STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1994:14860
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 106.-Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización de daños y perjuicios: Intereses legales

moratorios. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento '[Civil ,

1.101,1.103,1.124,1.249,1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: Aquí se toca el centro de este litigio, que no es otro que el de saber si existen daños y perjuicios indemnizables. Sabido es que esta Sala exige para su reclamación la prueba de su existencia y la relación entre el incumplimiento y el daño, aunque su cuantificación pueda quedar diferida para ejecución de Sentencia, nunca la declaración de que existió. Habida cuenta de que no hay daño resarcible, se estima la demanda, con revocación de la Sentencia de primera instancia, condenando a los demandados solidariamente a la restitución de los 10.422.210 pesetas reclamados. No se estima en cuanto al comienzo del devengo de los intereses legales moratorios, pues hasta la presentación de la demanda no hay una intimación clara exigiendo el pago, y siendo esta intimación una declaración de voluntad recepticia ( art. 1.100 del Código Civil ), el dies a quo debe contarse desde la fecha del emplazamiento de los demandados para contestar a la demanda, que es cuando tienen conocimiento de la reclamación, por lo que, en consecuencia, deben pagar los demandados solidariamente al actor desde entonces. No se imponen a éstos la condena en costas en primera instancia por la no estimación total de la demanda, ni existen méritos para imponer las de la apelación a cualquiera de las partes. Tampoco las del recurso del actor.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de los Autos del juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por doña Beatriz , don Jon y doña Remedios , representados por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y asistidos del Letrado don Rafael Iruzubieta Fernández, siendo asimismo recurrente don Luis Andrés , representado por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado don Cándido Rosado Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jesús García Pérez, en representación de don Luis Andrés , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, contra doña Beatriz , don Alejandro , doña Remedios , don Jon y los herederos de don Andrés , sobre reclamación de cantidad estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "se dicte Sentencia condenando a losdemandados, de forma solidaria, la suma indicada, con imposición de costas». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los Autos en su representación la Procuradora doña María del Mar Conejo Doblado, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase Sentencia que desestimase íntegramente la demanda y con imposición de costas a la parte actora».

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, dictó Sentencia de fecha 29 de octubre de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Jesús García Pérez, en nombre y representación de don Luis Andrés , contra doña Beatriz , don Jon , don Alejandro y los herederos de don Andrés , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda e imponiendo expresamente al actor las costas causadas en el presente procedimiento».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de don Luis Andrés y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés

, representado por el Procurador don Jesús García Pérez, contra Sentencia de 29 de octubre de 1990, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga , en los Autos de referencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dictando segunda Sentencia por la que condenamos a doña Beatriz , don Alejandro , herederos de don Andrés , doña Remedios y Jon , al pago de

5.422.210 pesetas al actor, con carácter solidario, sin que procedan intereses legales desde la interposición de la demanda. No se imponen costas en ninguna de las instancias».

Tercero

El Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de doña Beatriz , don Jon y doña Remedios , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos.

Motivo primero: Inadmitido.

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inaplicación del art. 1.124, párrafo 2.°, del Código Civil .

Asimismo el Procurador don Francisco José Abajo Abril, en representación de don Luis Andrés , interpuso recurso de casación contra la mencionada Sentencia, con base en los siguientes motivos.

Motivo primero: Inadmitido.

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en lo que disponen los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil y doctrina jurisprudencial declarada sobre los mismos que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción a lo que dispone el art. 1.124 del Código Civil en relación con los arts. 1.101 y 1.103 del mismo cuerpo legal , que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 1 de febrero de 1994.

Han sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Común a ambos recursos

Primero

La cuestión litigiosa se centra en la devolución de parte del precio pagado por el actor y comprador en su día de dos solares contiguos como consecuencia de un contrató de compraventa celebrado sobre los mismos con los vendedores demandados, resuelto por éstos ante su incumplimiento dela obligación de pago del precio. Los demandados pretenden que la parte pagada ha de ser de ellos en concepto de daños y perjuicios, que centran única y exclusivamente en que los solares, una vez resuelto el contrato, sufrieron una gran corrección a la baja por disminución del volumen de edificabilidad, consecuencia de la reforma del Plan de Ordenación Urbana de Málaga, y en que los vendieron por escritura pública en 18.000.000 de pesetas en 3 de julio de 1986, siendo así que en el contrato privado celebrado con el actor el 2 de diciembre de 1978 lo fueron por 38.925.600 pesetas.

