STS, 24 de Octubre de 1994

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1994:13764
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.968.-Sentencia de 24 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Lesiones: no graves y empleo de medios peligrosos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 420, 421.1 y 582 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 2 de junio de 1994.

DOCTRINA: Claro es que el dolo debe abarcar también el mencionado medio peligroso que

constituye el fundamento de esta agravación. Ha de existir conocimiento y voluntad de que se está

utilizando, como aquí ocurrió, un arma o modo de lesionar particularmente peligroso. La voluntad del

sujeto no tiene que ir más allá, y por ello entendemos que también caben en esta agravación

específica los supuestos como el presente en el que, con intención de causar lesiones no

especialmente graves, sin embargo conscientemente se utiliza un instrumento que puede causar

graves perjuicios en la salud del lesionado.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y los procesados Ismael y Pedro Jesús contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que les condenó por un delito de lesiones y absolvió de homicidio de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, y estando dichos recurrentes representados respectivamente por la Procuradora señora Guardia del Barrio y el Procurador señor Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Santa Fe instruyó sumario con el núm. 1 de 1991 contra Ismael y Pedro Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 15 de abril de 1993 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Probado, y así se declara, que el acusado, Pedro Jesús , después de recoger en el Pub Taitai de esta capital al otro acusado, Ismael , aficionado y practicante de artes marciales (el resto de circunstancias personales de ambos ya han sido anteriormente reseñadas) hacia las cero horas del día 8 de junio de 1991, se dirigió acompañado de éste, conduciendo el coche de su propiedad, marca Seat 131, matrícula NY-....-N , en busca de Juan María con quien previamente había quedado citado, tras aparcar el vehículo en la calle Cañaveral frente al colegio delos Agustinos, ambos esperaron dentro del coche a que Juan María bajara de su domicilio. Cuando este último llegó se montó en los asientos traseros del vehículo y los tres se dirigieron al lugar conocido como "Rubial del Herrero", enclavado en la "Finca INCA", término municipal de Escuzar (Granada), pasaje solitario plantado de olivos y propiedad de Romeo , tío de Pedro Jesús . Una vez allí Pedro Jesús y Juan María se apearon del vehículo y se pusieron a excavar con un azadón, sin que haya quedado acreditado la finalidad que perseguían con dicha actividad y cuando ya habían cavado una zanja de 1,50 metros de largo, por 70 centímetros de ancho y 45 centímetros de profundidad, por circunstancias desconocidas, surgió una riña entre ambos, llegando Pedro Jesús a dar un puñetazo en la cara a Juan María . En este momento Ismael que se había quedado en el vehículo, al oír las voces y ver la situación conflictiva surgida entre los otros dos, se acercó a ellos, y haciendo causa común con Pedro Jesús acosaron a Juan María al que por detrás y con un machete marca Aitor de que iba provisto de una longitud de 30,5 centímetros y una hoja de 18,5 centímetros, circunstancias que era perfectamente conocida por el otro acusado, profirió una puñalada que le produjo una herida superficial incisocortante de 12 centímetros de longitud, en la región anterior del cuello, a la altura del cartílago tiroides, que seccionó las dos venas yugulares anteriores y los músculos pretiroideos, además del músculo esternocleidoro-masteoideo (sic) del lado derecho porción esternal. Después de haber sido lesionado, Juan María , se apoderó del arma y Pedro Jesús y Romeo se dirigieron hacia el vehículo y, tras ponerlo en marcha, se volvieron en el mismo a Granada. Juan María , al darse cuenta que brotaba sangre de la herida, tras enrolarse una media panty al cuello para intentar cortar la hemorragia, se dirigió campo a través al anejo de Acula, en Ventas de Huelma (Granada), donde pidió auxilio a unos vecinos del lugar los cuales tras atenderle, avisaron a la Guardia Civil que le trasladó al Servicio de Urgencia del Hospital Virgen de las Nieves de Granada donde le fue practicada una hemostasia de los vasos sangrantes y sutura de las heridas por planos, necesitando siete asistencias, tardando quince días en curar y estando impedido para sus ocupaciones habituales durante diez días. Como consecuencia de dicha herida le quedó una cicatriz en el cuello de 12 centímetros.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Jesús y Ismael , como autores de un delito de lesiones, ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de un tercio de las costas procesales a cada uno de ellos.

Debemos absolver y absolvemos a Juan María del delito de homicidio frustrado por el que provisionalmente venía acusado por el Ministerio Fiscal.

