STS, 25 de Enero de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:14907
Fecha de Resolución25 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 8.-Sentencia de 25 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad de estatutos. Litisconsorcio pasivo necesario. Incongruencia. Usucapión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 254, 533, 6.ª y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.491,1.952,1.957 y 1.960 del Código Civil y 5.º de la Ley de Propiedad Horizontal .

DOCTRINA: La incongruencia en que incurrió la Sala de instancia es evidente en ambos extremos; en efecto, prescindió la Sala, al confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de la necesaria concordancia y correlación entre la parte dispositiva de la Sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes en los escritos rectores del proceso, pues declaró una nulidad de los estatutos no instada -sólo se había pedido la modificación de un punto concreto de los mismos, como ya se ha dicho-, sin que ello pueda justificarse porque la razón de la modificación (supresión) interesada se fundamentase, más o menos explícitamente, en la nulidad de la disposición final antes aludida, y también se pronunció el Tribunal a quo sobre una pretensión que la demandante había expresamente excluido del proceso por haber sido ya resuelta en otro.

La inexistencia de la adquisición por usucapión no se aprecia tanto por no concurrencia del requisito temporal establecido en los artículos cuya infracción se denuncia en el motivo, como por la falta de posesión en concepto de dueño ( art. 1.941 y sig. del Código Civil ) y de justo título ( arts. 1.952 y sig. del Código Civil ).

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, sobre nulidad de estatutos, cuyo recurso fue interpuesto por don Rafael , representado por el Procurador don Francisco García Crespo, y asistido del Letrado don Joaquín García Giménez, en el que es recurrida la " DIRECCION000 , de Benidorm, representada por la Procuradora doña María de las Mercedes del Portillo Rubí, y asistida del Letrado don Juan Serrano Sánchez, en el que también fueron parte don Jose Francisco , doña Virginia , don Oscar , don Eusebio , don Juan Ramón y otros, no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de mayor cuantía, núm. 578/84, promovidos a instancia de la DIRECCION000 " y don Jose Francisco y doña Virginia , representados por el Procurador don Luis Rogla Benedito, contra don Rafael y don Juan Ramón , representado por el Procurador don Francisco Lloret Mayor y don Eusebio , representado por la Procuradora doña Teresa Cortés Claver, "Apartamentos Altamira, S. A.", en la persona de su representante legal, don Cesar , y otros declarados en rebeldía.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho se dictara Sentencia en que se declarara: a) que la parte del solar o terreno no edificado limitado por las fachadas del local comercial de la planta baja denominado con la letra B y las respectivas calles con quienes lindan, que son AVENIDA000 por su frente entrando y calle pública número NUM000 (actualmente calle DIRECCION001 ), por la izquierda entrando, tiene la naturaleza de cosa o elemento común del inmueble " DIRECCION002 " de AVENIDA000 , NUM001 (antes sin número), PLAYA000 de Benidorm, en régimen de propiedad horizontal, y es copropiedad de los titulares de sus viviendas y locales comerciales; b) modificación de la actual redacción de la disposición final segunda de los estatutos de la comunidad de propietarios, actora por inexactitud de su contenido, por ser contraria a la Ley y al título constitutivo y lesiva para el derecho de los condueños, en el sentido de suprimir el texto literal "al local comercial de la planta baja denominado con la letra B, le corresponderá en propiedad la parte del solar limitado por las fachadas en este local y las respectivas calles con quienes lindan, que son: AVENIDA000 por su frente y calle pública número NUM000 ». Quedando únicamente el texto siguiente: "El local comercial B, podrá utilizar los vacíos entre muros de cimentación situados bajo la rasante de la planta baja». Hasta obtener dicha modificación en la escritura pública y estatutos de la comunidad Autorizados por el Notario de Madrid, don Sergio González Collado, el día 11 de febrero de 1966, protocolizados con el número 1.039, y en base a las mismas, que g se modifique el asiento producido en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa, hoy Benidorm, al folio NUM002 del libro NUM003 de Benidorm, tomo NUM004 del archivo, finca núm. NUM005 , inscripción segunda, y a los pases regístrales posteriores, a fin de que se publique para lo sucesivo esta modificación, que se hará extensiva a cuantos asientos tenga origen en la referida escritura pública y estatutos de la comunidad; c) que sea desocupada, desmantelada y demolida la instalación existente en la actualidad, cerrada y cubierta, dedicada a cafetería bar restaurante, sobre la parte del solar o terreno no edificado limitado por las fachadas del local comercial entre la planta baja denominado con la letra B y las respectivas calles con quienes lindan, que son AVENIDA000 por su frente entrando y calle pública número NUM000 (hoy calle DIRECCION001 ) por la izquierda entrando, del inmueble " DIRECCION002 " de AVENIDA000 , NUM001 (antes sin número), PLAYA000 de esta villa, así como a que dejen descubierto dicho solar y las fachadas principales delantera y a la izquierda del portal entrando, con desaparición de todos los elementos de sustentación y cerramientos instalados para cubrirlo;