La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda del actor don Luis Andrés contra los demandados doña Beatriz , don Jon , doña Remedios , don Alejandro y los herederos de don Andrés , condenándole en costas. La Audiencia, en grado de apelación la revocó, estimando en parte la demanda y, en consecuencia, condenando solidariamente a los demandados al pago al Sr. Luis Andrés de la suma de 5.442.210 pesetas, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Doña Beatriz , don Jon y doña Remedios interpusieron bajo una sola dirección recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia por dos motivos, el primero de los cuales no superó la fase procesal de admisión. También interpuso recurso de casación don Luis Andrés por tres motivos, no superando tampoco aquella fase el primero.

  1. Recurso de don Luis Andrés

Primero

El motivo segundo (primero de los admitidos) acusa infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta, y se dirige a combatir la apreciación de la Audiencia de que, en contra lo alegado por él de que dejó de pagar al tener conocimiento de cargas hipotecarias que pesaban sobre las fincas, al celebrar el contrato conocía la realidad registral. Añade la Audiencia: "En conclusión, de los datos mencionados puede colegirse que el actor, hoy apelante, conocía que las cargas hipotecarias figuraban en el Registro y cuya cancelación sólo pendía de la formalización de la carta de pago de dos préstamos que habían sido satisfechos con anterioridad a la firma del contrato de compraventa (folios 46 y 51)».

El motivo se desestima. La Audiencia negó que la frustración del contrato no fuese imputable a la conducta del recurrente Sr de Gennaro, y sus conclusiones, a las que llega por presunción partiendo de los hechos que señala, han de mantenerse en esta vía casacional, ya que no se han atacado por el cauce adecuado tales hechos en que se funda la presunción, que es el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente al interponerse el recurso), no el ordinal 5.°, y el primer motivo, donde se intentaba, fue inadmitido en su momento procesal. Firmes tales hechos, las conclusiones también lo son, tanto más cuanto que el recurrente ni intenta demostrar que carecen de enlace preciso y directo con aquéllos, ni que no se han seguido las reglas del criterio humano para hallarlas, como esta Sala exige reiteradamente cuando se acusa la infracción del art. 1.253 del Código Civil .

Segundo

El motivo tercero (segundo de los admitidos), aduce infracción de lo dispuesto en el art. 1.124 en relación con los arts. 1.101 y 1.103 del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta. En lo que respecta al art. 1.124, se dice que hubo un incumplimiento recíproco del contrato de compraventa toda vez que los vendedores tenían gravadas las fincas con hipoteca, lo que impidió al recurrente, constructor, obtener crédito para hacer frente a los pagos del resto del precio aplazado. En relación con los arts. 1.101 y

1.103, argumenta que el perjuicio sufrido por el cambio urbanístico quedó compensado con el alza del precio de los inmuebles que se produjo entre los años 1980 y 1986, como se deduce del informe del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria obrante en Autos.

El motivo se desestima en cuanto a la alegada infracción del art. 1.124 del Código Civil . Los vendedores resolvieron en contrato por la evidente e indiscutida falta de pago del precio convenido, y este incumplimiento lo imputa la Sentencia recurrida al recurrente, rechazando la trascendencia que quiere dar para evitarlo a que las fincas figuraban gravadas registralmente, quedando firme tal imputación por no haber sido impugnada en este recurso convenientemente.

La infracción de los arts. 1.101 y 1.103 del Código Civil no se razona en el motivo con la deseable claridad jurídica en qué ha consistido, pero de su contenido puede obtenerse que el recurrente niega que los vendedores hayan probado los daños y perjuicios por lo que de nada han de resarcirse ni nada tenía que moderar la Audiencia en consecuencia. Aquí se toca el centro de este litigio, que no es otro que el de saber si existen daños y perjuicios indemnizables.

Sabido es que esta Sala exige para su reclamación la prueba de su existencia y la relación entre el incumplimiento y el daño, aunque su cuantificación pueda quedar diferida para ejecución de Sentencia,nunca la declaración de que existió. Aquí, los vendedores se han limitado a alegar la depreciación de las fincas "que se vieron obligados a vender en 1986 en la cantidad de 18.000.000 de pesetas» (hecho quinto de la contestación a la demanda). Achacan, pues, a la depreciación la causa de esa venta perjudicial para sus intereses.