Se decreta el comiso del arma empleada que se dará el destino legal a su producto.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el Ministerio Fiscal y los procesados Pedro Jesús y Ismael que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Infracción del art. 849.1 inaplicación indebida del art. 407.3, párrafo 2.°, y art. 51 del Código Penal, y aplicación indebida de arts. 420 y 421 .

El recurso interpuesto por el procesado Ismael se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 421, núm. 1, en relación con el art. 420, núm. 1, del Código Penal, y no aplicación debida del art. 420, núm. 2, en relación con el núm. 1 y art. 1.° del Código Penal .

El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Jesús se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Infracción de precepto constitucional, con base en el núm. 2 del art. 24 de la Constitución Española , cauce procesal del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 13 de octubre de 1994.Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida condenó a Pedro Jesús y a Ismael como coautores de un delito de lesiones en la persona de Juan María , imponiéndoles a cada uno la pena de tres años de prisión menor porque aplicó la figura agravada del núm. 1 del art. 421 al haberse utilizado un machete como instrumento para la comisión de dicho delito.

Recurrieron en casación los dos condenados, así como el Ministerio Fiscal, cada uno por un motivo diferente, recursos que han de ser desestimados.

Segundo

El Ministerio Fiscal, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 407 del Código Penal con la consiguiente aplicación indebida de los arts. 420 y 421 , pues, a su juicio, debió condenarse por homicidio frustrado y no por lesiones, porque hubo intención de matar y no sólo de menoscabar la integridad física, lo que infiere de las dos circunstancias que ordinariamente utiliza esta Sala de casación para inferir el animus necandi, la clase de arma utilizada y el lugar del cuerpo elegido como destino de la agresión.

Cierto es que tales dos circunstancias son las que sirven con frecuencia, según la doctrina reiterada de este Tribunal, para, a través del mecanismo de la prueba de indicios, acreditar que la agresión se hizo con ánimo de matar y no sólo de lesionar, elemento subjetivo que es el que marca la diferencia entre el delito de homicidio frustrado y el de lesiones consumado.

En efecto, cuando el instrumento utilizado para agredir es apto para ocasionar la muerte, como indudablemente lo es un machete de 30 centímetros de longitud y 18 de hoja, y la agresión se dirige a una parte del cuerpo cuya vulneración acarrea un riesgo de pérdida de la vida, como desde luego lo es el cuello de una persona física, que es lo que aquí ocurrió, ordinariamente entendemos que hay intención de matar.

Pero es que, en el caso presente concurrieron dos peculiares circunstancias, puestas de relieve con singular énfasis por la resolución recurrida, que determinan con claridad manifiesta que tal intención aquí no existió. Por un lado, Ismael , que había sido legionario, era un experto en artes marciales y tenía singular destreza en el manejo de ciertas armas como el machete de Autos. Por otro lado, la herida incisocortante, que fue producida desde detrás del lesionado en la región anterior del cuello (probablemente sujetándole al mismo tiempo la cabeza o el cuerpo, aunque este dato la Audiencia no lo precisa), pese a ser de una longitud de 12 centímetros, sólo tuvo un alcance superficial.

En tales circunstancias, si el autor material del hecho hubiera querido producir la muerte, le habría bastado haber apretado un poco más con el cuchillo. La forma en que ocurrió revela que José tuvo especial cuidado en no matar, consiguiendo, precisamente por su especial habilidad con el arma utilizada, el hacer una herida tan singular como la descrita, de muy poca profundidad y, sin embargo, de 12 centímetros de larga. Ello pone de manifiesto que no quiso matar, sino sólo dejar marcado a su contrincante.

Con las anteriores razones excluimos el dolo directo de primer grado (intencionalidad) respecto del homicidio, pero aún cabría preguntar si también quedó eliminado el posible dolo eventual que, según la doctrina, cabe en los supuestos de delito imperfecto (tentativa o frustración) cuando el resultado no querido directamente, es decir, no buscado de propósito, ni tampoco necesariamente inherente a la acción ejecutada (dolo directo de primero o segundo grado), sin embargo pudiera ser imputado a título de dolo por haber sido previsto y aceptado para el supuesto de que pudiera producirse (teoría del consentimiento) o fuera de probable producción (teoría de la probabilidad).