d) y finalmente que se condene a los demandados que se opongan, al pago de las costas del juicio, por su manifiesta temeridad.

Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados compareciendo tan sólo don Francisco Lloret Mayor en nombre y representación de don Rafael , quien solicitó que dejando en suspenso el plazo para contestar a la demanda y por tratarse de una acción reivindicatoria, se procediera a citar a los vendedores ante un eventual saneamiento por evicción, lo que se acordó por providencia de 26 de noviembre de 1985 y de los que sólo comparecieron don Juan Ramón , representado por don Francisco Lloret Mayor, y don Eusebio , representado por doña Teresa Cortés Claver, quienes procedieron a contestar a la demanda oponiéndose a lo que en ella se reclamaba, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación suplicaron Sentencia desestimatoria de la demanda de la parte actora. Igualmente el demandado don Rafael se personó por medio de su Procurador don Francisco Lloret Mayor, procediendo a contestar a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó al Juzgado Sentencia desestimatoria de la demanda.

En trámite de réplica el demandante se opuso a los argumentos de los demandados en base a los razonamientos de derecho que estimó pertinentes, manteniendo hechos ya invocados e insistiendo en su pedimentos de su escrito de demanda solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

En trámite de duplica, los demandados se ratificaron en los argumentos deducidos en la contestación a la demanda que dio por reproducidos interesando recibimiento a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de octubre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente, la demanda presentada por don Luis Rogla Benedito, en nombre y representación del inmueble " DIRECCION000 , y de don Jose Francisco y doña Virginia , contra don Rafael , representado por don Francisco Lloret Mayor, y otros, y habiendo comparecido citados en edicción don Eusebio y don Juan Ramón , representados respectivamente por doña Teresa Cortés Claver y don Francisco Lloret Mayor, debo declarar y declaro, la nulidad de los estatutos redactados con fecha 11 de febrero de 1966 e inscritos en el Registro de la Propiedad el día 16 de julio de ese mismo año, debiendo procederse a la inmediata cancelación de la inscripción practicada, así como a la desocupación, desmantelamiento y demolición de la instalación existente sobre la parte del solar o terreno no edificado limitado por la fachada del local comercial de la planta baja denominado con la letra B y las respectivas calles con quienes linda, que son AVENIDA000 por su frente entrando y calle pública número NUM000 (hoy calle DIRECCION001 ) por la izquierda entrando, del inmueble " DIRECCION002 " de AVENIDA000 ,NUM001 , de esta villa, así como a que dejen al descubierto dicho solar y las fachadas principales delantera y a la izquierda del portal entrando, con desaparición de todos los elementos de sustentación y cerramientos instalados para cubrirlo; todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por don Rafael y don Eusebio contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 1989 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Benidorm núm. 1, en los Autos de juicio de mayor cuantía núm. 578/84 , sobre reclamación de derechos, se confirma dicha Sentencia en todos sus extremos; con expresa imposición de las costas del recurso a los recurrentes, don Rafael y don Eusebio , por mitad».

Tercero

El Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de don Rafael , formalizó recurso de casación que funda en los siguiente motivos:

Motivo primero: "Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692, núm. 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 533,6.ª, en relación con el 524, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que interpreta estos preceptos y la teoría del Litisconsorcio pasivo necesario».