Sin embargo, son datos decisivos para resolver esta cuestión las manifestaciones de actor y demandados en la comparecencia judicial ordenada por el art. 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (folio

73). De ellas se infiere inequívocamente que el día 26 de junio de 1980 el contrato quedó resuelto para el comprador (actor), mientras que para los vendedores (demandados) lo fue el 17 de marzo del mismo año, fecha del requerimiento notarial de resolución, aceptada el siguiente 26 de junio. Lo cierto es, por tanto, que desde el año 1980 los vendedores tuvieron a su disposición completa, sin trabas ni obstáculos que pudieran derivarse de la no aceptación de la resolución, los bienes que anteriormente habían vendido en 1978. La espera en volver a vender durante seis años es claro que genera riesgos porque los avatares del mercado son mayores, pero en modo alguno deben ser soportados por el incumplidor, el cual sólo debe indemnizar los daños al momento de la resolución en las circunstancias antedichas. Desde el año 1980 a 1986 no se ha aprobado por los demandados que no pudieron vender, ni tampoco el daño que se les produjo en 1980. Situarse en 1986 para evaluar el daño es completamente arbitrario, pues si ellos lo achacan a la reforma del Plan de Ordenación Urbana de Málaga que disminuyó la edificabilidad por lo que los inmuebles se depreciaron, no han probado que esta situación se diese en 1980 (es más, según parece desprenderse del informe del arquitecto aportado en el período expositivo del pleito, folio 65, lo fue en 1986). Si a todo ello X06 se añade la valoración por la Audiencia del informe del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, solicitado por el Juzgado como prueba a petición de la actora, según el cual el precio de los solares aumentó considerablemente de 1980 a 1986, hay que llegar a la conclusión de que no existe objetivamente ningún daño indemnizable, tal y como se ha planteado este pleito, por lo que infringió al declararlo así la Sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial sobre las condiciones que han de darse para imponer al que incumple la obligación de reparar los daños y, en consecuencia, el art. 1.103, usado en dicha Sentencia para moderar el importe cuantitativo de aquella obligación. Falta el nexo de causalidad entre el incumplimiento y la venta de 1986, que es revisable en casación según doctrina constante de esta Sala, y el motivo hay que estimarlo en consecuencia.

  1. Recurso de doña Beatriz , don Jon y doña Remedios .

Único: El motivo segundo y único del recurso que ha quedado subsistente acusa, al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por falta de aplicación del art. 1.124, párrafo 2.°, del Código Civil . Se sostiene que es el aplicable, y con arreglo al cual debían retener como indemnización la parte de precio pagada por el comprador (10.422.210 pesetas) en su totalidad, pues la Sentencia recurrida sostiene que en 1986 se volvieron a vender las fincas a un tercero y que la volumetría disminuyó entonces. Siendo así, sin embargo no se ha tenido en cuenta el dato del precio de esa venta (18.000.000 de pesetas) inferior al de la resuelta (38.925.600 pesetas), por lo que no es coherente que se diga que aquella disminución del volumen de edificabilidad quedó parcialmente compensada por el aumento del precio del terreno. El daño es objetivo y cierto en función del precio de la segunda venta, y a él es el que se debió atender.

El motivo se desestima por las mismas razones que han dado lugar a la acogida del tercero del recurso de don Luis Andrés .

Segundo común a ambos recursos: La estimación del motivo tercero del recurso de don Luis Andrés obliga a la casación y anulación de la Sentencia recurrida y a pronunciarse sobre la cuestión litigiosa dentro de los términos en que se ha debatido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Habida cuenta de que no hay daño resarcible, se estima la demanda, con revocación de la Sentencia de primera instancia, condenando a los demandados solidariamente a la restitución de los 10.422.210 pesetas reclamados. No se estima en cuanto al comienzo del devengo de los intereses legales moratorios, pues hasta la presentación de la demanda no hay una intimación clara exigiendo el pago, y siendo esta intimación una declaración de voluntad recepticia ( art. 1.100 del Código Civil ), el dies a quo debe contarse desde la fecha del emplazamiento de los demandados para contestar a la demanda, que es cuando tienen conocimiento de la reclamación, por lo que, en consecuencia, deben pagar los demandados solidariamente al actor desde entonces. No se imponen a éstos la condena en costas en primera instancia por la no estimación total de la demanda, ni existen méritos para imponer las de la apelación a cualquiera de las partes. Tampoco las del recurso del actor.

Por último, se desestima el recurso interpuesto por doña Beatriz , don Jon y doña Remedios ,imponiéndoles el pago de las costas del mismo ( art. 1.715-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Andrés contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 1991 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga , la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de fecha 29 de octubre de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de núm. 4 de Málaga, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por don Luis Andrés contra doña Beatriz , don Jon y doria Remedios , por lo que condenamos solidariamente a los demandados al reintegro al actor de la cantidad de 10.422.210 pesetas, con sus intereses legales desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, y sin condena en costas a los demandados en la primera instancia ni en la apelación, ni en este recurso de casación, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación contra la misma Sentencia de la Audiencia interpuesto por doña Beatriz , don Jon y doña Remedios , condenando a los recurrentes al pago de las costas en él causadas, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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