Estimamos que, desde luego, Ismael tuvo que prever que la acción realizada era peligrosa para la vida del sujeto. Un movimiento de la víctima, o un error de cálculo sobre su postura o en el uso del arma, y consiguientemente una mayor profundización del filo del machete en el cuello, podría haber producido la muerte. No obstante, el sujeto, experto conocedor en artes marciales y en el manejo de tal clase de armas, como venimos repitiendo, para conseguir la mencionada precisión en la herida (poca profundidad, pese a tener 12 centímetros de longitud) tuvo que adoptar alguna precaución (que no consta en el relato de hechos probados, sin duda por las graves dificultades probatorias que el trámite pone de manifiesto) sujetando al agredido de alguna manera al tiempo que causaba la lesión, para que ésta quedara reducida a los límites del resultado realmente producido excluyendo otro de mayor consideración y, evidentemente, la muerte del agredido. Tales precauciones ponen de manifiesto una actitud en el autor del hecho que excluye el dolo eventual.

Así pues, estimamos que no hubo ni intención de matar ni tampoco dolo eventual de homicidio, sinosólo ánimo de lesionar.

El recurso del Ministerio Fiscal ha de rechazarse.

Tercero

En el motivo único del recurso de Pedro Jesús , por el cauce del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se dice que hubo infracción de precepto constitucional por haber desconocido la Sentencia recurrida su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

Se afirma la inexistencia de prueba respecto de la participación de Francisco en las lesiones que materialmente causó José.

Al respecto hay una prueba directa, consistente en las declaraciones de la víctima, Juan María , quien, salvo en el juicio oral, siempre manifestó que Pedro Jesús y Romeo actuaron juntos, que los dos le iban a matar y por ello cavaron una fosa para enterrarle, que Francisco le dio una bofetada y luego un golpe con una piedra en la cara y que era éste el que dirigía la operación.

Corroborando tal prueba directa aparecen unos indicios que, por sí solos, habrían constituido prueba bastante para que hubiera de considerarse acreditada la participación de ambos en las lesiones de autos.

Antes del hecho fueron los dos quienes en un coche conducido precisamente por Pedro Jesús llevaron a Juan María al campo, a un lugar alejado y despoblado. Las circunstancias de tal traslado hicieron que el hecho fuera inicialmente considerado como una detención ilegal, aunque luego ni se procesó ni se acusó por este delito. Ya en dicho lugar, después de haber cavado una fosa, sin que se haya podido determinar su destino, Pedro Jesús y Juan María riñeron, dando aquél un puñetazo a éste, siendo en ese momento cuando se acercó Ismael y produjo a Juan María la lesión antes descrita.

Por último, fueron los dos quienes se marcharon del lugar dejando a Juan María herido y solo, en el despoblado, de forma que tuvo que caminar tres kilómetros para llegar al pueblo más próximo.

Con tales medios probatorios parece razonable que la Audiencia estimara que hubo un acuerdo previo entre los dos condenados para su actuación en los hechos de autos y que ambos obraron coordinadamente en el hecho productor de las lesiones, aunque sólo uno de ellos, el experto en el manejo del machete, fuera el que materialmente las ocasionara.

El recurso de Pedro Jesús no puede acogerse.

Cuarto

Queda por examinar el recurso formulado por Ismael , también fundado en un solo motivo, amparado en el núm. 1 del art. 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se aduce infracción de ley por aplicación indebida del núm. 1 del art. 421 y correlativa no aplicación al caso del párrafo 2 del art. 420.

Razonando sobre el principio de culpabilidad («no hay pena sin culpabilidad», «la pena no debe sobrepasar la medida de la culpabilidad»), examina la historia de la responsabilidad penal por el resultado en sus diversas etapas hasta llegar al estadio actual en el que la doctrina, y cada vez más también los textos positivos, concede la máxima relevancia a la intención desterrando los residuos de la ya caducada doctrina del versan in re illicita, para llegar a la conclusión de que, tras la importante modificación de nuestro Código Penal en materia de lesiones, introducida por Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , es posible ahora en nuestro Derecho positivo adaptar la pena a la intención del sujeto, lo que lleva consigo la necesidad de interpretar restrictivamente la figura agravada del núm. 1 del art. 421 que, ajuicio del recurrente, sólo debiera aplicarse cuando la intención fuera la de causar lesiones graves, lo que no ocurrió en el caso, en el que claramente aparece un ánimo deliberado de producir únicamente unas lesiones superficiales, lo que habría de llevarnos, en el supuesto aquí examinado, a aplicar, no la mencionada figura agravada, sino la atenuada del párrafo 2.° del art. 420 en atención a la evidente levedad del resultado intencionadamente buscado como tal por el recurrente.