Motivo segundo: "Al amparo de lo que dispone el art. 1.692, num. 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo que disponen los arts. 260 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 267, 2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ». (Inadmitido).

Motivo tercero: "Al amparo de lo que dispone el art. 1.692,3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo que disponen los arts. 260 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 267,2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ». (Inadmitido).

Motivo cuarto: "Igualmente al amparo de lo que previene el art. 1.692, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión en la parte». (Inadmitido).

Motivo quinto: "Al amparo de lo que dispone el art. 1.692, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la forma en que han de dictarse las Sentencias y en especial resaltamos que el Juzgado y la Sección de la Iltma. Audiencia Provincial incurren en incongruencia, al conceder en sus resoluciones más de lo pedido, lo que en el antiguo art. 1.692, núm. 29, establecía como incongruencia entre lo concedido y las pretensiones de los litigantes, que es en definitiva la infracción de lo que previene el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que de forma expresa también se reputa como infringido».

Motivo sexto: "Al amparo de lo que dispone el art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.957 y 1.960 del Código Civil y de la jurisprudencia que interpreta estos preceptos: la Sala, confirmando la Sentencia del Juzgado, infringe los mencionados preceptos y jurisprudencia por su inaplicación y con una fundamentación que combatiremos a lo largo del motivo».

Motivo séptimo: "Al amparo de lo que dispone el art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en el art. 5.° de la vigente Ley de 21 de julio de 1960 ».

Motivo octavo: "Al amparo de lo que dispone el art. 1.692, núm. 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación de juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». (Inadmitido).

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 13 de enero de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado en el art. 1.692,3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia "infracción de los arts. 533, 6.ª, en relación con el 524, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que interpreta estos preceptos y la teoría del Litisconsorcio pasivo necesario» por no haber sido demandado don Carlos Francisco , propietario de uno de los pisos en que se halla dividido eledificio sito en AVENIDA000 , NUM001 , PLAYA000 (Benidorm). A este respecto se tiene que en la demanda, interpuesta por la " DIRECCION000 », se instan fundamentalmente los siguientes pronunciamientos: A) Declarar que una parte de solar o terreno no edificado, que se describe, tiene la naturaleza de elemento común del inmueble reseñado, en régimen de propiedad horizontal, y es copropiedad de los titulares de sus viviendas y locales comerciales; B) La modificación de la actual redacción de la disposición final segunda de los estatutos de la comunidad de propietarios actora por inexactitud de su contenido, que es contrario a la Ley y al título constitutivo y lesiva para el derecho de los condueños, por lo que deberá suprimirse parte de lo consignado en dicha disposición final; y C) Que sea desocupada, desmantelada y demolida la instalación existente sobre la parte del solar o terreno no edificado. Sobre esta base, ha de negarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario de que se trata, dado que es indiscutible que, ejercitada una acción evidentemente beneficiosa para la comunidad demandante, de la que se alega formar parte don Carlos Francisco , cuya finalidad esencial no es otra sino obtener la declaración de que un terreno es elemento común, no era preciso -la concreta modificación estatutaria y la demolición son sólo consecuencias de lo anterior- traer al proceso a todos los copropietarios ni particularmente a quien no consta se hubiera opuesto antes a lo pretendido, pudiendo recordarse, en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1993, con cita de otras anteriores; de donde se sigue la procedencia de rechazar el motivo examinado por no concurrir la exeptio plurium consortium opuesta.

Segundo

Inadmitidos los motivos segundo, tercero, cuarto y octavo, han de examinarse los tres restantes, y así en el quinto, por la misma vía procesal del núm. 3.° del art. 1.692, se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por reputarse incongruente la Sentencia impugnada, y ello debido a que en ésta se declaró la nulidad de los estatutos de la comunidad y se estimó lo solicitado en el apartado

