y en especial de la absoluta ausencia de referencia a cuál sea la decisión judicial que depende de la validez de la norma cuestionada. El Fiscal General del Estado, en su escrito de 9 de mayo último, presentado dentro de plazo, despachó el trámite conferido de conformidad con lo establecido en el indicado art. 37.1 de la LOTC. Hace constar el Fiscal General que la documentación que se le trasladó, remitida por el Juzgado promovente de la cuestión, está incompleta en su mayor parte e imposibilita conocer aspectos sustanciales de las actuaciones judiciales, por lo que se incide en la carencia de las condiciones procesales a que se refiere el art. 37.1 de la LOTC. Advierte además el Fiscal General que ni el Juzgado ha puesto de manifiesto cuál sea la resolución que deba dictar, ni mucho menos la relación que entre esa presunta resolución y los preceptos cuya inconstitucionalidad se propugna existe, para terminar señalando a la vista del Auto del Juzgado de 21 de marzo de 1984 por el que se accede a la cuestión planteada por «Galerías Preciados, S. A.», que no se está en presencia de una propia cuestión de inconstitucionalidad, puesto que el Juzgado remite al Tribunal Constitucional lo actuado para que éste decida si por la Autoridad Marítima se ha aplicado debidamente el Código de Justicia Militar. Se incide, en conclusión, a juicio del Fiscal General del Estado, en causas suficientes que postulan la necesidad de rechazar la cuestión, sin perjuicio de que el Tribunal pueda conceder al órgano judicial que plantea la misma la posibilidad de salvar o rectificar defectos y errores que permitan admitirla a trámite.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 35 de la LOTC impone al órgano judicial que decida plantear una cuestión de inconstitucionalidad, la exigencia de determinar en qué medida la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, con expresa mención asimismo del precepto o preceptos de aquélla que se supongan infringidos. El fallo o decisión del proceso a que se refiere dicho art. 35 puede ser, según tiene establecido este Tribunal, tanto una Sentencia definitiva, que ponga fin al proceso judicial, como una resolución interlocutoria. Pero, en cualquier caso, resulta indispensable que el órgano judicial concrete cuál sea la resolución que haya de dictar y hasta qué punto ésta depende de la validez de la norma cuestionada. En el presente caso el Juzgado proponente ha omitido toda mención a dichos extremos, por lo que manifiestamente incumple los requisitos procesales indicados.

    Por otra parte, la decisión del órgano judicial, adoptada en el Auto de planteamiento, de remitir lo actuado al Tribunal Constitucional para que éste resuelva si por la Autoridad Marítima del Estrecho se ha aplicado debidamente el Código de Justicia Militar en relación con determinados preceptos constitucionales, no se corresponde con el alcance y efectos que la Constitución, en su art. 163, y la LOTC al regular las cuestiones de inconstitucionalidad atribuyen a éstas.

  2. La falta de condiciones procesales, puesta de manifiesto en el número precedente, obliga a este Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 en relación con el 35, ambos de la LOTC, a rechazar en trámite de admisión la cuestión planteada. No obstante, el hecho de no admitir una cuestión debido a la concurrencia de determinados defectos en su planteamiento, no impide la posibilidad, como tiene declarado este Tribunal, de un replanteamiento de aquélla por el propio Juez o Tribunal si se cumplen ulteriormente todos los requisitos de admisibilidad exigidos por la LOTC.

    Fallo:

    Por lo expuesto, el Tribunal en Pleno acuerda que no ha lugar a admitir la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, en Autos de juicio ejecutivo seguido ante dicho Juzgado con el núm. 1.734/1981. Archívense las actuaciones, previo comunicación al Juzgado y notificación al Fiscal General del Estado.Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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