Esta Sala no tiene inconveniente en compartir la tesis del recurrente, antes expuesta, en cuanto a la importancia del principio de culpabilidad en el Derecho Penal actual y en cuanto a que deben interpretarse conforme a dicho principio las normas que actualmente regulan el delito de lesiones en sus diversas modalidades, así como la falta paralela del art. 582, y ello, queda de manifiesto con la reciente jurisprudencia de este Tribunal, que ha sido necesario establecer para dar la debida coordinación a los problemas que suscitan los actuales textos legales ( arts. 582, 421 y 420 del Código Penal ) cuando se trata de supuestos de lesiones que no requieren cuidados facultativos o sólo una primera asistencia y, sin embargo, se han producido utilizando armas o formas de agresión peligrosas. Véanse al respecto elfundamento de Derecho segundo de la reciente Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1994 .

Pese a ello, no podemos aceptar el resultado que aquí pretende el recurrente, pues el Poder Judicial está sometido al imperio de la ley ( art. 117 de la Constitución Española ) y ello le obliga a ser especialmente fiel con la voluntad que emana del contenido de la misma norma jurídica, en este caso el art. 421.1 del Código Penal , en el que encaja de modo perfecto la conducta aquí examinada, aunque haya quedado de manifiesto que la intención de quien ahora recurre fue, en verdad, la de causar de modo deliberado únicamente las lesiones superficiales que realmente se produjeron, tal y como se razonó en el anterior fundamento de Derecho segundo al argumentar sobre la exclusión del ánimo de matar.

El núm. 1 del art. 421 del Código Penal prevé una importante agravación para el delito de lesiones definidos en el artículo anterior «si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas susceptibles de causar grave daño en la integridad del lesionado o reveladores de acusada brutalidad en la acción».

Abarca dicha norma una agravación que tiene en cuenta básicamente un dato objetivo, el mecanismo de agresión utilizado, para construir sobre tal base un tipo de mayor penalidad, bien por la mayor peligrosidad que tal mecanismo pone de manifiesto («susceptible de causar graves daños en la integridad del lesionado»), bien por revelar «acusada brutalidad en la acción».

Prescindimos aquí de este último supuesto que nada tiene que ver con el caso aquí examinado y, limitando nuestra exposición a la parte primera de dicho art. 421.1., nos encontramos ante un caso en el que lo que el legislador ha tenido en cuenta para la agravación punitiva que prevé es el carácter peligroso de la acción a través de la cual se produce la lesión y no su resultado (para esto último está el núm. 2 del mismo artículo).

Claro es que el dolo debe abarcar también el mencionado medio peligroso que constituye el fundamento de esta agravación. Ha de existir conocimiento y voluntad de que se está utilizando, como aquí ocurrió, un arma o modo de lesionar particularmente peligroso. La voluntad del sujeto no tiene que ir más allá, y por ello entendemos que también caben en esta agravación específica los supuestos como el presente en el que, con intención de causar lesiones no especialmente graves, sin embargo conscientemente se utiliza un instrumento que puede causar graves perjuicios en la salud del lesionado.

Nadie puede poner en duda el que aquí hubo utilización de un medio de comisión con el cual pudieron causarse graves daños en la salud del lesionado, incluso su muerte como antes hemos dicho (fundamento de Derecho segundo), pues habría bastado, repetimos, un movimiento imprevisto del ofendido, o un error del ofensor en su acción, para que el machete, que produjo una herida en el cuello sólo superficial, hubiera alcanzando un nivel más profundo.

Por lo tanto, sin tener para nada en cuenta el resultado producido (hubo una cicatriz de 12 centímetros visible en la parte anterior del cuello, una deformidad, por tanto, que, de haber existido acusación, habría cabido en el núm. 2 del mismo art. 420), ni tampoco la intención de producir un resultado no grave, sino midiendo la mayor gravedad del hecho únicamente por el mismo criterio que prevé al respecto la misma norma aplicada en la Sentencia recurrida, el núm. 1 del art. 420 en su inciso 1.º, entendemos que aquí se utilizó un arma o medio de agresión (un machete de 30 cm de largo y 18 de hoja) que, por su modo de empleo (causando la herida referida en el cuello) pudo causar un daño en la integridad del lesionado muy superior al que realmente produjo, incluso la muerte del ofendido. Hubo, en definitiva, una acción gravemente peligrosa que merece la agravación de pena aquí apreciada.

No existió aplicación indebida del art. 421.1 del Código Penal .

El recurso de Ismael ha de desestimarse.

FALLAMOS

No ha lugar a ninguno de los tres recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional formulados por el Ministerio Fiscal, Pedro Jesús y Ismael contra la Sentencia que condenó a estos dos por delito de lesiones, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 15 de abril de 1993 , imponiendo a dichos Pedro Jesús y Ismael el pago de las costas de sus respectivos recursos y declarando de oficio las correspondientes al interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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