  1. del suplico de la demanda cuando tal declaración de nulidad no se había pretendido por la demandante que, en su escrito de réplica, por otra parte, solicitó que se dictase "Sentencia por la que se estime la demanda en el sentido interesado..., con exclusión del contenido de la letra C) del suplico de dicha demanda que ya fue resuelto por Sentencia firme». La incongruencia en que incurrió la Sala de instancia es evidente en ambos extremos; en efecto, prescindió la Sala, al confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de la necesaria concordancia y correlación entre la parte dispositiva de la Sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes en los escritos rectores del proceso, pues declaró una nulidad de los estatutos no instada -sólo se había pedido la modificación de un punto concreto de los mismos, como ya se ha dicho-, sin que ello pueda justificarse porque la razón de la modificación (supresión) interesada se fundamentase, más o menos explícitamente, en la nulidad de la disposición final antes aludida, y también se pronunció el Tribunal a quo sobre una pretensión que la demandante había expresamente excluido del proceso por haber sido ya resuelta en otro; en consecuencia, ha de estimarse este motivo.

Tercero

El motivo sexto, residenciado, como el que le sigue, en el antiguo núm. 5.° del art. 1.692, versa sobre infracción de los arts. 1.957 y 1.960 del Código Civil y se refiere a lo alegado, en su contestación a la demanda, por el hoy recurrente, don Rafael , respecto a que había adquirido por usucapión el dominio de la franja de terreno en litigio. La Audiencia resolvió esta cuestión con muy escasa argumentación, pues sólo razonó al respecto que "resulta patente su falta de fundamento, y basta para ello la mención de la existencia de la carta del Sr. Rafael , por él reconocida y fechada en fecha 12 de noviembre de 1976, cuyo contenido es sumamente explícito», lo cual ha dado lugar a alguna justificada incertidumbre en el recurrente, pero lo cierto es que la inexistencia de la adquisición por usucapión no se aprecia tanto por no concurrencia del requisito temporal establecido en los artículos cuya infracción se denuncia en el motivo, como por la falta de posesión en concepto de dueño ( art. 1.941 y sigts del Código Civil ) y de justo título (arts. 1.952 y sigts., id.); así es porque no se ha probado -en el recurso ni siquiera se argumenta al respecto- la realidad de aquella posesión en concepto de dueño incluso se ha alegado en la instancia por el Sr. Rafael que le "corresponde el derecho de usufructo o el uso o disfrute» sobre el terreno litigioso, lo que denota un concepto posesorio distinto, a más de que la carta del Sr. Rafael de fecha 12 de noviembre de 1976, en la que manifiesta que "en compensación por el uso y disfrute de la terraza ofrezco la indemnización económica que ustedes estimen», es significativa de que su posesión no venía siendo en concepto de dueño, y en este sentido ha de entenderse lo antes transcrito de la Sentencia impugnada, y, por otra parte, el título invocado por el recurrente (compraventa reflejada en el documento privado de 11 de enero de 1974) se halla contradicho por la escritura pública de 22 de enero de 1976, que constituye el verdadero título de adquisición por el señor Rafael , ya que en el primero sólo adquirió una mitad indivisa y fue en la compraventa formalizada en la escritura pública cuando realmente se transmite el local "B», pero sin alusión alguna al terreno litigioso, a lo que debe añadirse que en el documento privado figuran como vendedores los Sres. Oscar y Juan Ramón , y, en la escritura, el Sr. Octavio , cuyo título de adquisión se manifiesta ser la compra a don Carlos y esposa en 1967, habiéndose traído a los Autos también un documento privado de 28 de enero de 1971 en que el Sr. Octavio vende a los Sres. Juan Ramón y Oscar el local y en éste se hace referencia a un derecho de usufructo sobre la terraza. Siendo así, no es posible admitir como justo título para la usucapión la compraventa documentada en 11 de enero de 1974, que es enel único que se manifiesta que el local vendido tiene una g terraza, algo que el recurrente trata de sustentar también en la disposición final segunda de los estatutos de la comunidad, pero que no puede apoyarse en ésta porque a su vez contradice lo declarado en la escritura de división horizontal a la que, como anexo, se unen los estatutos, y que omite cualquier referencia al terreno en cuestión y describe el local luego adquirido por el recurrente sin referencia alguna a aquél, con lo que resulta que los estatutos, que expresamente se dice redactados de acuerdo con lo prevenido en el art. 6.º de la Ley sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , se excedieron de su finalidad propia -la regulación del uso del edificio, etc.- para intentar atribuir un derecho dominical contradictorio con la división horizontal realizada; en resumen, la ausencia de posesión en concepto de dueño y la falta de justo título privan de fundamento a la prescripción adquisitiva alegada, por lo que ha de decaer el motivo.

Cuarto

En el motivo séptimo se acusa infracción del art. 5.° de la Ley sobre Propiedad Horizontal y, en gran parte, está dedicado a rebatir la argumentación del Juzgado de Primera Instancia que condujo a que declarase en su Sentencia la nulidad de los estatutos de la comunidad, pronunciamiento que fue confirmado por la Audiencia, pero la estimación del motivo quinto hace innecesario el examen de esta cuestión, y en cuanto a las alegaciones relativas al que se denomina "argumento añadido» por la Sala de instancia, que consiste en negar que los estatutos sean "el título adecuado para atribuir propiedad alguna, lo cual ha de hacerse en la escritura de división horizontal y declaración de obra nueva, título constitutivo esencial en el que... aparece descrito el local B sin el terreno litigioso que posteriormente en la disposición final se atribuye, incluso frente a lo inicialmente indicado en los propios estatutos», lo cierto es que el Tribunal a quo basó en este razonamiento también la procedencia de la nulidad que erróneamente consideró pretendida, lo que ha dado lugar a la incongruencia antes apreciada y, por tanto, tampoco es necesario pronunciamento al respecto, por lo que ha de decaer el motivo, que sólo hubiera tenido utilidad en el caso de rechazarse el quinto.

Quinto

Estimado el motivo quinto del recurso, procede, conforme a lo establecido en el art. 1.715, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate y así se tiene que, en lo referente a la pretensión básicamente ejercitada en la demanda, cual es que el terreno litigioso tiene la naturaleza de elemento común del DIRECCION002 », ha de estimarse aquélla en atención, en lo pertinente, a cuanto se razona en el fundamento de Derecho tercero de esta Sentencia y a que en la escritura de división horizontal nada se hizo constar sobre su naturaleza privativa y fue en los estatutos anexos, redactados conforme a lo previsto en el art. 6.° antes citado, donde se introdujo una disposición final, absolutamente fuera de lugar y hasta contradictoria con la escritura de división horizontal, expresiva de que el solar en cuestión correspondía en propiedad al local "B», lo cual no puede tener eficacia para legitimar la adquisión del terreno junto con éste pues, como se ha dicho, en la escritura pública de 22 de enero de 1976, el local se describe sin alusión alguna al terreno discutido, o sea que la escritura se otorgó en coherencia con la división horizontal realizada y prescindió de lo consignado indebidamente en la disposición final segunda de los estatutos, por cuanto antecede han de modificarse los estatutos suprimiendo dicha disposición, salvo en su inciso final, según también se solicita en la demanda, pues su ilegalidad e inoperancia son manifiestas. En cuanto a lo interesado en el apartado C) del suplico de la demanda, no es preciso pronunciamiento alguno, por la razón expuesta al examinar el motivo quinto. En resumen, procede la estimación parcial de la demanda y la desestimación de las excepciones opuestas, formulándose las declaraciones interesadas en los apartados A) y B) del suplico de la misma, todo ello sin especial imposición de costas en ambas instancias ( arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sexto

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las costas por ella devengadas y habrá de devolverse el depósito constituido por el recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por don Rafael contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) con fecha 11 de diciembre de 1990, procede casar la misma y estimando en parte la demanda formulada por la " DIRECCION000 » y con desestimación de las excepciones opuestas, debemos declarar y declaramos que: A) La parte del solar o terreno no edificado a que se refiere el suplico de la demanda es elemento común del inmueble " DIRECCION002 »; y B) Se modifica la disposición final segunda de los estatutos de la comunidad en el sentido de suprimir el texto referido también en el suplico de la demanda, salvo la parte que allí se expresa, todo ello con las consecuencias regístrales igualmente solicitadas; y se absuelve a los demandados de lo demás interesado; sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación y devuélvase el depósito constituido por el recurrente. Líbrese al Presidente de la Audiencia Provincial mencionada lacertificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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